REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 4 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2015-000014
ASUNTO : IJ11-P-2015-000014
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Visto el escrito presentado por la Fiscalia 15° del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos JAVIER ALEXANDER ACOSTA PEROZO Y JEAN LUIS ALEXANDER GAMERO GUIÑA, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previstos y sancionados en los artículos 114 de LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los imputados la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles 20 de Mayo de 2015, siendo las 03:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: JAVIER ALEXANDER ACOSTA PEROZO Y JEAN LUIS ALEXANDER GAMERO GUIÑA, efectuado por los Funcionarios adscritos a POLICARIRUBANA. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. ARGENIS RUIZ ATACHO, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como los imputados JAVIER ALEXANDER ACOSTA PEROZO Y JEAN LUIS ALEXANDER GAMERO GUIÑA, quienes designan en esta sala a la Profesional del Derecho, Abg. Karlin Herrera, quien jura cumplir bien y fielmente las obligaciones que el cargo le imponga como defensor de confianza nombrado en su persona. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JAVIER ALEXANDER ACOSTA PEROZO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.886.161, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio pizzero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 27-07-1989, Domiciliado en: sector universitario, urbanización sabana grande, calle colon, casa numero 53, teléfono: 0269-2764414, JEAN LUIS ALEXANDER GAMERO GUIÑA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.595.183, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 15.4.1996, Domiciliado en: sector universitario, urbanización sabana grande calle los ruices, casa numero 58, teléfono: 0414-6902119. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. ARGENIS RUIZ ATACHO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, precalificando el delito de: USO DE FACSIMIL, previstos y sancionados en los artículos 114 de la Ley Especial, solicitando una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistentes en cautelares y el procedimiento especial SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Igualmente solicito se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 248 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando los ciudadanos: JAVIER ALEXANDER ACOSTA PEROZO Y JEAN LUIS ALEXANDER GAMERO GUIÑA, que “NO” deseaban declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor privado, ABG. KARLIN HERERA, quien señala: “esta defensa solicita para el ciudadano JAVIER ALEXANDER, la suspensión condicional del proceso, por cuanto el delito no excede de los 8 años y solicito la medida cautelar cada 30 días y el trabajo comunitario por cuatro meses. Consigno carta de residencia y nombre del consejo comunal, y en cuanto al otro ciudadano solicito la libertad plena según lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y solicito se me autorice a consignar el oficio ante el consejo comunal correspondiente. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y el delegado de prueba les impongan y por cuanto los imputados autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a los imputados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando los imputados que admitían su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para sus defendidos.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso los delitos objeto de enjuiciamiento es USO DE FECSIMIL, Previsto en el articulo 114 de LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
El imputado JAVIER ALEXANDER ACOSTA PEROZO, manifestaron en la Sala de Audiencia que aceptan los hechos por los cuales había sido imputado, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados de autos manifestaron someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se le acuerda al ciudadano JAVIER ALEXANDER ACOSTA PEROZO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.886.161, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio pizzero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 27-07-1989, Domiciliado en: sector universitario, urbanización sabana grande, calle colon, casa numero 53, teléfono: 0269-2764414, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de CUATRO (4) MESES, por el delito de USO DE FECSIMIL, Previsto en el articulo 114 de LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de Cuatro (04) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal SECTOR SABANA GRANDE siendo el presidente YULEIKA PEROZO, SECTOR EL SABINO, PARROQUIA PUNTA CARDON . Segundo:. Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal Tercero: Cumplir con las presentaciones periódicas cada 30 días ante este tribunal. Cuarto Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al el Consejo Comunal SECTOR SABANA GRANDE siendo el presidente YULEIKA PEROZO, SECTOR EL SABINO, PARROQUIA PUNTA CARDON, a los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano JEAN LUIS ALEXANDER GAMERO GUIÑA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.595.183, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 15.4.1996, Domiciliado en: sector universitario, urbanización sabana grande calle los ruices, casa numero 58, teléfono: 0414-6902119, de conformidad con el articulo 44 Constitucional. SEXTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento Especial. SEPTIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedan notificadas las partes. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CRISTINA COLINA