REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000272
ASUNTO : IP11-P-2015-000272

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Visto el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia 23° del Ministerio Publico en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: RONAL ALIVER GOTOPO BONILLA por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Codito Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS DE DELITO previsto y sancionado en el 470 del Código Penal , EMMANUEL JOSE MENCIAS DIAZ por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y por cuanto en fecha 8 de mayo de 2015, se celebro audiencia preliminar en el presente asunto en el marco del Plan Cayapa Judicial, en el cual actúan el Ministerio Penitenciario, la Fiscalia del Ministerio Publico, la defensa publica y los Tribunales penales del Estado Falcón, constituidos en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en el cual los mencionados imputados admitieron los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, 8 de mayo de 2015, siendo las 3:00 hora de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía 23° del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra los ciudadanos: RONAL ALIVER GOTOPO BONILLA por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Codito Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS DE DELITO previsto y sancionado en el 470 del Código Penal, y EMMANUEL JOSE MENCIAS DIAZ por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Se encuentra presente ciudadano Juez constituido en la ciudad Penitenciaria de Coro, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien instruye a la Secretaria ABG. CRISTINA COLINA G, para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 6º del Ministerio Publico ABG. GRISSETE VIVIEN, la Defensora publica Quinta ABG. DENA JIMENEZ, así como también los imputados: RONAL ALIVER GOTOPO BONILLA y EMMANUEL JOSE MENCIAS DIAZ. Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. GRISSETE VIVIEN, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la acusación de los imputados y así ratificando el escrito presentado por la Fiscalia 23° en contra de los ciudadanos: RONAL ALIVER GOTOPO BONILLA por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS DE DELITO previsto y sancionado en el 470 del Código Penal, y EMMANUEL JOSE MENCIAS DIAZ por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de auto presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales como documentales promovidos por esta fiscalia, por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Es todo. En este estado, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados si desean declarar, manifestando los ciudadanos RONAL ALIVER GOTOPO BONILLA y EMMANUEL JOSE MENCIAS DIAZ, de manera individual que: NO DESEABAN HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al defensor Publico Abg. DENA JIMENEZ, y expone: por cuanto mis representados me han manifestado su deseo de admitir los hechos en el presente asunto, solicito al Tribunal les imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley.

DETERMINACION DE LOS HECHOS


Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL de fecha 26 de enero del 2.015, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía ‘del’ Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando de Zona Nro. 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: “Día 26 de Enero del año 2015, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, constituidos en comisión de servicio en vehículos patrullas, tipo moto, adscritas a la Primera Compañía del Desur-Falcón nos desplazábamos por la avenida por la calle Girardot del sector Centro de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, realizando labores de patrullaje de seguridad urbana, lugar donde nos percatamos que por la referida avenida observamos a dos ciudadanas que iban corriendo, gritando pidiendo que la ayudaran siendo identificadas como María Fernanda Chirinos García, CIV-26.496.712, de 19 años de edad y Ana Kanna Díaz Alvarez, C.l.V.-23.586.915 quienes denunciaron que fueron víctimas de un robo a mano armada donde dos sujetos desconocidos lograron despojarla de su teléfono celular (aportando las características del mismo), señalando a unos ciudadanos que iban corriendo a gran velocidad por la misma vía con sentido hacia la avenida Ecuador del centro de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, es por lo que inmediatamente procedimos a realizar la persecución de los ciudadanos sospechosos, a quienes en reiteradas oportunidades le dimos la voz de alto, haciendo estos caso omiso, lograron darle captura y neutralizarlos al final de la calle Girardot del referido sector, a quien de inmediato procedimos a informarles que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les practicaría una revisión corporal a ambos, es por lo que el S/1. Cadenas Gonzalez Jesús, durante la inspección logró detectarle al primer ciudadano a la altura de la cintura UN ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, PUNZO PENETRANTE, MARCA STAINLESS, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, igualmente en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía se le incautó UN TELEFONO CELULAR, MARCA SONY ERICSSON, MODELO W205a, DE MOVILNET DE COLOR BLANCO, IMEI 8958060001043567755, las mismas características del teléfono que le robaron a la ciudadana, quien se encontraba presente en el sitio e identifico plenamente a los ciudadanos detenidos como los autores de los hechos que denuncio y que evidentemente el mencionado teléfono era de su propiedad, y él arma blanca tipo cuchillo, fue con la que la amenazo para despojarla de su pertenencia, es por lo que procedimos a identificar plenamente al primer ciudadano como RONAL ALIVER GOTOPO BONILLA, C.I.V- 19.880.335, fecha de nacimiento 2010111985, de 30 anos de edad, natural de punto fijo estado falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio no tiene, hijo de ana bonilla (vive) y Ali ramón gotopo (vive) teléfono: 0412-1660631, residenciado en el sector universitario, calle victoria, casa sin numero, municipio carirubana de la ciudad de punto fijo estado falcón, y el segundo ciudadano participe de los hechos fue identificado como EMMANUEL JOSE MENCIAS DIAZ, C.I.V- 24595,393, fecha de nacimiento 2210311994, de 20 años de edad, natural de coro estado falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio no tiene, hijo de alexandra maría Díaz (vive) teléfono: 0426-9448716, residenciado en el sector creolandia, calle la rosa, casa sin numero, municipio los taques de la ciudad de punto fijo estado falcón, es por lo que le procedimos a informarles que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por encontrarse incurso en unos de los delitos tipificados en la Legislación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Privada, este tribunal hace la siguientes consideración: Visto lo alegado por las partes el escrito acusatorio presentado por la fiscalia y el escrito de descargo presentado por la defensa, se deja constancia el Juez de control en la audiencia preliminar tiene el control formal y material de un ser caso del escrito acusatorio, el control formal es aquel que esta referido a los requisitos que debe llenar todo escrito de acusación en el cual se debe establecer en primer lugar la identificación del imputado la determinación de los hechos que se le atribuye el ofrecimiento de los medios probatorios la calificación jurídica dada a los delitos y el enjuiciamiento del imputado verificando el tribunal que el Ministerio Publico dio cumplimiento a dichos requisitos al establecer los mismo de manera clara y precisa en el escrito acusatorio, sobre todo en la relación sucinta de los hechos por cuanto narra la circunstancia modo tiempo y lugar en que se practico la detención del imputado y cuales fueron las evidencia de interés Criminalístico que se incautaron en dicho procedimiento, el control material de la acusación en cuanto al escrito acusatorio adolece de vicios que van al fondo del asunto y que se pueda determinar con certeza de que no halla probabilidad de condena en ese escrito en un tribunal de juicio y en ese caso le permite al juez de no admitir el escrito acusatorio y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, condiciones esta en el presente asunto no están dada por cuanto el escrito presentado por el ministerio Publico y las pruebas ofrecidas deben ser sometidas al contradictorio en un juicio oral y publico que es donde en el proceso penal se traba de lo que la doctrina llama la litis, en el presente asunto se verifica que la acusación esta a derecho en contra del ciudadano RONAL ALIVER GOTOPO BONILLA por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Codito Penal y se le desestiman los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS DE DELITO previsto y sancionado en el 470 del Código Penal, por cuanto no se demostró en la etapa de investigación la comisión de los mencionados delitos y se le cambia la calificación jurídica dada en contra de EMMANUEL JOSE MENCIAS DIAZ del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, al delito de de ROBO AGRAVADO en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación al 84 ejusdem y se desestima el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.



PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Ahora bien, admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, este tribunal pasa a interrogar al imputado imponiéndole del procedimiento por admisión de hechos de forma sencilla y sin tecnicismos jurídicos explicándole los delitos por los que se le admite la acusación, la pena aplicable a los mismos y en cuanto le quedaría la misma en caso de admitir los hechos, seguidamente se le da la palabra a la imputada manifestando la misma de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admitimos los hechos y la responsabilidad penal de los hechos por los cuales se me acusa y solicito que se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.”
PENALIDAD

Vista la manifestación voluntaria del imputado de admitir los hechos en esta audiencia procede a este tribunal a establecer cual es la pena aplicable al delito admitido y al respecto tenemos el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, contempla una pena 10 a 17 años, con una máxima de 27 y una media de 13 años y 6 meses, se le rebaja la mitad por cuanto no hubo violencia, quedando la pena e SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, para el ciudadano RONAL ALIVER GOTOPO BONILLA, y el delito de ROBO AGRAVADO en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación al 84 ejudem para el ciudadano EMMANUEL JOSE MENCIAS DIAZ, se le rebaja la pena a CINCO (5) AÑOS DE PRISION. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todo lo ante expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite parcialmente la acusación en contra de los ciudadanos RONAL ALIVER GOTOPO BONILLA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del código penal y para el ciudadano EMMANUEL JOSE MENCIAS DIAZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el articulo 458, del código penal en relación al 84 ejudem. SEGUNDO: se CONDENA al ciudadano RONAL ALIVER GOTOPO BONILLA, C.I.V- 19.880.335, fecha de nacimiento 2010111985, de 30 anos de edad, natural de punto fijo estado falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio no tiene, hijo de ana bonilla (vive) y Ali ramón gotopo (vive) teléfono: 0412-1660631, residenciado en el sector universitario, calle victoria, casa sin numero, municipio carirubana de la ciudad de punto fijo estado falcón, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del código penal y se CONDENA al EMMANUEL JOSE MENCIAS DIAZ, C.I.V- 24595,393, fecha de nacimiento 2210311994, de 20 años de edad, natural de coro estado falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio no tiene, hijo de alexandra maría Díaz (vive) teléfono: 0426-9448716, residenciado en el sector creolandia, calle la rosa, casa sin numero, municipio los taques de la ciudad de punto fijo estado falcón, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación al 84 ejudem, la cual deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: De la misma manera se condena a los acusados a las accesorias de ley. CUARTO: La presente publicación se hará de conformidad con el artículo 161 del código orgánico procesal penal. QUINTO: Se revisa la medida privativa de libertad del imputado EMMANUEL JOSE MENCIAS DIAZ y se le acuerda la medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante el Tribunal cada 15 días. SEXTO: remítase la causa al tribunal de ejecución en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.

La presente publicación se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese las partes.

Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.


El Juez Tercero de Control
Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



La Secretaria
Abg. CRISTINA COLINA