REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 25 de Junio de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-002236
ASUNTO : IP11-P-2015-002236

AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA

Visto el escrito presentado por el Fiscal 23° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JHONNYS JAVIER DIAZ GUIÑAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n. 20.798.304, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 19-02-2015, de ocupación u oficio obrero de refinería, domiciliado en: el sector jayana, casa sin numero, diagonal al parque eolico, calle che Guevara, casa de color azul, teléfono: 0426-9246806(hermana), por los presuntos delitos de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453del Código Penal y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, en relación al 80 del código penal. Se constituyo en el hospital Rafael Calle Sierra de esta ciudad de punto fijo, específicamente en la cama N° 28 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLIONA y el Alguacil designado RICHARD GUTIERREZ, a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JHONNYS JAVIER DIAZ GUIÑAN, efectuado por Funcionarios del CICPC Policía del Estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. SAMUEL SAHER, en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público, el imputado JHONNYS JAVIER DIAZ GUIÑAN, quien manifiesta no tener defensor privado que lo asista, haciendo acto de presencia al Tribunal la defensora Quinta de este Circuito Penal, ABG. DENA JIMENEZ. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar a los imputados si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que no. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JHONNYS JAVIER DIAZ GUIÑAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n. 20.798.304, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 19-02-2015, de ocupación u oficio obrero de refinería, domiciliado en: el sector jayana, casa sin numero, diagonal al parque eolico, calle che Guevara, casa de color azul, teléfono: 0426-9246806(hermana). Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. SAMUEL SAHER, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JHONNYS JAVIER DIAZ GUIÑAN, a quien en este acto le imputo los presuntos delitos de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453del Código Penal y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, en relación al 80 del código penal, en perjuicio de MELANIO SANCHEZ. Asimismo solicito se decrete la Medida Privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal, la medida de Arresto Domiciliario, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE NO DESEA DECLARAR.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la defensora publica quinta abg. DENA JIMENEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “De la revisión del presente asunto penal, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible n prescrito y se evidencia del mismo que no existe acta de denuncia de la presunta victima donde señale de manera directa a mi defendido, es por lo que esta defensa solicita no se admita el delito de tentativa de homicidio, aunado de que de la medicatura forense arrojo como resultado que no existen lesiones aparentes que imputar. Por otra parte corre inserto asunto penal las facturas que de las herramienta colectadas que acredite la propiedad de las mismas, por otra parte consigno en este acto copia simple de informe medico suscrito por el medico tratante de mi defendido donde se deja constancia de su condición actual de salud, el cual requiere asistencia medica en virtud de lo antes expuesto, solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Del análisis del presente asunto, se evidencia que en las actas que componen el presente asunto, no corre inserta el Acta de denuncia de la presunta victima, ciudadano MELANIO SANCHEZ ZAMBRANO, de la cual se pueda determinar que los hechos sucedieron según lo exponen los funcionarios actuantes en el acta Policial, ya que si bien es cierto de la referida acta policial se evidencia que el imputado presente en sala, fue encontrado presuntamente en el sitio del suceso, con cuatro heridas de bala y cerca de donde se encontraba se localizo un arma de fuego y unas herramientas, que pudiera presumirse que el mismo se encontraba dentro del estacionamiento judicial hurtando piezas de vehículos, este hecho tiene que denunciarlo la victima y así se tiene que establecer en el acta de denuncia, porque el ciudadano Melanio Sánchez, declaro en este mismo asunto con ocasión a su audiencia de presentación por ante este Tribunal, que el imputado le efectuó varios disparos cuando lo sorprendió dentro de su negocio hurtando piezas de vehículos, dicha declaración debe tomarse como un medio de defensa, mas nunca puede utilizarse para imputar a un sujeto por la comisión de algún delito.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JHONNYS JAVIER DIAZ GUIÑAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n. 20.798.304, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 19-02-2015, de ocupación u oficio obrero de refinería, domiciliado en: el sector jayana, casa sin numero, diagonal al parque eolico, calle che Guevara, casa de color azul, teléfono: 0426-9246806(hermana), de conformidad con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

La presente resolución se publica DENTRO del laso establecido en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.

Remítase el asunto a la Fiscalia 23° en su oportunidad legal. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBRETO GONZALEZ CELIS



LA SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA