REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 30 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012948
ASUNTO : IP11-P-2013-012948
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Por cuanto en fecha 07 de Mayo de 2015, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: GUSTAVO JOSE REYES VEROES, por la presunta comisión del delito de : HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406, Numeral 1° del Código Penal y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR ROMER VEROES (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO. y en cuanto el mencionado imputado admitió los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, 07 de Mayo de 2015, siendo las 10:39 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra el ciudadano: GUSTAVO JOSE REYES VEROES, por la presunta comisión del delito de : HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406, Numeral 1° del Código Penal y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR ROMER VEROES (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien instruye a la Secretaria ABG. CRISTINA COLINA G, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que estando presentes en la sala el Fiscal 15º Encargada del Ministerio Publico ABG. DILIA GUTIERREZ, la Defensa Pública Quinta ABG. DENA JIMENEZ, por la Unidad de la Defensa, así como también de la comparecencia del imputado GUSTAVO JOSE REYES VEROES, por la presunta comisión del delito de : HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406, Numeral 1° del Código Penal y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR ROMER VEROES (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. DILIA GUTIERREZ, esta representación ratifica parcialmente el escrito de Acusación fiscal, presentada por la fiscalia décima quinta del ministerio publico en su debida oportunidad, solicitando que se Admita el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Para El Desarme Y Control De Municiones, ahora bien, considera esta representante del ministerio publico que evidentemente estamos en la comisión del delito de HOMICIDIO, pero que en este caso seria el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del código penal, en atención al acta de entrevista rendida en fecha 02 de noviembre del año 2013, por la ciudadana JENIFER ALEJANDA IBAÑEZ CASTELLANOS, esposa del occiso VICTOR ROMER VEROES, de la cual se desprende que el hoy imputado al momento de ir a ingresar al inmueble, no tenia la intención de dispararle a su primo y menos para causarle la muerte, si no que la misma se produjo de manera accidental o culposa. Solicito se admitan las pruebas ofrecidas las pruebas ofrecidas por el ministerio publico y que se apertura el juicio oral y publico en contra del Ciudadano GUSTAVO JOSE REYES VEROES. En este estado, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano GUSTAVO JOSE REYES VEROES de manera individual que: NO DESEABA HACERLO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado Abg. ABG. DENA JIMENEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “visto lo manifestado por la representación fiscal en cuanto a la solicitud del cambio de calificación jurídica a homicidio culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del código penal, esta defensa en representación del ciudadano GUATAVO reyes, se encuentra de acuerdo con lo manifestado en virtud de las actas de entrevista de la testigo presencial JENNIFER, que corre inserta en este asunto penal y que la misma dejo constancia en su declaración que mi defendido no tuvo la intención directa de causarle la muerte al hoy occiso, por el contrario el arma de fuego, se acciona de manera accidental por negligencia, impericia por parte de mi defendido lo cual es conteste con lo manifestado en la audiencia oral de presentación por mi defendido, por otra parte esta defensa vista la manifestación de mi defendido de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito se imponga la pena correspondiente con la rebajas de ley y así mismo solicito la revisión de medida de conformidad con el 250 del código orgánico procesal penal y se imponga una medida menos gravosa de las previstas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal., es todo.-“
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en el acta Polical de fecha 2 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Cuerpo de Investigación científica, penales y criminalística deL Estado Falcón, los cuales dejan constancia de las siguientes diligencias: “En esta misma fecha, iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-13-0175-02860, que se instruye por ante este despacho, por uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe ALFREDO NAVAS, Inspector Jefe TEYDI CALDERA, Detective Agregado JOSE COLINA y Detective CARLOS FUENMAYOR, en las unidades TOYOTA y FOCUS, a la morgue del Hospital Doctor Rafael Calles Sierra de esta ciudad, con la finalidad de realizar las primeras averiguaciones que nos conlleven al total esclarecimiento del presente caso, una vez apersonados en la morgue de dicho nosocomio, visualizamos en un mesón propio para practicar necropsias el cadáver de una persona del sexo masculino, de contextura delgada, de tez moreno, de estatura alta y como de 25 años de edad aproximadamente, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta alguna, a quien luego de realizarle una minuciosa revisión externa, según el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logró apreciar, las siguientes heridas: una (01) herida en forma de orificio en la región intercostal derecha, una (01) herida en forma de orificio en la región interescapular, ambas heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, de inmediato se le realizo inspección técnica, fijación fotográfica al cadáver y la respectiva Necrodactilia al referido interfecto, seguidamente en la afueras de la morgue, mediante pesquisa en el lugar sostuvimos entrevista con una persona de sexo Femenino, a quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerla del motivo de nuestra presencia se identifico como: YENNIFER ALEJANDRA IBAÑEZ CASTELLANO, titular de la cédula número V-20.553.364), quien manifestó ser la pareja del ciudadano hoy occiso, por lo que se le inquirió información sobre los datos filiatorios del ciudadano hoy occiso, aportándonos los siguientes: VICTOR ROMER VEROES, Venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1988, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el callejón Panamá, entre las calles Zamora y Altagracia, casa N° 23, sector Andrés Eloy Blanco, Parroquia y Municipio Carirubana, estado Falcón, titular de la cédula número V-1 7.841.110, de igual manera nos manifiesto que en momento cuando se encontraba acostada con su pareja en el cuarto de su mama, siendo las 02:30 de la tarde aproximadamente, llega Gustavo quien es Policía Naval y primo del hoy occiso, con una metralleta guindando en su cuerpo, luego este despierta a Víctor hoy occiso y le dice “aja te asustaste” y a los pocos segundos escucha un disparo y cuando ve que el hoy occiso se sienta en la cama, se percata que tenía una herida en la espalda y sale corriendo en busca de ayuda, logrando trasladarlo en la patrulla de la Policía Naval hacia el Hospital Doctor Rafael Calles Sierra, donde fallece a las pocas horas, seguidamente nos trasladamos en compañía de la prenombrada ciudadana hasta el lugar del hecho, con la finalidad de realizar las averiguaciones pertinentes, así como practicar la inspección técnica y fijación fotográfica en el lugar del hecho, una vez apersonados en dicho lugar, nuestra acompañante nos permiten el acceso al inmueble e indicaron donde ocurrió el hecho, por lo que el funcionario Detective CARLOS FUENMAYOR, procedió a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica, seguidamente realizamos un minucioso rastreo por el lugar, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalística, según lo establecido en el Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no logramos observar ningún tipo de evidencia, ya que la habitación donde suscito el hecho, ya había sido limpiada por los familiares del hoy occiso, acto seguido nos retiramos del lugar y nos trasladamos hacia el Batallón de la Policía Naval, con sede en la Base Naval Crisóstomo Falcón de esta ciudad, a fin de ubicar, identificar y trasladar al’ uncionario de nombre GUSTAVO, conjuntamente con su arma reglamentar4 y realizar inspección técnica y fijación fotográfica a la patrulla donde fue’ trasladado hacia el hospital el hoy occiso VICTOR ROMER VEROES, una vez apersonados en dicha base Militar, fuimos atendidos por el Capitán de Fragata NEBLO BUSTOS MOSQUERA, quien nos manifestó que a eso de las 02:30 horas de la tarde del día de hoy, una comisión de la policía Naval al mando del S/1 MOLLEJA MARTÍNEZ WILFRAN, se dirigía hacia el punto de control de la entrada del sector los Rosales y en la vía uno de los Policías Navales le pide al jefe de la comisión que se detenga ya que estaban cerca de la casa de un familiar y el iba a pasar a buscar una comida, luego que se detienen y a los pocos minutos, estos escuchan una detonación y cuando entran al inmueble, se percatan que hay una persona herida, por lo que el Sargento MOLLEJA le quita el arma al Policía Naval y trasladan al herido al hospital calles sierra, donde fallece a las pocas horas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Privada, este tribunal hace la siguientes consideración: Visto lo alegado por las partes el escrito acusatorio presentado por la fiscalia y el escrito de descargo presentado por la defensa, se deja constancia el Juez de control en la audiencia preliminar tiene el control formal y material de un ser caso del escrito acusatorio, el control formal es aquel que esta referido a los requisitos que debe llenar todo escrito de acusación en el cual se debe establecer en primer lugar la identificación del imputado la determinación de los hechos que se le atribuye el ofrecimiento de los medios probatorios la calificación jurídica dada a los delitos y el enjuiciamiento del imputado verificando el tribunal que el Ministerio Publico dio cumplimiento a dichos requisitos al establecer los mismo de manera clara y precisa en el escrito acusatorio, sobre todo en la relación sucinta de los hechos por cuanto narra la circunstancia modo tiempo y lugar en que se practico la detención del imputado y cuales fueron las evidencia de interés criminalistico que se incautaron en dicho procedimiento, el control material de la acusación en cuanto al escrito acusatorio adolece de vicios que van al fondo del asunto y que se pueda determinar con certeza de que no halla probabilidad de condena en ese escrito en un tribunal de juicio y en ese caso le permite al juez de no admitir el escrito acusatorio y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa. Ahora bien; en el presente asunto se verifica que la acusación tal y como lo señala la ciudadana Fiscal en su solicitud en esta audiencia, que se evidencia de las actas procesales que no estamos en presencia de los delitos de : HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406, Numeral 1° del Código Penal y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, sino que en este caso seria el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del código penal, en atención al acta de entrevista rendida en fecha 02 de noviembre del año 2013, por la ciudadana JENIFER ALEJANDA IBAÑEZ CASTELLANOS, esposa del occiso VICTOR ROMER VEROES, de la cual se desprende que el hoy imputado al momento de ir a ingresar al inmueble, no tenia la intención de dispararle a su primo y menos para causarle la muerte, si no que la misma se produjo de manera accidental o culposa por cuanto el arma de fuego, se acciona por negligencia, impericia o imprudencia del imputad, lo que ocasiona la muerte del hoy occiso, motivo por el cual este Tribunal cambia la calificación Juruidica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406, Numeral 1° del Código Penal, al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del código penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones .
Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.
PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS
Ahora bien, admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, este tribunal pasa a interrogar al imputado imponiéndole del procedimiento por admisión de hechos de forma sencilla y sin tecnicismos jurídicos explicándole los delitos por los que se le admite la acusación, la pena aplicable a los mismos y en cuanto le quedaría la misma en caso de admitir los hechos, seguidamente se le da la palabra a la imputada manifestando la misma de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal de los hechos por los cuales se me acusa y solicito que se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.”
PENALIDAD
Vista la manifestación voluntaria del imputado de admitir los hechos en esta audiencia procede a este tribunal a establecer cual es la pena aplicable al delito admitido y el respecto tenemos el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE ARMAS ORGANICAS, contempla una pena de 6 a 8 años, una máxima de 14 y una media de 7 años y el delito de HOMICIDIO CULPOSO, contempla una pena de 6 meses a 5 años, dándonos una máxima de 5 años 6 meses y una media 2 años y 9 meses años, se le rebaja un tercio por la concurrencia quedando la pena en un año y 10 meses, dando un total de 8 años y 10 meses por los dos delitos y por la admisión de los hechos se le rebaja la pena a la mitad quedando la pena en CUATRO (4) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISION, que es en definitiva la pena a aplicar.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite la acusación en contra del ciudadano GUSTAVO JOSE REYES VEROES, USO INDEBIDO DE ARMA DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Para El Desarme Y Control De Municiones, y el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del código penal. SEGUNDO: igualmente se admiten las pruebas fiscales y las pruebas ofrecida por la defensa. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano GUSTAVO JOSE REYES VEROES, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 08/06/1995, estado civil soltero, de profesión u oficio Militar activo, grado de académica 4to grado nivel primario, con residenciado en Sector 23 de Enero, calle Artigas, casa Número 40, Punto fijo Estado falcón, titular de la cedula de identidad numero V-23.586.261, hijo de Marisol Veroes y José Reyes, teléfono Nro (no posee), a cumplir LA PENA DE CUATRO (4) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISION, por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE ARMAS ORGANICAS, contempla una pena de 6 a 8 años, una máxima de 14 y una media de 7 años y el delito de HOMICIDIO CULPOSO. CUARTO: De la misma manera se condena al acusado a las accesorias de ley. QUINTO: Se le decreta al ciudadano GUSTAVO JOSE REYES VEROES, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada 30 días. SEXTO: La publicación motivada se dictara dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
La presente publicación se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
La Secretaria
Abg. CRISTINA COLINA