REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 4 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2015-000012
ASUNTO : IJ11-P-2015-000012

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado por la Fiscalia 13° del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados al ciudadano RAFAEL JOSE JIMENEZ FLORES a quien en este acto se les imputó la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, 20 de marzo de 2015 siendo las 3:20 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ORAL en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario (a) de sala ABG. . CRISTINA COLINA. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: RAFAEL JOSE JIMENEZ FLORES, efectuado por Funcionarios de DESTACAMENTO 131.. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. JOSE CABRERA, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Falcón, y finalmente el imputado RAFAEL JOSE JIMENEZ FLORES. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: RAFAEL JOSE JIMENEZ FLORES de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.879..249 de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión albañil, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 03.07-1990, Domiciliario: sector los olivos, casa sin numero, cerca de la parada de los buses, estado Falcón Teléfono: 0424-6564935. Seguidamente el ciudadano Juez, paso a preguntar a los imputados de manera individual si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que si. Acto seguido y oído lo manifestado por los imputados designa de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del C.O.P.P., en la presente sala como su defensor de confianza al ABG. AMER RICHANI, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del C.O.P.P., prestó el respectivo juramento de ley y aceptó el cargo de defensor de confianza del ciudadano imputado RAFAEL JOSE JIMENEZ FLORES .Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano RAFAEL JOSE JIMENEZ FLORES a quien en este acto se les imputó la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar del artículo 242 Numeral 3 del Código Penal conforme a lo establecido en el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita verificar las medidas cautelares y/o las alternativas de prosecución del proceso que pudieran tener los mismos. De igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previstos en el artículo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el artículo 94 ejusdem. Y consigno 3 folios útiles. Y solicito se oficie al tribunal de ejecución de la presente decisión. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se les preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron QUE NO DESEA DECLARAR.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. AMER RICHANI, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “esta defensa de la revisión del presente asunto se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible evidentemente no prescrito, es el caso que mi defendido lo acoge el derecho constitucional y así lo establece el articulo 8 del código penal la presunción de inocencia, esta defensa solicita se imponga medidas cautelares establecida artículo 242 numeral 3 en presentación cada 30 días por la sede de este Tribunal es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos RAFAEL JOSE JIMENEZ FLORES, sea el presunto autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto en fecha 18 de mayo de 2015, funcionarios de la Guardia Nacional destacados en la aduana de Cararapa, sometieron a revisión una unidad colectiva de pasajeros, logrando incautar en un bolso tipo morral, dentro de un envase de fijador gel, un envoltorio contentivo en su interior de 14 mini envoltorios contentivos en su interior de la sustancia denominada cocaína, y al indagar quien era el propietario del bolso, un pasajero indico a la persona dueña del mismo y este acepto que era el propietario del bolso en cuestión. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se acuerda al ciudadano: RAFAEL JOSE JIMENEZ FLORES de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.879..249 de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión albañil, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 03.07-1990, Domiciliario: sector los olivos, casa sin numero, cerca de la parada de los buses, estado Falcón Teléfono: 0424-6564935, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante éste Tribunal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda la destrucción de la sustancia. CUARTO: ofíciese al tribunal de ejecución informando de la decisión. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta FUERA del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Cúmplase.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CRISTINA COLINA