REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 6 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-002425
ASUNTO : IP11-P-2015-002425
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JOSE DOMINGO CHASOY, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Artículo 218 Del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes (5) de Junio de 2015, siendo las 05:32 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE DOMINGO CHASOY, efectuado por los Funcionarios de Polifalcon (Zona 2). Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado JOSE DOMINGO CHASOY. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano JOSE DOMINGO CHASOY y quien designa en esta sala de audiencia al defensor privado ABG. MARCO FUMERO, Impreabogado número 202.200, procediendo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a ser juramentado y quien expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano JOSE DOMINGO CHASOY y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Se procede a otorgarle al defensor privado el lapso de tiempo necesario para que se imponga de las actas procesales. Acto seguido el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Artículo 218 Del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada 15 días. Igualmente solicito que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem y solicito se decrete la flagrancia. Consigno 3 folios útiles. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se les explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: JOSE DOMINGO CHASOY, que NO deseaban declarar. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero de los mencionados: JOSE DOMINGO CHASOY TANDIOI, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.309.215, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de punto fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 17.04.1997, Domiciliado bella vista blanquita de Pérez calle Páez, teléfono: 0414-1695440, de Punto Fijo- Estado. Falcón.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. MARCO FUMERO, quien señala: solicito la libertad plena de mi defendido según el artículo 44 d la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, puesto que esta golpeado por los funcionarios policiales, solicito una evaluación medico forense. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos JOSE DOMINGO CHASOY TANDIOI, sea el presunto autor de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Artículo 218 Del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por cuanto en fecha 4 de junio de 2015, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcon, después que unos menores de edad ingresaran al liceo Mariano de Talavera y despojaron a una estudiante de un teléfono celular, y al momento de ser detenidos y salir de la Institución educativa, fueron atacados por varios sujetos menores de edad y el imputado de autos,, tratando de rescatar al menor que había sido detenido, resistiéndose a la detención, lanzando golpes a los funcionarios y tratando de desarmar a uno de ellos, por lo que tuvo que ser sometido a la fuerza. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público. SEGUNDO: se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE DOMINGO CHASOY, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.309.215, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de punto fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 17.04.1997, Domiciliado bella vista blanquita de Pérez calle Páez, teléfono: 0414-1695440, de Punto Fijo- Estado. Falcón, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Artículo 218 Del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, consistente en presentaciones cada 30 días. TERCERO: se ordena oficiar a la medicatura forense del CICPC, a los fines de que realicen una evaluación forense al imputado antes identificado. CUARTO: Se decreta la flagrancia y que el procedimiento continué por la vía ordinaria. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. KATY QUINTERO