REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2015-000011
ASUNTO : IJ11-P-2015-000011
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscal 15° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos: JOSE MANUEL REVETTE GARCIA y JOSE GREGORIO VARGAS MEDINA, por la presunta comisión el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código penal Y 112 de la Ley Orgánica sobre el control de armas y Municiones, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy 20 de Mayo de 2015, siendo las 03:00 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: JOSE MANUEL REVETTE GARCIA y JOSE GREGORIO VARGAS MEDINA, efectuado por los Funcionarios adscritos a la Zona Policial Numero 02. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. ARGENIS RUIZ, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como también el ABG. CESAR MAVO, en su condición de Defensor Privado, así como los imputados JOSE MANUEL REVETTE GARCIA y JOSE GREGORIO VARGAS MEDINA. Seguidamente se le pregunta a los imputados si tienen defensor que los asista en el presente asunto, nombrando en la sala la profesional de derecho, abg, CESAR MAVO, a quien el Tribunal procede a tomarle el debido juramento de ley, jurando cumplir fiel y cabalmente el mismo. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificados de la siguiente manera: JOSE MANUEL REVETTE GARCIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.272982, de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 7/7/1985, Domiciliado en: Bloques del BTV, Bloque 6, ultimo piso, teléfonos 0416 3144509 y 0426. 5271077 Y el segundo de los imputados quedando identificado como JOSE GREGORIO VARGAS MEDINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.630.713, de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 29/5/1986, Domiciliado en: Sector Antiguo Aeropuerto, calle 19, casa N° 5, teléfono 04245-6993710. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. ARGENIS RUIZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, precalificando los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código penal Y 112 de la Ley Orgánica sobre el control de armas y Municiones, solicitando una privación preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 236, 237 y 238 del Código Penal. Igualmente solicita se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 248 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tienen como imputados y se les preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando los ciudadanos: JOSE MANUEL REVETTE GARCIA y JOSE GREGORIO VARGAS MEDINA, de manera individual que SI deseaban declarar. Procediendo a declarar el ciudadano JOSE MANUEL REVETTE GARCIA, lo siguiente: Legue hace una semana de Maracay, estaba esperando un trabajo, me quede en la casa de un amigo que vive en los BTV y tiene una moto, el me dijo que había un revolver que había algo bueno, fuimos a casa de un compañero que esta aquí conmigo, me fui en la moto, pasamos por la universidad, vimos a una muchacha , la apuntamos y no quiso darnos el teléfono, no tuve el valor de hacerle nada y de allí nos fuimos a un Kiosco y llego la Policía y nos pego y aquí estamos. Seguidamente pasa el ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS MEDINA, y expuso: Al muchacho lo apresaron cerca de mi, yo estaba comiendo en el Kiosco y me detuvieron porque no tenia los papeles de la moto, la muchacha nunca dijo nada de nosotros, nos tomaron fotos y se la pasaron al teléfono de la muchacha por si había una rueda para que se acordara de la cara. Seguidamente toma la palabra la defensa privada quien pregunta lo siguiente: Diga el sitio exacto donde lo detuvieron? En las adjuntas en un Kiosco de Comida. Al ser detenido te incautaron un teléfono marca Orinoquia? No en ningún.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. CESAR MAVO, quien señala: “Rechazo los delitos imputados a mis defendidos toda vez que existe discrepancia entre las actas como en las entrevistas, así mismo observa esta defensa que el presunto objeto incautado no aparece factura de la presunta victima.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia Carirubana quienes dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana de hoy lunes 18 de mayo de 2015, encontrándome de servicio en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-003, en compañía del Oficial ÁVILA ELIO, momento en que realizábamos un recorrido por la urbanización las Adjuntas específicamente en la calle principal fuimos abordados por un ciudadano quien nos dijo que dos (2) individuos a bordo de una motocicleta de color azul estaban despojando a una a una ciudadana de sus pertenencias , a pocos metros del lugar adyacentes al modulo de Barrio Adentro, una vez recibida esta información nos trasladamos de inmediato al sitio cuando nos desplazábamos a la altura de la Escuela Bolivariana Las Adjuntas logramos visualizar a dos sujetos que se trasladaban en una unidad motorizada de color azul, cuyo conductor vestía para el momento un suéter mangas largas de color negro y bermuda multicolor, el acompañante vestía una chemise de color marrón y un pantalón jeans de color azul, rápidamente le di la voz de alto y luego de identificarme como funcionario policial como lo estipula el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le ordene a los dos ciudadanos que desembarcaran de la unidad motorizada, así mismo les indique que extendieran sus brazos hacia arriba como medida de seguridad, informándole que exhibieran todos los objetos que tuviera oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, indicándole que no escondieran ningún objeto de interés criminalistico, ordenándole al OFICIAL ÁVILA ELIO, que procediera con la prontitud del caso a realizarla la respectiva Inspección corporal a loa dos ciudadanos amparados en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al conductor quien era de estatura baja y de tez morena se le incauto en el interior del bolsillo lateral de la bermuda que poseia lo siguiente: EVIDENCIA 1: Un teléfono celular marca Orinoquia modelo C8600, de color negro, serial meid numero A000002EBD28D4, provisto de una (1) batería, marca hauwei, modelo, HB4FI, serial LGCB9072I3518820, de color gris, quedando identificado el ciudadano como queda escrito JOSE GREGORIO VARGAS MEDINA, nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-18.630.713, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 29/05/1986, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, natural de Punto Fijo, estado Falcón, quien dijo residir en el sector 1, de la urbanización Antiguo Aeropuerto, calle 19, casa 5, parroquia Norte, municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, quien dijo ser hijo de José Vargas (fallecido) y Eva de Vargas Medina (viva), el segundo ciudadano de tez moreno claro, que vestía una (1) shemise de color marrón y un (1) pantalón jeans de color azul, se le incautó a la altura del interior de la pretina del pantalón que vestía el ciudadano, lo siguiente EVIDENCIA 2: un (1) arma de fuego, tipo revólver, calibre 32 mm, sin marca ni modelo visible, seriales 59857, 62244, elaborado en material de metal cromado, con empuñadura elaborada en madera, de color marrón, provisto de un (1) cartucho .32 mm, sin percutir, elaborado en material de metal dorado, con una inscripción que se puede leer la palabra geco 32 S & W L, quedando identificado el ciudadano como queda escrito JOSE MANUEL GARCÍA REVELTE, nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-17.272.982, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 07/07/1985, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, natural del estado Aragua, quien dijo residir en lod Bloques del BT.V, del sector Bella Vista, Bloque 6, piso 04, parroquia Carirubana, municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón hijo de Jesus Revelte (vivo) y Marbelis García (fallecida), acto seguido hizo acto de presencia una ciudadana quien dijo ser y llamarse: GARCÍA ROMERO YATZENDRY KATHERINE, quien nos manifestó que los dos (2) ciudadanos que se encontraba detenido, la habían despojado bajo amenaza de muerte de su teléfono celular inteligente marca orinoquia, táctil, de color negro, en vista de lo antes expuesto por la ciudadana y que la características del teléfono celular suministrada por la ciudadana coincidía con la misma del teléfono incautado, acto seguido le manifesté a los dos (2) ciudadanos, como lo estipula el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, que a partir de este momento se encontraban detenidos por estar incursos en uno de los delitos tipificado y sancionado en nuestro Código Penal Venezolano, imponiéndolos de sus Derechos Constitucionales previsto en los artículos 44, 46 y 49 de nuestra Carta Magna concatenado con el articulo 127, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, acto seguido procedí a realizar llamada radiofónica a nuestra sala situacional con la finalidad de hacer de conocimiento sobre el procedimiento realizado asimismo le solicite el apoyo con una unidad radio patrullera para el traslado del procedimiento hasta nuestro Centro de Coordinación Policial, ubicado en la avenida Tumaruse del sector Santa Irene, luego de una breve espera hizo acto de presencia EL OFICIAL JEFE ROMEL LUCERO en compañía del OFICIAL AMAYA LEONARDO, a bordo de la unidad patrullera P-013, donde embarcamos a los dos (2) ciudadanos y la unidad motorizada quedando la evidencia en resguardo del OFICIAL ÁVILA ELIO, asimismo le indique a la ciudadana que se trasladara hasta nuestro despacho policial para continuar con la diligencia del caso, una vez en nuestra sede policial procedí a realizar llamada telefónica al 911 EMERGENCIAS FALCÓN, con la finalidad de realizar la respectiva verificación de los ciudadanos ante el sistema SIIPOL, siendo atendido por el OFICIAL TEÓFILO SANGRONIS DE POLIFALCON, indicando que el ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS presenta varios registro policiales EL PRIMERO: por el DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, SEGUN IPII-P-2011-000620. EL SEGUNDO: por el DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO: EL TERCERO: por el DELITO DE APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y LA UNIDAD MOTORIZADA NO REGISTRAN ANTE EL SISTEMA, de igual manera le hice entrega de los ciudadanos detenidos al OFICIAL RAMÍREZ CARLOS, Oficial de Turno en la Sala de Guarda y Custodia de Persona Detenidas, posterior procedí a describir las características de la unidad moto donde se desplazaban dichos sujetos, PLACAS
AAIY93U, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, CALSE MOTO, TIPO PASEO, AÑO 2013, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA NUMERO 81231K14DM037003, la cual quedo en calidad de guarda y custodia en el estacionamiento de nuestra sede policial ubicada en el sector Santa Irene, de igual manera le hice del conocimiento a nuestros Jefes Inmediatos, quienes me ordenaron que continuara con las diligencia del caso, por lo que procedí a realizar llamada telefónica a la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público, siendo atendida por la Abogada DILIA GUTIÉRREZ Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien ordeno el traslado de los detenidos al CICPC, para la correspondiente reseña.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia Carirubana quienes dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana de hoy lunes 18 de mayo de 2015, encontrándome de servicio en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-003, en compañía del Oficial ÁVILA ELIO, momento en que realizábamos un recorrido por la urbanización las Adjuntas específicamente en la calle principal fuimos abordados por un ciudadano quien nos dijo que dos (2) individuos a bordo de una motocicleta de color azul estaban despojando a una a una ciudadana de sus pertenencias , a pocos metros del lugar adyacentes al modulo de Barrio Adentro, una vez recibida esta información nos trasladamos de inmediato al sitio cuando nos desplazábamos a la altura de la Escuela Bolivariana Las Adjuntas logramos visualizar a dos sujetos que se trasladaban en una unidad motorizada de color azul, cuyo conductor vestía para el momento un suéter mangas largas de color negro y bermuda multicolor, el acompañante vestía una chemise de color marrón y un pantalón jeans de color azul, rápidamente le di la voz de alto y luego de identificarme como funcionario policial como lo estipula el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le ordene a los dos ciudadanos que desembarcaran de la unidad motorizada, así mismo les indique que extendieran sus brazos hacia arriba como medida de seguridad, informándole que exhibieran todos los objetos que tuviera oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, indicándole que no escondieran ningún objeto de interés criminalistico, ordenándole al OFICIAL ÁVILA ELIO, que procediera con la prontitud del caso a realizarla la respectiva Inspección corporal a loa dos ciudadanos amparados en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al conductor quien era de estatura baja y de tez morena se le incauto en el interior del bolsillo lateral de la bermuda que poseia lo siguiente: EVIDENCIA 1: Un teléfono celular marca Orinoquia modelo C8600, de color negro, serial meid numero A000002EBD28D4, provisto de una (1) batería, marca hauwei, modelo, HB4FI, serial LGCB9072I3518820, de color gris, quedando identificado el ciudadano como queda escrito JOSE GREGORIO VARGAS MEDINA, nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-18.630.713, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 29/05/1986, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, natural de Punto Fijo, estado Falcón, quien dijo residir en el sector 1, de la urbanización Antiguo Aeropuerto, calle 19, casa 5, parroquia Norte, municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, quien dijo ser hijo de José Vargas (fallecido) y Eva de Vargas Medina (viva), el segundo ciudadano de tez moreno claro, que vestía una (1) shemise de color marrón y un (1) pantalón jeans de color azul, se le incautó a la altura del interior de la pretina del pantalón que vestía el ciudadano, lo siguiente EVIDENCIA 2: un (1) arma de fuego, tipo revólver, calibre 32 mm, sin marca ni modelo visible, seriales 59857, 62244, elaborado en material de metal cromado, con empuñadura elaborada en madera, de color marrón, provisto de un (1) cartucho .32 mm, sin percutir, elaborado en material de metal dorado, con una inscripción que se puede leer la palabra geco 32 S & W L, quedando identificado el ciudadano como queda escrito JOSE MANUEL GARCÍA REVELTE, nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-17.272.982, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 07/07/1985, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, natural del estado Aragua, quien dijo residir en lod Bloques del BT.V, del sector Bella Vista, Bloque 6, piso 04, parroquia Carirubana, municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón hijo de Jesus Revelte (vivo) y Marbelis García (fallecida), acto seguido hizo acto de presencia una ciudadana quien dijo ser y llamarse: GARCÍA ROMERO YATZENDRY KATHERINE, quien nos manifestó que los dos (2) ciudadanos que se encontraba detenido, la habían despojado bajo amenaza de muerte de su teléfono celular inteligente marca orinoquia, táctil, de color negro.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario ÁVILA ELIO, adscrito a la Dirección de Vigilancia Carirubana, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: un (1) arma de fuego, tipo revólver, calibre 32 mm, sin marca ni modelo visible, seriales 59857, 62244, elaborado en material de metal cromado, con empuñadura elaborada en madera, de color marrón, provisto de un (1) cartucho .32 mm, sin percutir, elaborado en material de metal dorado, con una inscripción que se puede leer la palabra geco 32 S & W L.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario ÁVILA ELIO, adscrito a la Dirección de Vigilancia Carirubana, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: Un teléfono celular marca Orinoquia modelo C8600, de color negro, serial meid numero A000002EBD28D4, provisto de una (1) batería, marca hauwei, modelo, HB4FI, serial LGCB9072I3518820, de color gris.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario ÁVILA ELIO, adscrito a la Dirección de Vigilancia Carirubana, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: Un Vehiculo tipo moto, placas AAIY93U, marca empire, modelo horse, clase moto, tipo paseo, año 2013, color azul, serial de carrocería numero 81231K14DM037003.
ACTA DE DENUNCIA de la ciudadana GARCÍA ROMERO YATZENDRY KATHERINE, quien expuso o siguiente: Cuando salía del ambulatorio rural tipo 1, ubicado en la avenida Principal de la Urbanización Las Adjuntas en el día de hoy lunes 18 de mayo de 2015 siento que se acerca una motocicleta con dos personas me abordan enseguida me apuntan y me dice en momento que intento guardar el celular, no lo guardes que es mío yo le digo que no fuera loco que no le iba a dar nada ahí me dicen cállate maldita no me veas la cara dame el anillo el reloj y el teléfono, le entrego el celular a la vez que me decía te voy a matar y me apunto en la cabeza con el arma, creo que era tipo revolver, cromado, después se van dejándome en plena vía luego de pasar unos minutos mi abuelo que vio desde lejos lo que había pasado y avisto una motocicleta de Policarirubana, quien los detuvo mas adelante, a unos escasos metros de donde ocurrió el hecho y de ahí me vine en un taxi para formular la respectiva denuncia Es todo.
ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 306 de fecha 19 de mayo de 2015, suscrita por el funcionario CARLOS VILLAVICENCIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcon, a la siguiente evidencia física: un (1) arma de fuego, tipo revólver, calibre 32 mm, sin marca ni modelo visible, seriales 59857, 62244, elaborado en material de metal cromado, con empuñadura elaborada en madera, de color marrón, provisto de un (1) cartucho .32 mm, sin percutir, elaborado en material de metal dorado, con una inscripción que se puede leer la palabra geco 32 S & W L.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 18 de mayo de 2015, la ciudadana GARCÍA ROMERO YATZENDRY KATHERINE, salía del ambulatorio rural tipo 1, ubicado en la avenida Principal de la Urbanización Las Adjuntas, cuando siente que se acerca una motocicleta con dos personas los cuales la abordan y enseguida proceden a apuntarla y le dicen en el momento en que la ciudadana pretendía ocultar el celular, no lo guardes que es mío, manifestándole la ciudadana que no fuera loco que no le iba a dar nada, allí le dicen cállate maldita no me veas la cara dame el anillo el reloj y el teléfono, motivo por el cual le entrego el celular a la vez que le decían que la iban a matar apuntándola a la cabeza con el arma tipo revolver cromado que portaban, para después irse dejándola en plena vía, luego de pasar unos minutos su abuelo que vio desde lejos lo que había pasado, avisto una motocicleta de Policarirubana, quienes se en ese momento se encontraban de patrullaje aproximadamente las 11:30 horas de la mañana por la urbanización las Adjuntas específicamente en la calle principal, fueron alertados por un ciudadano quien les manifestó que dos (2) individuos a bordo de una motocicleta de color azul estaban despojando a una a una ciudadana de sus pertenencias, por lo que proceden a trasladarse al sitio y a la altura de la Escuela Bolivariana Las Adjuntas lograron visualizar a dos sujetos que se trasladaban en una unidad motorizada de color azul, por lo que les dieron la voz de alto y al someterlos a una revisión corporal, se le ubico al ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS MEDINA, Un teléfono celular marca Orinoquia modelo C8600, de color negro, serial meid numero A000002EBD28D4, provisto de una (1) batería, marca hauwei, modelo, HB4FI, serial LGCB9072I3518820, de color gris, el cual fue reconocido en el sitio por la victima del hecho y al ciudadano JOSE MANUEL GARCÍA REVELTE, se le incauto a la altura del interior de la pretina del pantalón que vestía el ciudadano, lo siguiente EVIDENCIA 2: un (1) arma de fuego, tipo revólver, calibre 32 mm, sin marca ni modelo visible, seriales 59857, 62244, elaborado en material de metal cromado, con empuñadura elaborada en madera, de color marrón, provisto de un (1) cartucho .32 mm, sin percutir, elaborado en material de metal dorado, con una inscripción que se puede leer la palabra geco 32 S & W L, coincidiendo las características del arma aportadas por la victima.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen en primer lugar:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código penal, y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de GARCÍA ROMERO YATZENDRY KATHERINE y el Estado Venezolano.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos JOSE MANUEL REVETTE GARCIA y JOSE GREGORIO VARGAS MEDINA, por la presunta comisión el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código penal Y 112 de la Ley Orgánica sobre el control de armas y Municiones, por cuanto se encuentra evidenciado que en fecha 18 de mayo de 2015, la ciudadana GARCÍA ROMERO YATZENDRY KATHERINE, salía del ambulatorio rural tipo 1, ubicado en la avenida Principal de la Urbanización Las Adjuntas, cuando siente que se acerca una motocicleta con dos personas los cuales la abordan y enseguida proceden a apuntarla y le dicen en el momento en que la ciudadana pretendía ocultar el celular, no lo guardes que es mío, manifestándole la ciudadana que no fuera loco que no le iba a dar nada, allí le dicen cállate maldita no me veas la cara dame el anillo el reloj y el teléfono, motivo por el cual le entrego el celular a la vez que le decían que la iban a matar apuntándola a la cabeza con el arma tipo revolver cromado que portaban, para después irse dejándola en plena vía, luego de pasar unos minutos su abuelo que vio desde lejos lo que había pasado, avisto una motocicleta de Policarirubana, quienes se en ese momento se encontraban de patrullaje aproximadamente las 11:30 horas de la mañana por la urbanización las Adjuntas específicamente en la calle principal, fueron alertados por un ciudadano quien les manifestó que dos (2) individuos a bordo de una motocicleta de color azul estaban despojando a una a una ciudadana de sus pertenencias, por lo que proceden a trasladarse al sitio y a la altura de la Escuela Bolivariana Las Adjuntas lograron visualizar a dos sujetos que se trasladaban en una unidad motorizada de color azul, por lo que les dieron la voz de alto y al someterlos a una revisión corporal, se le ubico al ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS MEDINA, Un teléfono celular marca Orinoquia modelo C8600, de color negro, serial meid numero A000002EBD28D4, provisto de una (1) batería, marca hauwei, modelo, HB4FI, serial LGCB9072I3518820, de color gris, el cual fue reconocido en el sitio por la victima del hecho y al ciudadano JOSE MANUEL GARCÍA REVELTE, se le incauto a la altura del interior de la pretina del pantalón que vestía el ciudadano, lo siguiente EVIDENCIA 2: un (1) arma de fuego, tipo revólver, calibre 32 mm, sin marca ni modelo visible, seriales 59857, 62244, elaborado en material de metal cromado, con empuñadura elaborada en madera, de color marrón, provisto de un (1) cartucho .32 mm, sin percutir, elaborado en material de metal dorado, con una inscripción que se puede leer la palabra geco 32 S & W L, coincidiendo las características del arma aportadas por la victima.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que solo la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, contempla una pena que supera los diez años de prisión.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados, Obstaculicen la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que solo la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, contempla una pena que supera los diez años de prisión.
5) EL DAÑO CAUSADO: En el presente asunto, el daño causado contempla la violación de varios derechos jurídicamente tutelados por el derecho, tales como el derecho a la vida, el derecho a la integridad física, el derecho a la propiedad, siendo considerado el delito de Robo Agravado, como un delito pluri ofensivo.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados JOSE MANUEL REVETTE GARCIA y JOSE GREGORIO VARGAS MEDINA, LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código penal Y 112 de la Ley Orgánica sobre el control de armas y Municiones.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta a los ciudadanos: JOSE GREGORIO VARGAS MEDINA, nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-18.630.713, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 29/05/1986, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, natural de Punto Fijo, estado Falcón, quien dijo residir en el sector 1, de la urbanización Antiguo Aeropuerto, calle 19, casa 5, parroquia Norte, municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, y JOSE MANUEL GARCÍA REVELTE, nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-17.272.982, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 07/07/1985, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, natural del estado Aragua, quien dijo residir en lod Bloques del BT.V, del sector Bella Vista, Bloque 6, piso 04, parroquia Carirubana, municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón hijo de Jesus Revelte (vivo) y Marbelis García (fallecida) la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236, 237 y 238 del Código Penal por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO , previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, para el ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS MEDINA y ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código penal Y 112 de la Ley Orgánica sobre el control de armas y Municiones, para el ciudadano JOSE MANUEL GARCÍA REVELTE. SEGUNDO: se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. CUARTO: se acuerdan copias a la defensa pública. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente resolución se publica fuera del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese las partes.
Remítase el asunto a la fiscalia 15° en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA