REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 16 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-002475
ASUNTO : IP11-P-2015-002475

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputada a la ciudadana JOSE GREGORIO MEDINA Y WILLIAN ALEXANDER NOGUERA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 1° y 3° del Código Penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 7 de junio de 2015 siendo las 1:50 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la sala Nº 3 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de sala ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: JOSE GREGORIO MEDINA Y WILLIAN ALEXANDER NOGUERA, efectuado por los Funcionarios adscritos a POLICARIRUBANA. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como también el ABG. KEVIN OBERTO, en su condición de Defensor Publico Primero Auxiliar, así como los imputados JOSE GREGORIO MEDINA Y WILLIAN ALEXANDER NOGUERA. Seguidamente se pasó a interrogar a la imputada sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificados de la siguiente manera: JOSE GREGORIO MEDINA COLINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.968.724, de 48 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 10-08-1968, Domiciliado en: brisas de santa Elena, calle Altagracia, casa sin numero, teléfono: y el ciudadano WILLIAN ALEXANDER NOGUERA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.593.817, de 38 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio ALBAÑIL, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 08.10.1977, Domiciliado en: brisas de santa Elena, calle las flores, casa sin numero, teléfono: 0426-634.7917 (propio). Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. MARIA RODRIGUEZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, precalificando el delito de: HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 1° y 3° del Código Penal, solicitando una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3° consistentes en presentaciones cada 15 días. Igualmente solicito se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 248 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputados y se les preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando los ciudadanos: JOSE GREGORIO MEDINA Y WILLIAN ALEXANDER NOGUERA, que “NO” deseaban declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público Tercero ABG. JAVIER GUANIPA, quien señala: “esta defensa se opone a la precalificación jurídica por cuanto los elementos de convicción no desvirtúan la presunción de inocencia o simplemente no se adaptan a la topología de delito precalificada, a mis defendido no se le encontró ningún elemento de interés Criminalístico, no existen testigos de los hecho, que puedan acreditar la actuación de los funcionarios policiales, solicito de conformidad con el articulo 44 de la constitución De la Republica Bolivariana de Venezuela, la libertad plena de mi defendido. Es todo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos JOSE GREGORIO MEDINA Y WILLIAN ALEXANDER NOGUERA, sean los presuntos autores del delito de : HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 1° y 3° del Código Penal, por cuanto fueron detenidos presuntamente por haber participado en un hurto en perjuicio de la Unidad Educativa Víctor Lino Gómez, y al momento de su detención se les incauto en su poder una corneta amplificadora, un regulador corriente, un CPU de color negro y un Monitor de computadora, que presuntamente habían sustraído de la mencionada unidad educativa. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta a los ciudadanos: JOSE GREGORIO MEDINA Y WILLIAN ALEXANDER NOGUERA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.968.724, de 48 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 10-08-1968, Domiciliado en: brisas de santa Elena, calle Altagracia, casa sin numero, teléfono: y el ciudadano WILLIAN ALEXANDER NOGUERA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.593.817, de 38 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio ALBAÑIL, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 08.10.1977, Domiciliado en: brisas de santa Elena, calle las flores, casa sin numero, teléfono: 0426-634.7917 (propio). La MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada 15 días por ante este tribunal, por la presunta comision del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 1° y 3° del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA