REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 23 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-002750
ASUNTO : IP11-P-2015-002750

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito Presentado por la Fiscal 23° del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenido al ciudadano s : ANDRI JAVIER PACHANO VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado 453 ordinal 04, del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano DIEGO ALEXANDER GOMEZ SIRA Y HELADOS CALI y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede este Tribunal en consecuencia, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes 23 de junio de 2015, siendo las 11:30 horas de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GLORIANA MORENO G. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos ANDRI JAVIER PACHANO VELASQUEZ .- Efectuados por Funcionarios POLIFALCON efectuado el día 22/06/2015. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. LEDYSAY PERNALETE en su condición de Fiscal Y auxiliar 23° del Ministerio Público, el imputado ANDRI JAVIER PACHANO VELASQUEZ .- Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado el Primero de la siguiente manera: ANDRI JAVIER PACHANO VELASQUEZ .-, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.592.355 de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, estado civil soltero, de ocupación OBRERO natural de punto fijo, fecha de Nacimiento 06/03/1981, Domiciliario: Sector universitario calle padilla casa 19 teléfono no posee, Se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondió que NO, motivo por el cual se notifica al defensor de guardia a los fines de que lo asista en esta audiencia, haciendo acto de presencia, el defensor Publico Primero ABG. KEVIN OBERTO, tal como lo establece los artículos 139 código orgánico procesal penal. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. LEDYSAY PERNALETE pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano : ANDRI JAVIER PACHANO VELASQUEZ .- en este acto procedo a imputar la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO establecido en el articulo 453 ordinal 04 , del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano DIEGO ALEXANDER GOMEZ SIRA Y HELADOS CALI precalificación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establecido en el articulo 218, ejusdem, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 242 ordinal 03 , Con Presentaciones Cada 08 Días, que el presente asunto sea llevado por el procedimiento especial y se decrete la flagrancia, es todo. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Nos acogemos al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. KEVIN OBERTO, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “esta defensa se opone a la precalificación fiscal, por cuanto de las actas que rielan del folio 02 al 07, no se puede determinar, la participación del imputado del delito de hurto calificado, visto pues no se le encontró ningún tipo de objeto de interés criminalistico, además en la revisión corporal del ciudadano ninguno de los funcionarios da fe o no expresa que el mismo poseía algo de lo hurtado en la tienda, tampoco existe una cadena de custodia, simplemente unas fijaciones fotográficas de unos daños de un local de lo cual no puede acreditarse la participación de mi defendido, es por lo que observado que cada una de esta irregularidades la libertad sin restricciones del mismo del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL suscrita por Funcionarios adscritos a la coordinación Policial N° 02, quienes dejan constancia de lo siguiente: El día de hoy lunes 22/06/2015, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, me encontraba realizando labores de patrullaje por sector centro de la ciudad, en la unidad P -388 conducida por el OFICIAL ANGEL GARCIA al mando de mi persona y es el caso que recibimos un llamado vía radio transmisiones por parte de la central quienes me informan que me traslade a la avenida Jacinto Lara con esquina calle Zamora ya que al parecer había un ciudadano introducido en un local de nombre HELADOS CALI, de la cual procedimos de inmediato al lugar indicado, ya llegando al referido local visualizamos a dos ciudadanos cerca del mismo, estos al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga pero en diferentes direcciones por lo que decidimos seguir a uno de ellos de tez morena, delgado, mediana, que vestía para el momento franela marrón y bermudas color beige, y el otro ciudadano solo portaba‘ un sueter manga larga con un sobretodo color negro y una bermuda a la cual no pudimos visualizar claramente, logrando darle alcance al primero de los descritos a la altura de la avenida pomarrosa con prolongación Girardot y con las previsiones del caso se le dio la voz de alto la cual acató sin oponerse y amparados en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedo a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios adscritos a Polifalcón, donde comisione al OFICIAL ANGEL GARCIA para que le efectuara una inspección personal a los mismos de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal a su vez no encontrándole ningún objeto de interés Criminalístico, Acto seguido se le pidió su documentación personal la cual no portaba y dijo llamarse: ANDRY JAVIER PACHANO VELAZQUEZ, de 34 años de edad, según informó que numero de cedula era y15.592.355, F.N: 06/03/1981, natural de esta ciudad y residenciado en el sector universitario calle padilla nro. 19, seguidamente nos trasladamos al sitio antes indicado por la central de radio en compañía de este ciudadano retenido, y al llegar notamos la presencia de un ciudadano quien dijo llamarse, DIEGO ALEXANDER GOMEZ SIRA además dijo ser el encargado del negocio así mismo notamos los destrozos en dicho local los cuales se aprecian en las fijaciones fotográficas que tomamos, seguidamente se procede al chequeo del ciudadano retenido por medio del sistema SIIPOL dando como resultado una serie de varios antecedentes: VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EXPEDIENTE (K-14- 0175-00948 de fecha 07/08/2014), PORTE ILICITO EXPEDIENTE (1312-14 de fecha 29/06/2014), HURTO GENERICO EXPEDIENTE (DIEP-5989 de fecha 26/12/2013), HURTO AGRAVADO EXPEDIENTE ( K-13-0175-01426 de fecha 22/05/2013), FUGA DE DETENIDOS EXPEDIENTE (1532429 de fecha 29/10/2010), DROGA EXPEDIENTE (PD1177129 de fecha 30/07/2004), DROGA EXPEDIENTE (PD1D1663446 de fecha 29/08/2003), LESIONES PERSONALES GRAVE EXPEDIENTE (K-14-0175-00883 de fecha 18/07/2014), PARTICIPACION Y FUGA DE DETENIDOS EXPEDIENTE 1532429 de fecha 30/10/2010.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL suscrita por Funcionarios adscritos a la coordinación Policial N° 02, quienes dejan constancia de lo siguiente: El día de hoy lunes 22/06/2015, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, me encontraba realizando labores de patrullaje por sector centro de la ciudad, en la unidad P -388 conducida por el OFICIAL ANGEL GARCIA al mando de mi persona y es el caso que recibimos un llamado vía radio transmisiones por parte de la central quienes me informan que me traslade a la avenida Jacinto Lara con esquina calle Zamora ya que al parecer había un ciudadano introducido en un local de nombre HELADOS CALI, de la cual procedimos de inmediato al lugar indicado, ya llegando al referido local visualizamos a dos ciudadanos cerca del mismo, estos al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga pero en diferentes direcciones por lo que decidimos seguir a uno de ellos de tez morena, delgado, mediana, que vestía para el momento franela marrón y bermudas color beige, y el otro ciudadano solo portaba‘ un sueter manga larga con un sobretodo color negro y una bermuda a la cual no pudimos visualizar claramente, logrando darle alcance al primero de los descritos a la altura de la avenida pomarrosa con prolongación Girardot y con las previsiones del caso se le dio la voz de alto la cual acató sin oponerse y amparados en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedo a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios adscritos a Polifalcón, donde comisione al OFICIAL ANGEL GARCIA para que le efectuara una inspección personal a los mismos de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal a su vez no encontrándole ningún objeto de interés Criminalístico, Acto seguido se le pidió su documentación personal la cual no portaba y dijo llamarse: ANDRY JAVIER PACHANO VELAZQUEZ, de 34 años de edad, según informó que numero de cedula era y15.592.355, F.N: 06/03/1981, natural de esta ciudad y residenciado en el sector universitario calle padilla nro. 19, seguidamente nos trasladamos al sitio antes indicado por la central de radio en compañía de este ciudadano retenido, y al llegar notamos la presencia de un ciudadano quien dijo llamarse, DIEGO ALEXANDER GOMEZ SIRA además dijo ser el encargado del negocio así mismo notamos los destrozos en dicho local los cuales se aprecian en las fijaciones fotográficas que tomamos, seguidamente se procede al chequeo del ciudadano retenido por medio del sistema SIIPOL dando como resultado una serie de varios antecedentes: VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EXPEDIENTE (K-14- 0175-00948 de fecha 07/08/2014), PORTE ILICITO EXPEDIENTE (1312-14 de fecha 29/06/2014), HURTO GENERICO EXPEDIENTE (DIEP-5989 de fecha 26/12/2013), HURTO AGRAVADO EXPEDIENTE ( K-13-0175-01426 de fecha 22/05/2013), FUGA DE DETENIDOS EXPEDIENTE (1532429 de fecha 29/10/2010), DROGA EXPEDIENTE (PD1177129 de fecha 30/07/2004), DROGA EXPEDIENTE (PD1D1663446 de fecha 29/08/2003), LESIONES PERSONALES GRAVE EXPEDIENTE (K-14-0175-00883 de fecha 18/07/2014), PARTICIPACION Y FUGA DE DETENIDOS EXPEDIENTE 1532429 de fecha 30/10/2010.
ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano DIEGO ALEXANDER GOMEZ SIRA, Quien en pleno uso de sus Facultades mentales y sin ningún tipo de Coacción alguna expuso lo siguiente Siendo el día de hoy LUNES 22/06/15 eso de las 01:30 horas de la madrugada, me encontraba en mi casa durmiendo, cuando recibí llamada telefónica de mi tío CARLOS GOMEZ, donde me dijo que un vecino de nuestro establecimiento HELADOS CALI había escuchado ruidos y vio un sujeto de camisas de rayas el cual se introdujo en el local y la alarma contra robo estaba activa, y mediante el sistema de cámara que hay en el local logro ver, que un sujeto se encontraba dentro de las instalaciones, trasladándome al local a eso de las 02:30 y al llegar vi que el vidrio de la puerta principal estaba quebrado, y habían comisiones de Polifalcón en el sitio, en donde me entreviste con el supervisor MEDINA quien me informo que tenia a un ciudadano detenido y en compañía de ellos entramos al local, donde comencé a verificar y pude constatar que el sujeto se logro llevar solamente BOLSOS PARA LA VENTA DE HELADOS CALI, y de la parte del depósito de cesta pude verificar que se llevaron UN EQUIPO DE SONIDO, que es de un vecino, luego de eso cerré el local y me fui a mi casa, luego a las 08:00 de la mañana me presente ante este organismo a formular la presente denuncia. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud fiscal y lo alegado por la defensa este Tribunal verifica que efectivamente como bien lo dice la defensa, estamos ante un delito que en principio pudiese ser de aplicación del procedimiento municipal, por cuanto la pena a imponer no excede de 8 años en su limite máximo, de la misma manera verifica el Tribunal que el imputado de autos para la fecha presenta por ante este Circuito judicial penal las siguientes causas, en las cuales se le han acordado medidas cautelares 1) Por ante el Tribunal Primero de Control la causas Número IP11-P-2009-2459, por el delito de Hurto Simple, 2) la causa IP11-P-2013-8582, por el delito de Hurto calificado, por ante el Tribunal Primero de control. 3) Por ante el Tribunal Tercero de Control, presenta la causa IP11-P-2013-13988, Es decir; que el imputado de autos, presenta por ante este Circuito Penal, 4 causas penales incluyendo el presente asunto y en las primeras tres se le han acordado medidas cautelares de presentación por ante este Circuito Penal. Ahora bien; el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, establece que en ningún caso se podrá conceder al imputado de manera simultánea tres o más medidas cautelares, constatando el Tribunal, que el caso del imputado ANDRY JAVIER PACHANO VELAZQUEZ, el mismo ha perdido el respeto por la ley, por cuanto a cada delito que comete, se le otorga una medida menos gravosa y a cada medida menos gravosa que se le otorga; comete un nuevo delito. En el presente caso, siendo que al imputado de autos se le han decretado medidas cautelares en 3 oportunidades por ante este Tribunal, este Tribunal le Decreta la Medida Privativa de Libertad, de conformidad artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible como lo es el la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO establecido en el articulo 453 ordinal 04 , del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIEGO ALEXANDER GOMEZ SIRA Y HELADOS CALI y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establecido en el articulo 218, ejusdem, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos son de reciente data.

FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, para estimar que el ciudadano ANDRY JAVIER PACHANO VELAZQUEZ, sea el presunto responsable de los delitos de HURTO CALIFICADO establecido en el articulo 453 ordinal 04 , del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIEGO ALEXANDER GOMEZ SIRA Y HELADOS CALI y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establecido en el articulo 218, ejusdem, por cuanto según el ACTA POLICIAL suscrita por Funcionarios adscritos a la coordinación Policial N° 02, quienes dejan constancia de lo siguiente: El día de hoy lunes 22/06/2015, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, me encontraba realizando labores de patrullaje por sector centro de la ciudad, en la unidad P -388 conducida por el OFICIAL ANGEL GARCIA al mando de mi persona y es el caso que recibimos un llamado vía radio transmisiones por parte de la central quienes me informan que me traslade a la avenida Jacinto Lara con esquina calle Zamora ya que al parecer había un ciudadano introducido en un local de nombre HELADOS CALI, de la cual procedimos de inmediato al lugar indicado, ya llegando al referido local visualizamos a dos ciudadanos cerca del mismo, estos al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga pero en diferentes direcciones por lo que decidimos seguir a uno de ellos de tez morena, delgado, mediana, que vestía para el momento franela marrón y bermudas color beige, y el otro ciudadano solo portaba‘ un sueter manga larga con un sobretodo color negro y una bermuda a la cual no pudimos visualizar claramente, logrando darle alcance al primero de los descritos a la altura de la avenida pomarrosa con prolongación Girardot y con las previsiones del caso se le dio la voz de alto la cual acató sin oponerse y amparados en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedo a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios adscritos a Polifalcón, donde comisione al OFICIAL ANGEL GARCIA para que le efectuara una inspección personal a los mismos de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal a su vez no encontrándole ningún objeto de interés Criminalístico, Acto seguido se le pidió su documentación personal la cual no portaba y dijo llamarse: ANDRY JAVIER PACHANO VELAZQUEZ, de 34 años de edad, según informó que numero de cedula era y15.592.355, F.N: 06/03/1981, natural de esta ciudad y residenciado en el sector universitario calle padilla nro. 19, seguidamente nos trasladamos al sitio antes indicado por la central de radio en compañía de este ciudadano retenido, y al llegar notamos la presencia de un ciudadano quien dijo llamarse, DIEGO ALEXANDER GOMEZ SIRA además dijo ser el encargado del negocio así mismo notamos los destrozos en dicho local los cuales se aprecian en las fijaciones fotográficas que tomamos, seguidamente se procede al chequeo del ciudadano retenido por medio del sistema SIIPOL dando como resultado una serie de varios antecedentes: VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EXPEDIENTE (K-14- 0175-00948 de fecha 07/08/2014), PORTE ILICITO EXPEDIENTE (1312-14 de fecha 29/06/2014), HURTO GENERICO EXPEDIENTE (DIEP-5989 de fecha 26/12/2013), HURTO AGRAVADO EXPEDIENTE ( K-13-0175-01426 de fecha 22/05/2013), FUGA DE DETENIDOS EXPEDIENTE (1532429 de fecha 29/10/2010), DROGA EXPEDIENTE (PD1177129 de fecha 30/07/2004), DROGA EXPEDIENTE (PD1D1663446 de fecha 29/08/2003), LESIONES PERSONALES GRAVE EXPEDIENTE (K-14-0175-00883 de fecha 18/07/2014), PARTICIPACION Y FUGA DE DETENIDOS EXPEDIENTE 1532429 de fecha 30/10/2010.

UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado ANDRY JAVIER PACHANO VELAZQUEZ, se sustraiga de la investigación Penal, por la conducta predelictual, por cuanto tiene tres asuntos penales por ante este Circuito en los cuales se le han acordado medidas cautelares sustitutivas de libertad.

UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado ANDRY JAVIER PACHANO VELAZQUEZ, obstaculice la investigación Penal, por la conducta predelictual, por cuanto tiene Tres asuntos penales por ante este Circuito en los cuales se le han acordado medidas cautelares sustitutivas de libertad, siendo improcedente acordarle una nueva.
EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el imputado a hecho de estos delitos menores, su modo de vida, amparado en que los mismos no ameritan una Medida Privativa de Libertad .
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado ANDRY JAVIER PACHANO VELAZQUEZ, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del ciudadano; ANDRY JAVIER PACHANO VELAZQUEZ, de 34 años de edad, según informó que numero de cedula era y15.592.355, F.N: 06/03/1981, natural de esta ciudad y residenciado en el sector universitario calle padilla nro. 19, municipio Carirubana de Punto Fijo Estado Falcón, LA MEDIDA PRIVATVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO establecido en el articulo 453 ordinal 04 , del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIEGO ALEXANDER GOMEZ SIRA Y HELADOS CALI y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establecido en el articulo 218, ejusdem. SEGUNDO Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que el procedimiento continúe por la vía ordinaria. TERCERO: se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro. CUARTO: la publicación de la decisión se hará conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Se acuerdan las copias a la defensa pública. En tal sentido se ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalia 23° del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo. ASI SE DECIDE.

La presente resolución se publica dentro del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes. Notifíquese a las partes.

Remítase el presente asunto en su oportunidad a la fiscalía 13° del Ministerio Publico.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



SECRETARIA

ABG. GLORIANA MORENO






DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la ley resuelve: PRIMERO. Se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal y se acuerda en el presente asunto seguido al ciudadano SAUL FISTER ORTUÑO MEJIA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 32 años de edad, nacido en fecha 09.04.1983 Soltero, de profesión u oficio comerciante, con residenciado en: sector punta cardon, calle pedro león, detrás del cementerio, titular de la cedula de identidad numero V-16.651.926, numero de teléfono 0416.7685071, las medidas de protección establecidas en los artículos 90 numeral 6° Y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Medida cautelar 95, numeral 7°, consistente en escuchar charlas al IREMU, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Acoso U Hostigamiento en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Medida cautelar 95, numeral 7°, consistente en escuchar charlas al IREMU. SEGUNDO: se declara sin lugar la imposición de medidas de presentación ante este Tribunal al imputado de autos, TERCERO: Se decreta la flagrancia y que el procedimiento continué por el procedimiento especial. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada del presente asunto a la Fiscalia Superior del Estado Falcón, a los efectos que determine si la adolescente antes mencionada, pudiese estar incursa en el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y de ser positivo nombre un Fiscal de proceso en materia Penal de Adolescentes, para que inicie el procedimiento correspondiente. QUINTO: La publicación de la resolución se hará de conformidad con el articulo 161 del código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.

Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA