REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 16 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-002500
ASUNTO : IP11-P-2015-002500
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano WILLIAM RAMON PALENCIA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 1 del Código Penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes 09 de Junio de 2015, siendo las 12:09 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: WILLIAM RAMON PALENCIA, efectuado por los Funcionarios adscritos a la GNB. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así el ABG. OMAR COLINA, en su condición de Defensor Publico Tercero, así como el imputado WILLIAM RAMON PALENCIA. Seguidamente se pasó a interrogar a las imputadas sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: WILLIAM RAMON PALENCIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.587.003, de 52 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio chofer, natural del Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 14.12.1963, Domiciliado en: antiguo aeropuerto calle rolando juvenal mora numero 10, teléfono Nº 0426.3660587, Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, precalificando el delito de: HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 1 del Código Penal, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° y 4º del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 15 días. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tienen como imputados y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: WILLIAM RAMON PALENCIA, que “NO” deseaban declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto ABG. OMAR COLINA, quien señala: “esta defensa solicita se decrete una libertad plena a favor de mi defendido por cuanto en el presente asunto no consta documento alguno que acredite la propiedad del compresor incautado en el presente procedimiento, siendo que lo único que consta en el folio 10 y 11 del presente asunto es un peritaje realizado por el ingeniero Alexis Bracho el cual no da una certeza de la propiedad de dicho compresor siendo así esta defensa ratifica una vez mas la solicitud de libertad plena a favor de mi defendido . Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos WILLIAM RAMON PALENCIA, sea el presunto autor del delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 1 del Código Penal, por cuanto fue detenido por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, destacamento 13 PDVSA AMUAY, destacados en la puerta 5 de la Referida estatal petrolera, cuando se desplazaba en un vehiculo modelo ducado, de color blanco, perteneciente a la empresa CONTECA, y se le localizo en la parte de atrás del vehiculo un compresor de aire acondicionado Industrial color negro, preguntándole al ciudadano se poseía el SICESMA, que es el permiso de salida de la empresa PDVSA, indicando que no lo tenia. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: se declara con lugar la solicitud fiscal, SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD tal como lo establecen el artículo 242 ordinal 03 y 09 Código Orgánico Procesal Penal, y se les imponga presentaciones cada 30 días ante el tribunal al ciudadano WILLIAM RAMON PALENCIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.587.003, de 52 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio chofer, natural del Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 14.12.1963, Domiciliado en: antiguo aeropuerto calle rolando juvenal mora numero 10, teléfono Nº 0426.3660587, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 1 del Código Penal. TERCERO: se decreta la flagrancia, CUARTO: se seguirá el presente procedimiento por la vía ordinaria. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA