REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 25 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-002546
ASUNTO : IP11-P-2015-002546


AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal 15° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano ROVER ANTONIO DOMINGUEZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes 15 de Junio de 2015, siendo las 06:19 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. CRISTINA COLINA G. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión al ciudadano ROVER ANTONIO DOMINGUEZ JIMENEZ Efectuados por Funcionarios POLICIAL ZONA 02. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y el imputado ROVER ANTONIO DOMINGUEZ JIMENEZ. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado el primero de la siguiente manera: ROVER ANTONIO DOMINGUEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.949.287 de nacionalidad Venezolana, de 32 años de edad, estado civil concubino, de ocupación albañil, natural del estado Anzoátegui, fecha de Nacimiento 23.07.1982, Domiciliario: municipio los taques entrada del hoyito, casa sin numero, en las casas de misión vivienda, teléfono 0426-6638836, quien expresa lo siguiente: yo iba en el carrito y entonces cuando pido la parada la mucha saco el teléfono se lo agarre de las manos y Salí corriendo, eso fue lo que yo hice. Es todo.- el defensor público pregunta: p en el acta se desprende que tu tenia un cuchillo, r yo no cargaba cuchillo, venia de mi trabajo y me vine a la casa de mi mama y como no tenía nada que llevar a la casa me dio esa loquera. Pregunta el ciudadano juez, p cuantas personas habían en el carrito, r la señora el chofer y yo, p donde venia la señora, r adelante, p donde lo detienen usted, r en una iglesia yo no conozco mucho por aquí, p al cuanto tiempo lo detienen usted, r a dos cuadras, p la señora llego posteriormente, r yo no vi. mas a la señora, es todo.- Se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondió que NO, haciendo acto de presencia, el defensor publico cuarto ABG. LENIN GOITIA tal como lo establece los artículos 139 código orgánico procesal penal. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. DILIA GUTIERREZ pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano : ROVER ANTONIO DOMINGUEZ JIMENEZ , a quien en este acto le imputó el delito de ROBO AGRAVADO, Articulo 458 del CODIGO PENAL, Vista la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; por lo cual solicito se Decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD tal como lo establecen los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, presento en este acto siete folios de actuaciones complementarias, Es todo". A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO DESEABA HACERLO.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

De seguida el defensor publico Cuarto ABG. LENIN GOITIA, escuchadas las declaraciones por parte de mi defendido esta defensa contradice y se opone a la precalificación por parte de la representación fiscal y por cuanto comienza un proceso de investigación solicito muy respetuosamente una medida cautelar o en su defecto una detención domiciliaria ya que el ciudadano en cuestión no ha tenido conducta predelictual ni antecedentes penales, solicito copias simples. Es todo.-

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación Policial N° 02, quienes dejan constancia de lo siguiente: El día de hoy 13/06/2015, aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, me encontraba por el sector comercial de esta ciudad de punto fijo, en la unidad radio patrullera P-388, conducida por el oficial agregado ROLANYER ALMAO, y como auxiliar oficial agregado NARCISO MARQUEZ, específicamente calle bolívar, momentos en el cual visualicé claramente cuando un ciudadano quien iba en un vehículo, se dirigía a mi persona vociferando que un ciudadano de tez blanca, de estatura, alta, contextura delgada, quien viste, franela de color gris, pantalón de color negro, y zapatos deportivos le habían robado el teléfono a un muchacha. Amenazándola con una navaja, y que ellos saben por donde de encontraba en autor del hecho y sindicó por donde se encontraba, obtenida esta información le indique al oficial agregado NARCISO MARQUEZ, que se fuera con el ciudadano en el vehículo mientras nosotros lo rodeábamos por el otro lado de la calle, luego al final de la calle bolívar con Rafael González, avistamos a un ciudadanos con las características antes aportadas, procedimos de conformidad a lo establecido el artículo 119, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a indicarle al ciudadano que se detuviera y colocara las manos en alto el cual, no acato emprendiendo veloz huida, logrando darle alcance a pocos metros, rápidamente, amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal el oficial agregado NARCISO MARQUEZ, le efectúa una inspección corporal, el cual arrojo el siguiente resultado se colecto en el bolsillo derecho delantero del pantalón la siguiente Evidencia 01) un arma blanca (cuchilla ) con cacha de material sintético de color negro envuelta con una cinta adhesiva de material transparente adhesivo, marca INOX, al igual que se le incauto Evidencia 02) un teléfono de material sintético de color blanco marca Samsung, serial numero R21DA5F89EE, con un chip de línea movistar y una tarjeta de memoria de color negro marca MICROSD de 2GB. con su batería de color gris con negro marca Samsung serial numero BD1DA09BS/2B, posteriormente le indique al ciudadano que me mostrara su documentación quedando identificado como queda escrito: ROVER ANTONIO DOMINGUEZ JIMENEZ, venezolano de 32 años de edad soltero, albañil, titular de la cedula de identidad 15.949.287, fecha de nacimiento 23/07/82, natural de puerto cabello y residenciado en los taques entrada al hoyito casa sin numero. De igual manera se apersono una ciudadana quien se identifico como: DELIA MARIANA CORONEL BARROZO (Demás Datos Filiatorios A Reserva Del Ministerio Público) ser la víctima y propietaria del teléfono, por lo que procedí al estar presuntamente en presencia de un delito flagrante de acción penal establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal, procedí a la aprehensión definitiva del supra nombrado.

ELEMENTOS DE CONVICCION

ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación Policial N° 02, quienes dejan constancia de lo siguiente: El día de hoy 13/06/2015, aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, me encontraba por el sector comercial de esta ciudad de punto fijo, en la unidad radio patrullera P-388, conducida por el oficial agregado ROLANYER ALMAO, y como auxiliar oficial agregado NARCISO MARQUEZ, específicamente calle bolívar, momentos en el cual visualicé claramente cuando un ciudadano quien iba en un vehículo, se dirigía a mi persona vociferando que un ciudadano de tez blanca, de estatura, alta, contextura delgada, quien viste, franela de color gris, pantalón de color negro, y zapatos deportivos le habían robado el teléfono a un muchacha. Amenazándola con una navaja, y que ellos saben por donde de encontraba en autor del hecho y sindicó por donde se encontraba, obtenida esta información le indique al oficial agregado NARCISO MARQUEZ, que se fuera con el ciudadano en el vehículo mientras nosotros lo rodeábamos por el otro lado de la calle, luego al final de la calle bolívar con Rafael González, avistamos a un ciudadanos con las características antes aportadas, procedimos de conformidad a lo establecido el artículo 119, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a indicarle al ciudadano que se detuviera y colocara las manos en alto el cual, no acato emprendiendo veloz huida, logrando darle alcance a pocos metros, rápidamente, amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal el oficial agregado NARCISO MARQUEZ, le efectúa una inspección corporal, el cual arrojo el siguiente resultado se colecto en el bolsillo derecho delantero del pantalón la siguiente Evidencia 01) un arma blanca (cuchilla ) con cacha de material sintético de color negro envuelta con una cinta adhesiva de material transparente adhesivo, marca INOX, al igual que se le incauto Evidencia 02) un teléfono de material sintético de color blanco marca Samsung, serial numero R21DA5F89EE, con un chip de línea movistar y una tarjeta de memoria de color negro marca MICROSD de 2GB. con su batería de color gris con negro marca Samsung serial numero BD1DA09BS/2B, posteriormente le indique al ciudadano que me mostrara su documentación quedando identificado como queda escrito: ROVER ANTONIO DOMINGUEZ JIMENEZ, venezolano de 32 años de edad soltero, albañil, titular de la cedula de identidad 15.949.287, fecha de nacimiento 23/07/82, natural de puerto cabello y residenciado en los taques entrada al hoyito casa sin numero. De igual manera se apersono una ciudadana quien se identifico como: DELIA MARIANA CORONEL BARROZO (Demás Datos Filiatorios A Reserva Del Ministerio Público) ser la víctima y propietaria del teléfono, por lo que procedí al estar presuntamente en presencia de un delito flagrante de acción penal establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal, procedí a la aprehensión definitiva del supra nombrado.

ACTA DE DENUNCIA de la ciudadana DELIA MARIANA CORONEL BARROZO, Quien en pleno uso de sus Facultades mentales y sin ningún tipo de Coacción alguna y en consecuencia expuso lo siguiente: en el día de hoy 13 de junio me encontraba en la parada de jayana hasta que tome un carrito de la línea los taques que estaba laborando para el momento como pirata iban dos pasajeros una señora y un muchacho en la parte de atrás y yo me monte adelante y cuando íbamos específicamente por el comando del zodi por la Rafael González el muchacho que iba como pasajero saco un cuchillo me lo puso en el cuello me dijo no me mires dame el teléfono y quédate quieta yo asustada le entregue el teléfono, le dijo al chofer no me mires la cara y no te vayas a parar frente a la base naval dale más adelante en ese momento sentí que le dio una patada a la señora y el chofer en ese momento se estaciono y enseguida el tipo abrió la puerta y salió corriendo y enseguida salimos en el carro atrás de él a ver s podíamos agarrarlo cruzamos varias calles y lo logramos visualizar en una calle centro que no recuerdo en esto momentos pero se nos perdió, logramos ver a unos policías en una patrulla y el chofer se acerco a ellos y le informo de lo ocurrido que un tipo me había atracado y uno de los policías se monto con nosotros y cuando íbamos cruzando por la marina logramos ver al tipo trato de salir corriendo pero uno de los policías se le pego atrás y lo pudo atrapar y el policía cuando lo revisa cargaba mi celular y una cuchilla Es todo”.

ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano KERWIM DARIO ZAMBRANO SANCHEZ, Quien en pleno uso de sus Facultades mentales y sin ningún tipo de Coacción alguna y en consecuencia expuso lo siguiente: en el día de hoy 13 de junio me encontraba laborando como taxista de la ruta los taques y momentos cuando me dirigía hacia punto fijo con tres pasajeros dos mujeres y un hombre y cuando iba específicamente por el comando del zodi por la Rafael González el muchacho que iba como pasajero saco un cuchillo y se lo puso a la muchacha en el cuello y le dijo que no lo mirara y que le diera el teléfono que se quedara quieta y a mi me dijo no me mires la cara y no te vayas a parar frente a la base naval dale más adelante en ese momento sentí que le dio una patada a la señora y me estacione entonces el tipo abrió la puerta y salió corriendo y enseguida salimos en el carro atrás de él a ver si podíamos agarrarlo cruzamos varias calles y lo logramos visualizarlo en una calle del centro pero se nos perdió, luego vimos a unos policías en una patrulla y me acerque para infórmale de lo ocurrido que un tipo había atracado a una muchacha y uno de los policías se monto con nosotros y cuando íbamos cruzando por la marina logramos ver al tipo enseguida trato de salir corriendo pero uno de los policías se le pego atrás y lo pudo atrapar y el policía cuando lo revisa cargaba el teléfono celular y una cuchilla Es todo”.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario NARCISO MARQUEZ, adscrito al centro de coordinación Policial N° 02 del Estado Falcón, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: Evidencia 01) un arma blanca (cuchilla ) con cacha de material sintético de color negro envuelta con una cinta adhesiva de material transparente adhesivo, marca INOX, al igual que se le incauto Evidencia 02) un teléfono de material sintético de color blanco marca Samsung, serial numero R21DA5F89EE, con un chip de línea movistar y una tarjeta de memoria de color negro marca MICROSD de 2GB. con su batería de color gris con negro marca Samsung serial numero BD1DA09BS/2B.

ACTA DE INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO S/N de fecha 14 de junio de 2015, suscrita por los funcionarios JESUS DIAZ y ADELSO CHAVEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcon, Ubicado en la Avenida Rafael González, frente a las instalaciones del ZODI, vía publica Municipio Carirubana del Estado Falcon, con sus fijaciones fotográficas.

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST, de fecha 14 de junio 2015, suscrita por el funcionario JEAN YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a la siguiente evidencia física: Evidencia 01) un arma blanca (cuchilla ) con cacha de material sintético de color negro envuelta con una cinta adhesiva de material transparente adhesivo, marca INOX, al igual que se le incauto Evidencia 02) un teléfono de material sintético de color blanco marca Samsung, serial numero R21DA5F89EE, con un chip de línea movistar y una tarjeta de memoria de color negro marca MICROSD de 2GB. con su batería de color gris con negro marca Samsung serial numero BD1DA09BS/2B.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación Policial N° 02, quienes dejan constancia que el día 13/06/2015, aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, se encontraban por el sector comercial de esta ciudad de punto fijo, en la unidad radio patrullera P-388, conducida por el oficial agregado ROLANYER ALMAO, y como auxiliar oficial agregado NARCISO MARQUEZ, específicamente calle bolívar, momentos en el cual visualizaron claramente cuando un ciudadano quien iba en un vehículo, se dirigía a la comisión vociferando que un ciudadano de tez blanca, de estatura, alta, contextura delgada, quien viste, franela de color gris, pantalón de color negro, y zapatos deportivos le había robado el teléfono a un muchacha, Amenazándola con una navaja, y que ellos saben por donde de encontraba el autor del hecho y sindicó por donde se encontraba, obtenida esta información el oficial agregado NARCISO MARQUEZ, se fue con el ciudadano en el vehículo mientras la comisión rodeaba el por el otro lado de la calle, luego al final de la calle bolívar con Rafael González, avistaron a un ciudadanos con las características antes aportadas, por lo que procedieron a indicarle al ciudadano que se detuviera y colocara las manos en alto el cual, no acato emprendiendo veloz huida, logrando darle alcance a pocos metros, y se comisiono al oficial agregado NARCISO MARQUEZ, para efectuarle una inspección corporal, el cual arrojo el siguiente resultado se colecto en el bolsillo derecho delantero del pantalón la siguiente Evidencia 01) un arma blanca (cuchilla ) con cacha de material sintético de color negro envuelta con una cinta adhesiva de material transparente adhesivo, marca INOX, al igual que se le incauto Evidencia 02) un teléfono de material sintético de color blanco marca Samsung, serial numero R21DA5F89EE, con un chip de línea movistar y una tarjeta de memoria de color negro marca MICROSD de 2GB. con su batería de color gris con negro marca Samsung serial numero BD1DA09BS/2B, quedando dicho sujeto detenido e identificado como queda escrito: ROVER ANTONIO DOMINGUEZ JIMENEZ.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano ROVER ANTONIO DOMINGUEZ JIMENEZ, sea el presunto autor de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto según ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación Policial N° 02, quienes dejan constancia que el día 13/06/2015, aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, se encontraban por el sector comercial de esta ciudad de punto fijo, en la unidad radio patrullera P-388, conducida por el oficial agregado ROLANYER ALMAO, y como auxiliar oficial agregado NARCISO MARQUEZ, específicamente calle bolívar, momentos en el cual visualizaron claramente cuando un ciudadano quien iba en un vehículo, se dirigía a la comisión vociferando que un ciudadano de tez blanca, de estatura, alta, contextura delgada, quien viste, franela de color gris, pantalón de color negro, y zapatos deportivos le había robado el teléfono a un muchacha, Amenazándola con una navaja, y que ellos saben por donde de encontraba el autor del hecho y sindicó por donde se encontraba, obtenida esta información el oficial agregado NARCISO MARQUEZ, se fue con el ciudadano en el vehículo mientras la comisión rodeaba el por el otro lado de la calle, luego al final de la calle bolívar con Rafael González, avistaron a un ciudadanos con las características antes aportadas, por lo que procedieron a indicarle al ciudadano que se detuviera y colocara las manos en alto el cual, no acato emprendiendo veloz huida, logrando darle alcance a pocos metros, y se comisiono al oficial agregado NARCISO MARQUEZ, para efectuarle una inspección corporal, el cual arrojo el siguiente resultado se colecto en el bolsillo derecho delantero del pantalón la siguiente Evidencia 01) un arma blanca (cuchilla ) con cacha de material sintético de color negro envuelta con una cinta adhesiva de material transparente adhesivo, marca INOX, al igual que se le incauto Evidencia 02) un teléfono de material sintético de color blanco marca Samsung, serial numero R21DA5F89EE, con un chip de línea movistar y una tarjeta de memoria de color negro marca MICROSD de 2GB. con su batería de color gris con negro marca Samsung serial numero BD1DA09BS/2B, quedando dicho sujeto detenido e identificado como queda escrito: ROVER ANTONIO DOMINGUEZ JIMENEZ.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que solo la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Codito Penal, contempla una pena que supera los diez años de prisión en su limite máximo.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados, Obstaculicen la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, contempla una pena que supera los diez años de prisión en su limite máximo.

5) EL DAÑO CAUSADO: En el presente asunto, el daño causado contempla la violación de varios derechos jurídicamente tutelados por el derecho, tales como el derecho a la vida, el derecho a la integridad física, el derecho a la propiedad, siendo considerado el delito de Robo Agravado, como un delito pluri ofensivo.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado ROVER ANTONIO DOMINGUEZ JIMENEZ, la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, PRIMERO: DECRETA a los ciudadanos ROVER ANTONIO DOMINGUEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.949.287 de nacionalidad Venezolana, de 32 años de edad, estado civil concubino, de ocupación albañil, natural del estado Anzoátegui, fecha de Nacimiento 23.07.1982, Domiciliario: municipio los taques entrada del hoyito, casa sin numero, en las casas de misión vivienda, teléfono 0426-6638836, La MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento ordinario de la Ley, TERCERO: Se decreta la flagrancia en el presente asunto. TERCERO: se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad a los establecidos en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda copias certificadas solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE.

La presente resolución se publica fuera del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Remítase el asunto a la fiscalia 6° en su oportunidad. Cúmplase.


LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA