REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011958
ASUNTO : IP11-P-2013-011958


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


Visto el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: RICHARD JOSÉ GUARIMAN LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda al Patrimonio Público (vigente para la fecha de los hechos investigados), SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Salvaguarda al Patrimonio Público (vigente para la fecha de los hechos investigados) y AGAVILLAMIENTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha, en perjuicio del Estado Venezolano y por cuanto en fecha 6 de mayo de 2015, se celebro audiencia preliminar en el presente asunto en el marco del Plan Cayapa Judicial, en el cual actúan el Ministerio Penitenciario, la Fiscalia del Ministerio Publico, la defensa publica y los Tribunales penales del Estado Falcón, constituidos en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en el cual el mencionado imputado admitió los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, 6 de mayo de 2015, siendo las 1:06 hora de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra el ciudadano: RICHARD JOSÉ GUARIMAN LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda al Patrimonio Público (vigente para la fecha de los hechos investigados), SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Salvaguarda al Patrimonio Público (vigente para la fecha de los hechos investigados) y AGAVILLAMIENTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha, en perjuicio del Estado Venezolano. Se encuentra presente ciudadano Juez constituido en la ciudad Penitenciaria de Coro, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien instruye a la Secretaria ABG. CRISTINA COLINA G, para que verifique la presencia de las partes y al efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 7º auxiliar del Ministerio Publico ABG. DIEGO PINTO, el Defensor publico tercero ABG. JAVIER GUANIPA, así como también el imputado RICHARD JOSÉ GUARIMAN LÓPEZ. Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. DIEGO PINTO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la acusación de los imputados y así ratificando el escrito presentado; en contra el ciudadano: RICHARD JOSÉ GUARIMAN LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda al Patrimonio Público (vigente para la fecha de los hechos investigados), SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Salvaguarda al Patrimonio Público (vigente para la fecha de los hechos investigados) y AGAVILLAMIENTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de auto presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales como documentales promovidos por esta fiscalia, por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Es todo. En este estado, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano RICHARD JOSÉ GUARIMAN LÓPEZ, que: NO DESEABA HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al defensor Publico Abg. JAVIER GUANIPA, y expone: por cuanto mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en el presente asunto, solicito al Tribunal le imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley.

DETERMINACION DE LOS HECHOS


En el período comprendido entre el 22 de septiembre de 2000 al 28 septiembre de 2002, el CAPITÁN DE FRAGATA TONNY HERNÁNDEZ VOLCÁN, ejerció funciones como COORDINADOR REGIONAL DEL SISTEMA DE ELEGIBILIDAD Y ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA DE ESTADO FALCÓN, siendo que durante ese mismo período y posterior a este el ciudadano RICHARD JOSÉ GUARIMAN LÓPEZ, ejercía funciones como CHOFER, adscrito a la Armada, desempeñando funciones en la ciudad de Punto Fijo; En la referida época, se estaba ejecutando un plan de construcción de viviendas de interés social, en el marco del cual se ejecutó la construcción de la Urbanización “El Oasis” en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón. Así, con ocasión a la elegibilidad y adjudicación de las viviendas de interés social que conformaban la Urbanización “El Oasis”, la cual se encontraba a cargo del ciudadano CAPITÁN DE FRAGATA TONNY HERNÁNDEZ VOLCÁN, se verificó que en el mes de febrero de 2001, el referido oficial tenía la potestad elaborar todos los expedientes de las personas que serían seleccionadas para que les fuera adjudicadas una vivienda en la urbanización “El Oasis”.

En el mes de mayo de 2001, el CAPITÁN DE FRAGATA TONNY HERNÁNDEZ VOLCÁN, en su condición de COORDINADOR REGIONAL DEL SISTEMA DE ELEGIBILIDAD Y ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA DE ESTADO FALCÓN, le solicitó al ciudadano ALEXANDRO DE JESÚS SÁNCHEZ BOSCÁN, una máquina de coser en calidad de “donación”, a cambio de que el referido oficial superior le consiguiera una residencia en el “El Oasis”, situación que se verifica con la COPIA DE LA FACTURA NÚMERO 5567, procedente del COMERCIAL “EL LIDER C.A.” de fecha 26-05-2001, en la que se deja constancia que de la venta de una cabezal speedway, a la empresa SYMALEX C.A, la cual posteriormente fuera donada a la BNFA, según ACTA DE ENTREGA SIN NÚMERO, de fecha 29-05-2001, en la que se deja constancia de la entrega en calidad de donación de una máquina de coser marca speedway, por parte del ciudadano ALEXANDRO SÁNCHEZ a la BNFA.

En el mes de mayo de 2002, el ciudadano RICHARD JOSÉ GUARIMAN LÓPEZ, les solicitó a los ciudadanos JHONNY COSI, HAIDI ARIAS Y ARGENIS QUERO, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES de curso legal para la fecha, a los fines de hacer entrega de los mismos al CAPITAN DE FRAGATA TONNY HERNANDEZ VOLCAN, quien agilizaría y gestionaría los trámites para la obtención de la vivienda, situación a la que los ciudadanos referidos ciudadanos accedieron, reuniéndose posteriormente con el CAPITÁN DE FRAGATA TONNY HERNÁNDEZ VOLCÁN, con quien llegaron al acuerdo de hacer entrega del referido dinero al ciudadano RICHARD JOSÉ GUARIMAN LÓPEZ, siendo posteriormente incluidos en la lista de postulantes para la adquisición de viviendas en la Urbanización “El Oasis”, circunstancia que puede ser verificada con el listado de postulantes de fecha 12-05-2002.

En el mes de abril de 2002, el ciudadano RICHARD JOSÉ GUARIMAN LÓPEZ, valiéndose de las facultades conferidas al CAPITÁN DE FRAGATA TONNY HERNÁNDEZ VOLCÁN, le solicitó a la ciudadana JENNY SULMET GOTOPO ACOSTA, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES de curso legal para la fecha, a cambio de gestionar y agilizar los trámites para adquirir una vivienda en la Urbanización “El Oasis”, circunstancia que se corrobora con una letra de cambio que firmó el ciudadano RICHARD JOSÉ GUARIMAN LÓPEZ, por el referido concepto.

En el mes de agosto de 2002, el ciudadano RICHARD JOSÉ GUARIMAN LÓPEZ, valiéndose de las facultades conferidas al CAPITÁN DE FRAGATA TONNY HERNÁNDEZ VOLCÁN, le solicitó al ciudadano JUAN BAUTISTA ZAVALA GARCÍA, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES de curso legal para la fecha, a cambio de gestionar y agilizar los trámites para adquirir una vivienda en la Urbanización “El Oasis”.

Con ocasión a esa facultad que le fue conferida al CAPITÁN DE FRAGATA TONNY HERNÁNDEZ VOLCÁN, el ciudadano MÁXIMO JOSÉ REYES, en el mes de septiembre de 2002, le solicitó a los ciudadanos LEONARDO RAMÓN CHIRINO ALBORNOZ y LISBETH CARRILLO, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, de curso legal para le fecha de los hechos al primero de ellos y SETECIENTOS MIL BOLÍVARES, de curso legal para le fecha de los hechos a la segunda de ellos, a los fines de hacer entrega de los misma al CAPITÁN DE FRAGATA TONNY HERNÁNDEZ VOLCÁN, quien agilizaría y gestionaría los trámites para la obtención de la vivienda, situación a la que los ciudadanos LEONARDO RAMÓN CHIRINO ALBORNOZ y LISBETH CARRILLO accedieron, siéndoles posteriormente adjudicadas una vivienda en la Urbanización “El Oasis”.

De igual manera, el ciudadano MÁXIMO JOSÉ REYES, le solicitó a la ciudadana HORTENSIA MARGARITA BERMÚDEZ, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, de curso legal para le fecha de los hechos a la segunda de ellos, a los fines de hacer entrega de los misma al CAPITÁN DE FRAGATA TONNY HERNÁNDEZ VOLCÁN, quien agilizaría y gestionaría los trámites para la obtención de la vivienda en la Urbanización “El Oasis”.

En el mes de enero de 2003, el ciudadano RICHARD JOSÉ GUARIMAN LÓPEZ, le solicitó al ciudadano JOSÉ ENRIQUE RIVERO REYES, una cantidad de dinero que fue depositada en la cuenta personal del ciudadano RICHARD JOSÉ GUARIMAN LÓPEZ, siendo que dicho deposito obedecía a “un adelantó” por concepto de gestión y agilización de tramites para adquirir una vivienda en la Urbanización El Oasis, circunstancia que se verifica con el deposito número 15989361, de fecha 15-05-2003, a favor del número de cuenta 3575007200, a nombre del ciudadano RICHARD GUARIMAN.

En el mes de abril de 2003, el ciudadano RICHARD JOSE GUARIMAN LOPEZ, le solicitó al ciudadano JUAN JOSÉ ARIAS HERRERA, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES de curso legal para la fecha de los hechos, por concepto de gestión y agilización de trámites para adquirir una vivienda en la Urbanización “El Oasis”, la cual presuntamente pertenecía a su “Capitán”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Privada, este tribunal hace la siguientes consideración: Visto lo alegado por las partes el escrito acusatorio presentado por la fiscalia y el escrito de descargo presentado por la defensa, se deja constancia el Juez de control en la audiencia preliminar tiene el control formal y material de un ser caso del escrito acusatorio, el control formal es aquel que esta referido a los requisitos que debe llenar todo escrito de acusación en el cual se debe establecer en primer lugar la identificación del imputado la determinación de los hechos que se le atribuye el ofrecimiento de los medios probatorios la calificación jurídica dada a los delitos y el enjuiciamiento del imputado verificando el tribunal que el Ministerio Publico dio cumplimiento a dichos requisitos al establecer los mismo de manera clara y precisa en el escrito acusatorio, sobre todo en la relación sucinta de los hechos por cuanto narra la circunstancia modo tiempo y lugar en que se practico la detención del imputado y cuales fueron las evidencia de interés criminalistico que se incautaron en dicho procedimiento, el control material de la acusación en cuanto al escrito acusatorio adolece de vicios que van al fondo del asunto y que se pueda determinar con certeza de que no halla probabilidad de condena en ese escrito en un tribunal de juicio y en ese caso le permite al juez de no admitir el escrito acusatorio y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, condiciones esta en el presente asunto no están dada por cuanto el escrito presentado por el ministerio Publico y las pruebas ofrecidas deben ser sometidas al contradictorio en un juicio oral y publico que es donde en el proceso penal se traba de lo que la doctrina llama la litis, en el presente asunto se verifica que la acusación esta a derecho en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ GUARIMAN LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda al Patrimonio Público (vigente para la fecha de los hechos investigados), SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Salvaguarda al Patrimonio Público (vigente para la fecha de los hechos investigados) y AGAVILLAMIENTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.


PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Ahora bien, admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, este tribunal pasa a interrogar al imputado imponiéndole del procedimiento por admisión de hechos de forma sencilla y sin tecnicismos jurídicos explicándole los delitos por los que se le admite la acusación, la pena aplicable a los mismos y en cuanto le quedaría la misma en caso de admitir los hechos, seguidamente se le da la palabra a la imputada manifestando la misma de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal de los hechos por los cuales se me acusa y solicito que se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.”
PENALIDAD

Vista la manifestación voluntaria del imputado de admitir los hechos en esta audiencia procede a este tribunal a establecer cual es la pena aplicable al delito admitido y a tal efecto tenemos que la pena aplicable para el delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA, es de tres (03) a siete (7) años de prisión, siendo el término medio 9 años, dando una media de 4 años y 6 meses, el d SUPOSICION DE VALIAMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, la pena a aplicar es de tres (03) a siete (7) años de prisión, siendo el término medio 9 años, dando una media de 4 años y 6 meses, se le rebaja un tercio quedando en 6 años y tres meses y la mitad 3 años y el delito de AGAVILLAMIENTO, la pena a aplicar es de 2 a 5 años, la mitad son 3 años y 6 meses, menos un tercio por la concurrencia, le queda la pena en 2 años y 4 meses, dándonos un total de 9 años y 10 meses, se le rebaja un tercio por la admisión, quedando la pena a aplicar en 6 años 3 mees y 10 días, y por no poseer antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 del código penal se le rebaja la pena a 5 años, siendo la pena total a aplicar en definitiva de CINCO (5) AÑOS DE PRISION .
DISPOSITIVA


Por todo lo ante expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite la acusación en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ GUARIMAN LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda al Patrimonio Público (vigente para la fecha de los hechos investigados), SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Salvaguarda al Patrimonio Público (vigente para la fecha de los hechos investigados) y AGAVILLAMIENTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano RICHARD JOSE GUARIMAN LOPEZ, , de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.770.055, nacido en fecha 18-07-1974, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, Hijo Cesar Guariman y de Sonia de Guariman, residenciado antiguo aeropuerto, sector 2, vereda 2, casa N° 7, diagonal al liceíto, teléfono: 04146502638, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda al Patrimonio Público (vigente para la fecha de los hechos investigados), SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Salvaguarda al Patrimonio Público (vigente para la fecha de los hechos investigados) y AGAVILLAMIENTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: De la misma manera se condena al acusado a cancelarle al Fisco Nacional, la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES, (725 Bs) por concepto de multa, y a las accesorias de ley. QUINTO: Se revisa la medida del imputado y se le acuerda el arresto domiciliario en su propia residencia de conformidad con el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: La presente publicación se hará de conformidad con el artículo 161 del código orgánico procesal penal. SEPTIMO: remítase la causa al tribunal de ejecución en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.

La presente publicación se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.


El Juez Tercero de Control
Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



La Secretaria
Abg. LUCIBEL LUGO