REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 30 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005260
ASUNTO : IP11-P-2012-005260

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Visto el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: JOAN RAMON MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de los Punto Fijo estado Falcón, de 21 años de edad, nacido en fecha 23/09/1991, soltero, de profesión u oficio pescador, con residencia Las Piedras, sector Nuevo Barrio, Calle Marina, casa sin número, casa rosada, como a 50 metros de la plaza y a 200 metros del muelle de la piedras, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-25.402.491, hijo de Nicolás Samuel Medina y Birmania Medina Guanipa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROSNEL ANTONIO ESPINOSA GONZALEZ (OCCISO) y por cuanto en fecha 6 de mayo de 2015, se celebro audiencia preliminar en el presente asunto en el marco del Plan Cayapa Judicial, en el cual actúan el Ministerio Penitenciario, la Fiscalia del Ministerio Publico, la defensa publica y los Tribunales penales del Estado Falcón, constituidos en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en el cual el mencionado imputado admitió los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, 6 de mayo de 2015, siendo las 3:00 hora de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra el ciudadano: JOAN RAMON MEDINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROSNEL ANTONIO ESPINOSA GONZALEZ (OCCISO). Se encuentra presente ciudadano Juez constituido en la ciudad Penitenciaria de Coro, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien instruye a la Secretaria ABG. CRISTINA COLINA G, para que verifique la presencia de las partes y al efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscal 6º del Ministerio Publico ABG. GRISETTE VIVIEN, la Defensora publica Quinta ABG. DENA JIMENEZ así como también el imputado JOAN RAMON MEDINA. Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. GRISETTE VIVIEN, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la acusación del imputado y así ratificando el escrito presentado; en contra el ciudadano: JOAN RAMON MEDINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROSNEL ANTONIO ESPINOSA GONZALEZ (OCCISO). De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de auto presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales como documentales promovidos por esta fiscalia, por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto y que se mantenga la medida privativa de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron. Es todo. En este estado, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano JOAN RAMON MEDINA, de manera individual que: NO DESEABA HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Publica Abg. DENA JIMENEZ, y expone: por cuanto mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en el presente asunto, solicito al Tribunal le imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley.

DETERMINACION DE LOS HECHOS


En fecha 11 de Mayo de 2.012, siendo las 12:40 horas de la tarde, el funcionario DERWIS GONZALEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, deja constancia que encontrándose en labores de guardia recibió llamada telefónica por parte del centralista de guardia de la Policía de Falcón Coordinación Policial Numero 02, informando que en las adyacencias de la Iglesia del Sector La Chinita de esta ciudad de Punto Fijo se encuentra un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien recibió varios impactos de bala sin aportar mas información. Posteriormente los funcionarios AGENTE ROGER LUGO, SUB-INSPECTOR OSCAR MORALES, RAFAEL ORDOÑEZ, TEIDY CALDERA, MARIA RODRIGUEZ y los AGENTES JUAN LUGO, ARCIDES LOW, ROGER LUGO Y JOSE GAMEZ, funcionarios adscritos al referido cuerpo detectivesco se constituyeron en comisión a los fines de realizar las primeras diligencias de investigación trasladándose hacia el Sector Santa Rosalía II, Callejón Palencia del Sector La Salineta de esta ciudad, lugar este donde ocurrieron los hechos a fin de realizar la respectiva Inspección Técnica, observando la presencia de funcionarios de Polifalcón quienes resguardaban el sitio del suceso, observando el cadáver de una persona de sexo masculino en posición dorsal, a quien luego de realizarle una revisión corporal externa se le pudo apreciar UNA (01) HERIDA EN LA ROTULA DE LA PIERNA IZQUIERDA, UNA (01) HERIDA EN LA REGION INTERCOSTAL DERECHA Y UNA (01) HERIDA EN PARTE SUPERIOR DE LA REGION AXILAR DERECHA producidas por el paso de proyectiles disparadas por armas de fuego. En el lugar de los hechos los funcionarios de investigación penales sostuvieron entrevista con dos ciudadanas de sexo femenino quienes quedaron identificadas como ESMIRA RAMONA MARQUEZ GONZALEZ y MARIA GREGORIA ANDARA PEÑA, siendo la primera de las mencionadas la progenitora del ciudadano ROSNEL ANTONIO ESPINOSA GONZALEZ (OCCISO), las cuales manifestaron tener conocimiento del hecho, declarando un sujeto desconocido llego a la casa del occiso preguntando por el, preguntando la madre que para que lo buscaba y este sujeto le manifestó que era para una broma y cuando lo vio le dijo “TE LLAMA EL GORDO PA LA BROMA” y se fueron juntos, no habían pasado cinco minutos y escucho tres disparos, fue en ese entonces cuando salio a ver que había pasado que los vecinos le informaron que habían matado a su hijo Rosnel. Asimismo manifestó la ciudadana MARIA GREGORIA ANDARA PEÑA que encontrándose en su residencia escucho tres detonaciones por lo que decidió asomarse a la calle para observar lo que pasaba logrando visualizar a tres sujetos con uniformes escolares de secundaria corriendo de donde estaba en occiso tendido en el suelo en dirección al Sector La Salineta. Así mismo los funcionarios actuantes dejan constancia mediante de investigación penal que el ciudadano ROSNEL ANTONIO ESPINOSA GONZALEZ (OCCISO) había comprado un arma de fuego tipo revolver y que la estaba vendiendo por la cantidad de tres mil (3.000, 00 Bsf) y que el día de los hechos 11 de mayo del presente año recibió una llamada a su celular de una persona apodada EL GORDO quien le dijo que estaba interesado en el revolver y que ese mismo día concretarían el negocio. De igual modo según las declaraciones de ciudadanos que no quisieron ser identificados por temor a represalias ya que temen por su vida, ya que es muy frecuente el homicidio de personas que declaran en casos de homicidio, que en días pasados sujetos apodados RAMON, EL GORDO Y PIKY, estaban involucrados en el homicidio del TOÑO. Consta en acta de entrevista de fecha 17 de mayo de 2012, rendida por el ciudadano YUSMER ROIQUER SERRANO, quien manifiesta que el día 11 de mayo del presente año el sujeto que había buscado en su casa al occiso Rosnel Espinoza se llama RIDER, y que fue la persona que se lo llevo para el lugar donde lo mataron en compañía de Jonathan apodado EL PIQUE y otro sujeto que no conoce y que el buscaban para comprarle un revolver. De igual modo se desprende de la declaración del adolescente ADELIS JOSE ARIAS PETIT que los sujetos que dieron muerte al ciudadano ROSNEL ANTONIO ESPINOSA GONZALEZ, fueron los ciudadanos apodados como PIKY, RIDER Y PAITO, tratándose que el ultimo de los apodados es el ciudadano JOAN RAMON MEDINA GUANIPA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Privada, este tribunal hace la siguientes consideración: Visto lo alegado por las partes el escrito acusatorio presentado por la fiscalia y el escrito de descargo presentado por la defensa, se deja constancia el Juez de control en la audiencia preliminar tiene el control formal y material de un ser caso del escrito acusatorio, el control formal es aquel que esta referido a los requisitos que debe llenar todo escrito de acusación en el cual se debe establecer en primer lugar la identificación del imputado la determinación de los hechos que se le atribuye el ofrecimiento de los medios probatorios la calificación jurídica dada a los delitos y el enjuiciamiento del imputado verificando el tribunal que el Ministerio Publico dio cumplimiento a dichos requisitos al establecer los mismo de manera clara y precisa en el escrito acusatorio, sobre todo en la relación sucinta de los hechos por cuanto narra la circunstancia modo tiempo y lugar en que se practico la detención del imputado y cuales fueron las evidencia de interés criminalistico que se incautaron en dicho procedimiento, el control material de la acusación en cuanto al escrito acusatorio adolece de vicios que van al fondo del asunto y que se pueda determinar con certeza de que no halla probabilidad de condena en ese escrito en un tribunal de juicio y en ese caso le permite al juez de no admitir el escrito acusatorio y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, condiciones esta en el presente asunto no están dada por cuanto el escrito presentado por el ministerio Publico y las pruebas ofrecidas deben ser sometidas al contradictorio en un juicio oral y publico que es donde en el proceso penal se traba de lo que la doctrina llama la litis, en el presente asunto se verifica que la acusación esta a derecho en contra del ciudadano JOAN RAMON MEDINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROSNEL ANTONIO ESPINOSA GONZALEZ (OCCISO).

Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.


PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Ahora bien, admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, este tribunal pasa a interrogar al imputado imponiéndole del procedimiento por admisión de hechos de forma sencilla y sin tecnicismos jurídicos explicándole los delitos por los que se le admite la acusación, la pena aplicable a los mismos y en cuanto le quedaría la misma en caso de admitir los hechos, seguidamente se le da la palabra a la imputada manifestando la misma de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal de los hechos por los cuales se me acusa y solicito que se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.”
PENALIDAD

Vista la manifestación voluntaria del imputado de admitir los hechos en esta audiencia procede a este tribunal a establecer cual es la pena aplicable al delito admitido y el respecto tenemos el delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, contempla una pena de 15 a 20 años, dándonos una máxima de 35 y una media 17 años y 6 meses,, por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio, quedando la pena en 11 años y 4 meses, y por ser menor de 21 años para el momento del hecho se le rebaja la pena a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION

DISPOSITIVA


Por todo lo ante expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite la acusación en contra de la ciudadano JOAN RAMON MEDINA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROSNEL ANTONIO ESPINOSA GONZALEZ (OCCISO). SEGUNDO: igualmente se admiten las pruebas fiscales . TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JOAN RAMON MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de los Punto Fijo estado Falcón, de 21 años de edad, nacido en fecha 23/09/1991, soltero, de profesión u oficio pescador, con residencia Las Piedras, sector Nuevo Barrio, Calle Marina, casa sin número, casa rosada, como a 50 metros de la plaza y a 200 metros del muelle de la piedras, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-25.402.491, hijo de Nicolás Samuel Medina y Birmania Medina Guanipa, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, , por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROSNEL ANTONIO ESPINOSA GONZALEZ (OCCISO), la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: De la misma manera se condena al acusado a las accesorias de ley. QUINTO: La presente publicación se hará de conformidad con el artículo 161 del código orgánico procesal penal. SEXTO: remítase la causa al tribunal de ejecución en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.

La presente publicación se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.


El Juez Tercero de Control
Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



La Secretaria
Abg. CRISTINA COLINA