REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 4 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001983
ASUNTO : IP11-P-2015-001983

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano FELIX HORACIO LEMUS GUEVARA Y JEFERSON JESUS MORA JAIME, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 27 de mayo de 2015 siendo las 3:23 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ORAL en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario (a) de sala ABG. . CRISTINA COLINA. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: FELIX HORACIO LEMUS GUEVARA Y JEFERSON JESUS MORA JAIME, efectuado por Funcionarios de CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. JOSE CABRERA, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Falcón, y finalmente los imputados FELIX HORACIO LEMUS GUEVARA, quien designa en esta sala al ABG. HENRY DELGADO, quien jura cumplir bien y fielmente las obligaciones que el cargo le impongan como defensor de confianza nombrado en su persona Y JEFERSON JESUS MORA JAIME, quien solicita la presencia de un defensor publico, procediendo a llamarse al defensor publico de guardia, ABG. KEVIN OBERTO, defensor tercero encargado. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: FELIX HORACIO LEMUS GUEVARA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.806.170 de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 21.08.1983, Domiciliario: calle Panamá casa numero 39 Teléfono: 0416.966.8996. y el segundo de los imputados quedando identificado como: JEFERSON JESUS MORA JAIME, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.986.949 de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión albañil, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 03.09.1996, Domiciliario: calle Panamá, casa numero 39 Teléfono: 0416.966.8996. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos FELIX HORACIO LEMUS GUEVARA Y JEFERSON JESUS MORA JAIME a quien en este acto se les imputó la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar del artículo 242 De igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previstos en el artículo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el artículo 94 ejusdem. Solicito la destrucción de la sustancia. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se les preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron QUE NO DESEA DECLARAR.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. KEVIN OBERTO, quien representa al ciudadano JEFERSON JESUS MORA JAIME, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “luego de revisadas las actuaciones y verificadas una serie de incongruencias por parte del cicpc y visto pues que no existen elementos fundados para determinar la participación de mi defendido, esta defensa solicita la libertad sin restricciones y solicita copias. Es todo. Toma la palabra el ABG. HENRY DELGADO, quien representa al ciudadano: FELIX HORACIO LEMUS GUEVARA, quien expresa lo siguiente: Viendo las actas policiales se puede evidenciar que a mi defendido no se le encontró adherida a su cuerpo ninguna sustancia de interés criminalistico y solicito copias, es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos FELIX HORACIO LEMUS GUEVARA Y JEFERSON JESUS MORA JAIME, sean los presuntos autores del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto fueron detenidos en flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el sector 23 de enero, calle Panamá con Avenida Ramón Ruiz Polanco y Arias, cuando le hacia entrega a otro ciudadano de un envoltorio presumiblemente contentivo de sustancias ilícitas, quienes al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, y se introdujeron en un inmueble en el cual los funcionarios actuantes, lograron incautar un envoltorio de reglar tamaño dentro del cual se encontraban la cantidad de 25 mini envoltorios de la sustancia ilícita denominada Cocaína, motivo por el cual quedaron detenidos a disposición de la Fiscalia 13° del Ministerio Publico.. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se acuerda a los ciudadanos: FELIX HORACIO LEMUS GUEVARA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.806.170 de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 21.08.1983, Domiciliario: calle Panamá casa numero 39 Teléfono: 0416.966.8996. y el segundo de los imputados quedando identificado como: JEFERSON JESUS MORA JAIME, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.986.949 de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión albañil, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 03.09.1996, Domiciliario, la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante éste Tribunal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda la destrucción de la sustancia. ASI SE DECIDE.


La presente publicación se dicta FUERA del término establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 13° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA