REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 16 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-002476
ASUNTO : IP11-P-2015-002476
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputada a la ciudadana JANEY JACKELINE YAMARTE LOPEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 7 de junio de 2015 siendo las 12:30 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ORAL en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la sala Nº 1 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario (a) de sala ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: JANEY JACKELINE YAMARTE LOPEZ, efectuado por Funcionarios de DESUR. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Falcón, y finalmente la imputada JANEY JACKELINE YAMARTE LOPEZ. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JANEY JACKELINE YAMARTE LOPEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.662.613 de 35 años de edad, estado civil casada de profesión ingeniero químico, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 11.10.1979, hija de Jaky Jesús Yamarte Diaz y Nelsa lopez Lugo de Yamarte, Domiciliario: Avenida Coro, residencias el Cují, apartamento 9 piso 1, teléfono 04143675105. Seguidamente el ciudadano Juez, paso a preguntar al imputado de manera individual si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar a la imputada si tenía defensor de confianza que la asistiera en el presente acto, a lo cual respondió de que si. . Quienes de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del C.O.P.P., designan como su defensor de confianza a los ciudadanos ABG. LEONARDO DIAZ Y ABG. ALFREDO ZEA, quien de conformidad con lo previsto en el articulo 141 del C.O.P.P.; prestó el respectivo juramento de ley y aceptó el cargo de defensor de confianza. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. MARIA RODRIGUEZ, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a la ciudadana JANEY JACKELINE YAMARTE LOPEZ a quien en este acto se les imputó la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242.3 del Código Orgánico Procesal consistente en la presentación periódica cada treinta (30) solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR; para lo cual manifestó; “yo me encontraba en una casa muy cerca del local que mencionaron en un grupo familiar, se llevaron mi llave, subo a buscar mis llaves y hay una comisión de la guardia, busco mi llave, me dirijo al baño, me conseguí unos guardias, me dijeron que abriera mi cartera, y les dije que abría mi cartera cuando hubiese una funcionaria femenina y me dijeron que estaba detenida y que íbamos a la comandancia para que me revisara una femenina, hicieron otros procedimientos, cuando llegamos al comando me consigo un capitán de la comisión y me arrancó la cartera, le dijo que por que toma esa actitud, y me dijeron que me la daba de arrecha, y de alzada, me faltó al respecto, tuvimos ciertas diferencias, todo el tiempo tuve contacto con el capitán, tenia dos celulares y me los quitó, eso seria como a las cuatro de la mañana, me quitó los teléfonos, me amarraron a la silla, me dijo preso es preso, me dejaron ahí luego me llevaron a una oficina, y que tenia que firmarla, le dije que no me dieron derecho a llamar, incluso cuando me tenia en la silla me decía te quieres ir, te quieres ir, le pedí que me dejara llamar a mi esposo para que el sepa lo que estaba llamando, luego contacté al abogado para que fuera a ver lo que estaba pasando, solamente pude pasar un edredón, es todo. Se deja constancia que el Ministerio Público no formula preguntas. Se deja constancia que la defensa privada formula las siguientes; Cómo se produjeron esos morados? Porque me amarraron, y me trató de dar y puse la resistencia. Se deja constancia que el Tribunal formula las siguientes preguntas:Cómo se llama el comandante del que usted habla? No se. Quienes estaban afuera del Comando? Julitza Pimentel y Richar Calatayud, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. LEONARDO DIAZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “esta defensa de la revisión del presente asunto se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible evidentemente no prescrito, que no existe suficientes elementos de convicción se dejan ver cierta realidades, los funcionarios en ningún momento, el delito de resistencia a la autoridad, mas si existen esas supuestas lesiones a un funcionario público, había gran número de personas y no había ningún testigo, únicamente existe el dicho de unos funcionario, y aun en una etapa insipiente, de la propia lectura del acta de los derechos, indica que fue puesta a firmar a las 3.30 de la mañana, ahora bien, no entiende esta defensa cómo puede estar el acta firmada a esa hora si estaban haciendo el procedimiento en un lugar nocturno, es evidente en los brazos y antebrazos de mi defendida los moretones, se solicita se ordene la realización del examen médico forense, es el caso que mi defendido lo acoge el derecho constitucional y así lo establece el articulo 8 del código penal la presunción de inocencia, esta defensa solicita la libertad plena, se solicita se oficie a la fiscalia de derechos fundamentales para que se realice la investigación respectiva, es todo.” Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa a la imputada JANEY JACKELINE YAMARTE LOPEZ de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole a la ciudadana JANEY JACKELINE YAMARTE LOPEZ, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismo sin apremio y coacción, que no desea acoge a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto no es el responsable de los hechos imputados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El procedimiento que hoy nos ocupa es practicado por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, presuntamente en un local nocturno presuntamente LUNOS y que habían varias personas alteradas ingiriendo alcohol, por cuando realizan una profilaxis social con la finalidad de verificar si existía sustancias ilícitas o arma de fuego, por lo que se presentan al sitio y se identifican como funcionarios de la guardia nacional, manifiesta que inspeccionaron como a ochenta personas que colaboraron y que se suscitó una situación con una ciudadana donde indican sus características físicas y vestimenta, a la cual la ciudadana MARY LUZ ESCALONA, le solicitó respetuosamente que abriera su cartera para realizar la inspección a lo cual la ciudadana de manera descortés se negó insistiendo la brigada femenina con la ciudadana que permitiera la revisión del bolso, y que esta manifestó que se retiraba de lugar, motivo por el cual el efectivo la tomó por la cartera, originándose un altercado donde los integrantes de la comisión tuvieron que neutralizar a la ciudadana y resultó lesionado el sargento ANGELO por cuando la ciudadana aprehendida lo alcanzó con las uñas y lo rasguño por el cuello, originalmente lo plasmado en el acta policial se configuraría el delito de resistencia a la autoridad conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, sin embargo los funcionarios actuantes no dejan constancia de esta situación; si efectivamente tal y como lo señala el acta policial se produce un altercado entre una dama y funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en la cual presuntamente resulta lesionado uno de los actuantes y que si esa conducta desplegada por la ciudadana presente hoy en sala ya de por si constituye un delito por qué motivo o por que razón habiendo manifestado al principio en el local se encontraba mas de ochenta personas; no trasladan a los testigos presénciales que se encontraban en ese momento a los efectos de que los mismos pudieran determinar a ciencia cierta de que la agresión o que la ciudadana se resistió. Cuando se comete un delito en el cual no se puede establecer quiénes eran las personas que se encontraban en el sitio para el momento de su comisión el órgano de policía esta en la obligación de indagar la existencia de posibles testigos presénciales o referenciales que posteriormente puedan dar certeza de lo plasmado en el acta policial y si un delito o una persona incurre en la comisión de un delito en el momento en que se encuentran los funcionarios actuantes en el sitio, es decir en flagrancia el deber de los funcionarios es tomar a las personas que allí se encontraban a los fines de que rindan entrevista a los cuerpos policiales y que se pueda determinar con esas entrevistas que los hechos acaecidos se subsuman en el acta policial levantada, no es razón bajo ninguna forma de derecho de que funcionarios manifestando que habían mas de ochenta personas en el sitio del suceso no le tomen entrevista ni siquiera a uno de los que allí se encontraban porque esos hechos narrados en el acta policial aun cuando existe un informe forense que determinan unas lesiones levísimas ni en este momento de realizarse la audiencia de imputación ni posteriormente en el transcurso de la investigación se va poder determinar que esos hechos ocurrieron como se encuentra plasmado en el acta policial.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA, de la ciudadana JANEY JACKELINE YAMARTE LOPEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.662.613 de 35 años de edad, estado civil casada de profesión ingeniero químico, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 11.10.1979, hija de Jaky Jesús Yamarte Diaz y Nelsa lopez Lugo de Yamarte, Domiciliario: Avenida Coro, residencias el Cují, apartamento 9 piso 1, teléfono 04143675105, conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la C.R.B.V. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y el trámite del procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense con el objeto que le practique la evalaciòn respectiva. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA
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