REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 16 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-002474
ASUNTO : IP11-P-2015-002474
AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputada a la ciudadana ASNARDO JOSE HIDALGO MANAURE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 De la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 7 de junio de 2015 siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ORAL en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la sala Nº 1 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario (a) de sala ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: ASNARDO JOSE HIDALGO MANAURE, efectuado por Funcionarios de POLIFALCÒN. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Falcón, y finalmente el imputado ASNARDO JOSE HIDALGO MANAURE. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: ASNARDO JOSE HIDALGO MANAURE de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.980.461 de 31 años de edad, estado civil soltero de profesión chofer, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 13.01.1984, Domiciliario: Jayana vieja, calle libertad, detrás de Jayana West, Municipio Los Taques, teléfono 04121648177-04120687546. Seguidamente el ciudadano Juez, paso a preguntar al imputado de manera individual si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar al imputad si tenía defensor de confianza que la asistiera en el presente acto, a lo cual respondió de que si. . Quienes de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del C.O.P.P., designan como su defensor de confianza a los ciudadanos ABG. HERNAN SANCHEZ, quien de conformidad con lo previsto en el articulo 141 del C.O.P.P.; prestó el respectivo juramento de ley y aceptó el cargo de defensor de confianza. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. MARIA RODRIGUEZ, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano ASNARDO JOSE HIDALGO MANAURE a quien en este acto se les imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 De la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242.3 del Código Orgánico Procesal consistente en la presentación periódica cada treinta (30) solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR; para lo cual manifestó; “yo venia en el carro, lo estoy trabajando porque lo tengo alquilado, voy tranquilamente de hacer un viaje, en la vía me encontré una alcabala, me dice el policía que va revisar el carro, resulta que el carro esta solicitado, ahí esta el dueño del carro, yo no tengo nada que ver con eso, simplemente lo tengo alquilado, eso es lo que me da la comida de mis hijos, no entiendo por qué proceden contra mi, yo estoy inocente de todo. Se deja constancia que el Ministerio Público no formula preguntas. Se deja constancia que la defensa privada no formula preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no formula preguntas.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. HERNAN SANCHEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “esta defensa de la revisión del presente asunto se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible evidentemente no prescrito, es el caso que mi defendido lo acoge el derecho constitucional y así lo establece el articulo 8 del código penal la presunción de inocencia, esta defensa solicita la libertad plena, es todo.” Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado ASNARDO JOSE HIDALGO MANAURE de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al ciudadano ASNARDO JOSE HIDALGO MANAURE, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismo sin apremio y coacción, que no desea acoge a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto no es el responsable de los hechos imputados. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verifica efectivamente este Tribunal, que efectivamente tal y como lo manifiesta la defensa en el presente asunto, al ejercer su derecho de declaración, que el vehiculo que el mismo conducía para el momento de su detención, no le pertenece y solo lo poseía por cuanto lo tiene arrendado para trabajarlo como taxi, y consigna copia de documento de propiedad del mencionado vehiculo, a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA PEREZ, y consigna igualmente recibos de Pago de las mensualidades que el mismo cancela como alquiler del mencionado vehiculo.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA al ciudadano: ASNARDO JOSE HIDALGO MANAURE de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.980.461 de 31 años de edad, estado civil soltero de profesión chofer, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 13.01.1984, Domiciliario: Jayana vieja, calle libertad, detrás de Jayana West, Municipio Los Taques, teléfono 04121648177-04120687546 la libertad plena conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 De la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y el trámite del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA