REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 5 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001981
ASUNTO : IP11-P-2015-001981

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal 23° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos KEIVIS JOSE MARTINEZ AZUAJE y ASAIAS JESUS PIÑA LAGUNA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el Articulo 453 Numeral 4ª del Código Penal Venezolano, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 26 de Mayo de 2015, siendo las 02:30 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario de Sala Abg. JORGE LUIS GONZALEZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión Público y finalmente los imputados KEIVIS JOSE MARTINEZ AZUAJE y ASAIAS JESUS PIÑA LAGUNA y el DFENSOR PÚBLICO PRIMERO Aux. KEVIN OBERTO”.. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. FELIX SALAS, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público y los ciudadanos KEIVIS JOSE MARTINEZ AZUAJE y ASAIAS JESUS PIÑA LAGUNA. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la fiscal sexta del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal a los ciudadanos KEIVIS JOSE MARTINEZ AZUAJE y ASAISAS JESUS PIÑA LAGUNA, a quien se le imputa el delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el Articulo 453 Numeral 4ª del Código Penal Venezolano por lo que solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Ocho (08) días por ante este Tribunal Solicito la flagrancia y se prosiga el asunto por el Procedimiento Ordinario. Es todo”. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado explicó a los Ciudadanos Imputados KEIVIS JOSE MARTINEZ AZUAJE y ASAIAS JESUS PIÑA LAGUNA, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos KEIVIS JOSE MARTINEZ AZUAJE y ASAISAS JESUS PIÑA LAGUNA, si deseaban declarar manifestando QUE NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado a la ciudadana identificándose como KEIVIS JOSE MARTINEZ AZUAJE de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.528.682, de 19 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación u oficio Estudiante, fecha de nacimiento 13/12/1995 y domiciliado en el SECTOR UNIVERSITARIO , CALLE CHURUGUARA CASA SIN NUMERRO MUNICIPIO CARIRUBANA y ASAIAS JESUS PIÑA LAGUNA de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.813.079, de 18 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación u oficio Estudiante, fecha de nacimiento 17/06/1996 y domiciliado en el SECTOR UNIVERSITARIO, CALLE ALI PRIMERA CASA SIN NUMERO DIAGONAL AL BLOQUERA.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico Primero Aux, ABG. KEVIN OBERTO, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendida quien expuso: “Esta defensa solicita Libertad Plena para mi defendido por cuanto los mismo no se desprende de actas que lo involucren en los Delitos que se le acreditan. Solicito Copia Simples Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos KEIVIS JOSE MARTINEZ AZUAJE y ASAIAS JESUS PIÑA LAGUNA, sean los presuntos autores del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el Articulo 453 Numeral 4ª del Código Penal Venezolano, por cuanto en fecha 25 de mayo de 2015, fueron detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Venezuela, después de haber sido denunciado por los vecinos de haberse introducido en una vivienda y al momento de ser detenidos, se les incauto en su poder una licuadora y un DVD, así como prendas personales y prendas de vestir. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Parcialmente con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia decreta al ciudadano KEIVIS JOSE MARTINEZ AZUAJE de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.528.682, de 19 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación u oficio Estudiante, fecha de nacimiento 13/12/1995 y domiciliado en el Sector Universitario , Calle Churuguara Casa Sin Numero Municipio Carirubana y ASAIAS JESUS PIÑA LAGUNA de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.813.079, de 18 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación u oficio Estudiante, fecha de nacimiento 17/06/1996 y domiciliado en el Sector Universitario, Calle Ali Primera Casa Sin Numero Diagonal a la Bloquera. por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el Articulo 453 Numeral 4ª del Código Penal Venezolano y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada Treinta 30 días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal Se acuerda oficiar al Comando de DESUR, SEGUNDO : Se decreta la flagrancia establecida en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Ordinario. TERCERO: La decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
La presente publicación se dicta fuera del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 23° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA