REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 19 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-002591
ASUNTO : IP11-P-2015-002591
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos ENDER MANUEL CAURO AVILA y GLORIA JOSEFINA MARIN DE PEREZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y solicita la Libertad sin restricciones de los ciudadanos EDISSON JOSE REYES QUERALES, ALEJANDRA CAROLINA ENRICHEZ SANCHEZ, OSCAR ALBERTO SANCHEZ PEREZ, EUDO ENRIQUE GUERRA DIAZ Y JOSE ALCIBIADES DIAZ, CARLOS JUAN RANGEL GOMEZ, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 15 de Junio de 2015 siendo las 3:37 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ORAL en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario (a) de sala ABG. CRISTINA COLINA y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: 1.-EDISSON JOSE REYES QUERALES, 2.- ENDER MANUEL CAURO AVILA, 3.- GLORIA JOSEFINA MARIN PEREZ, 4.- ALEJANDRA CAROLINA ENRICHEZ SANCHEZ, 5.- OSCAR ALBERTO SANCHEZ PEREZ, 6.- EUDO ENRIQUE GUERRA DIAZ Y 7.- JOSE ALCIBIADES DIAZ, efectuado por Funcionarios de CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. JOSE CABRERA, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Falcón, y finalmente los imputados 1.-EDISSON JOSE REYES QUERALES, 2.- ENDER MANUEL CAURO AVILA, 3.- GLORIA JOSEFINA MARIN PEREZ, 4.- ALEJANDRA CAROLINA ENRICHEZ SANCHEZ, 5.- OSCAR ALBERTO SANCHEZ PEREZ, 6.- EUDO ENRIQUE GUERRA DIAZ Y 7.- JOSE ALCIBIADES DIAZ, Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: 1.-EDISSON JOSE REYES QUERALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.569.256, de 55 años de edad, estado civil soltero, de profesión pescador, natural del Municipio los Taques, fecha de nacimiento 31.07.1960, Domiciliario: vivo a la orilla de la playa villa marina en un ranchito, municipio los taques, estado Falcón. 2.- ENDER MANUEL CUAURO AVILA, de nacionalidad venezolano, cedula de identidad: 14.479.836, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión pescador, natural del municipio los taques, fecha de nacimiento 26.02.1980, Domiciliario: calle federación, casa 8, cerca del supermercado marina licor shop, municipio los taques, estado Falcón Teléfono: 0426.7222048. 3.- GLORIA JOSEFINA MARIN DE PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.973.398, de 43 años de edad, estado civil casada, de profesión oficios del hogar, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 19.01.1972, Domiciliario: sector villa marina calle federación casa sin numero, cerca de la residencia salamar, municipio los taques, estado Falcón. 4.- ALEJANDRA CAROLINA ENRICHEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.197.077, de 31 años de edad, estado civil saltera, de profesión ama de casa, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 02.11.1983, Domiciliario: calle independencia sector corazón de Jesús, casa sin numero, municipio los taques, estado Falcón. 5.- OSCAR ALBERTO SANCHEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 28.359.755, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión pescador, natural de los taques, fecha de nacimiento 24.05.1996, Domiciliario: calle federación, casa sin numero, cerca de la licorería licor shop, municipio los taques, estado Falcón. 6.- EUDO ENRIQUE GUERRA DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión pescador, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 17.02.1988, Domiciliario: municipio los taques, cerca del abasto la linda, casa de color verde, municipio los taques, estado Falcón. 7.- JOSE ALCIBIADES DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.967.951, de 46 años de edad, estado civil soltero, de profesión Pescador, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 08.03.1968, Domiciliario: calle federación, casa sin numero, el abasto la linda, municipio carirubana, estado Falcón. Seguidamente el ciudadano Juez, paso a preguntar a los imputados de manera individual si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que si. Acto seguido y oído lo manifestado por los imputados designa de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del C.O.P.P., en la presente sala como su defensor de confianza a la ABG. GLENDYS MORENO, IPSA: 181.891, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del C.O.P.P., prestó el respectivo juramento de ley y aceptó el cargo de defensor de confianza de los ciudadanos imputados 1.-EDISSON JOSE REYES QUERALES, 2.- ENDER MANUEL CAURO AVILA, 3.- GLORIA JOSEFINA MARIN PEREZ, 4.- ALEJANDRA CAROLINA ENRICHEZ SANCHEZ, 5.- OSCAR ALBERTO SANCHEZ PEREZ, 6.- EUDO ENRIQUE GUERRA DIAZ Y 7.- JOSE ALCIBIADES DIAZ. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano: ENDER MANUEL CAURO AVILA y GLORIA JOSEFINA MARIN DE PEREZ, a quien en este acto se les imputó la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar del artículo 242 del COPP, consistente en presentaciones cada 30 días ante este tribunal y para los imputados 1.-EDISSON JOSE REYES QUERALES, 2.- ALEJANDRA CAROLINA ENRICHEZ SANCHEZ, 3.- OSCAR ALBERTO SANCHEZ PEREZ, 4.- EUDO ENRIQUE GUERRA DIAZ Y 5.- JOSE ALCIBIADES DIAZ, esta fiscalia no imputa delito alguno y solicita la libertad plena para los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y solicito la destrucción de la sustancia. Es todo. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se les preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron QUE NO DESEA DECLARAR.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. GLENDYS MORENO, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: Me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos ENDER MANUEL CAURO AVILA y GLORIA JOSEFINA MARIN DE PEREZ, sean los presunto autores del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto en fecha 16 de junio de 2015, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al momento en que el ciudadano ENDER MANUEL CAURO AVILA, avista la comisión policial, emprende la huida y se introdujo en una residencia propiedad de la ciudadana GLORIA JOSEFINA MARIN DE PEREZ, la cual al ser sometida a una revisión, se localizo en un hueco de la cerca de la casa, cierta cantidad de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, que según la experticia química se demostró ser cocaína en forma de clorhidrato. En cuanto de los ciudadanos EDISSON JOSE REYES QUERALES, ALEJANDRA CAROLINA ENRICHEZ SANCHEZ, OSCAR ALBERTO SANCHEZ PEREZ, EUDO ENRIQUE GUERRA DIAZ Y JOSE ALCIBIADES DIAZ, CARLOS JUAN RANGEL GOMEZ, no existen elementos de convicción en su contra para precalificarle algún delito en el presente asunto. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: se admite totalmente la solicitud fiscal y se le acuerda a los ciudadanos: ENDER MANUEL CUAURO AVILA, de nacionalidad venezolano, cedula de identidad: 14.479.836, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión pescador, natural del municipio los taques, fecha de nacimiento 26.02.1980, Domiciliario: calle federación, casa 8, cerca del supermercado marina licor shop, municipio los taques, estado Falcón Teléfono: 0426.7222048 y GLORIA JOSEFINA MARIN DE PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.973.398, de 43 años de edad, estado civil casada, de profesión oficios del hogar, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 19.01.1972, Domiciliario: sector villa marina calle federación casa sin numero, cerca de la residencia salamar, municipio los taques, estado Falcón, la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante éste Tribunal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, SEGUNDO. Se decreta a favor de los ciudadanos EDISSON JOSE REYES QUERALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.569.256, de 55 años de edad, estado civil soltero, de profesión pescador, natural del Municipio los Taques, fecha de nacimiento 31.07.1960, Domiciliario: vivo a la orilla de la playa villa marina en un ranchito, municipio los taques, estado Falcón. 2.- ALEJANDRA CAROLINA ENRICHEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.197.077, de 31 años de edad, estado civil saltera, de profesión ama de casa, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 02.11.1983, Domiciliario: calle independencia sector corazón de Jesús, casa sin numero, municipio los taques, estado Falcón. OSCAR ALBERTO SANCHEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 28.359.755, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión pescador, natural de los taques, fecha de nacimiento 24.05.1996, Domiciliario: calle federación, casa sin numero, cerca de la licorería licor shop, municipio los taques, estado Falcón. EUDO ENRIQUE GUERRA DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión pescador, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 17.02.1988, Domiciliario: municipio los taques, cerca del abasto la linda, casa de color verde, municipio los taques, estado Falcón y JOSE ALCIBIADES DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.967.951, de 46 años de edad, estado civil soltero, de profesión Pescador, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 08.03.1968, Domiciliario: calle federación, casa sin numero, el abasto la linda, municipio carirubana, estado Falcón, la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se acuerda la destrucción de la sustancia. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA