REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 6 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-002427
ASUNTO : IP11-P-2015-002427


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos ISAAC DAVID PETIT CHIRINOS y OSWALDO RAMON GARCIA AULAR CARLOS, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes cinco (05) de Junio de 2015, siendo las 7:11 de la Noche, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación a los ciudadanos: ISAAC DAVID PETIT CHIRINOS y OSWALDO RAMON GARCIA AULAR, por la presunta comisión de unos delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica de Drogas. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. JOSE CABRERA, en su condición de Fiscal 13 del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados ISAAC DAVID PETIT CHIRINOS y OSWALDO RAMON GARCIA AULAR. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa quien solicita le sea designado un defensor de confianza público por no poseer recursos para costear los gastos. Acto seguido se hace llamar a la defensora pública de Guardia siendo el defensor público primero. Acto seguido hace acto de presencia el ABG. KEVIN OBERTO, en su carácter de defensor público primero. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. JOSE CABRERA, en su condición de Fiscal 13 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los imputados ISAAC DAVID PETIT CHIRINOS y OSWALDO RAMON GARCIA AULAR, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: ISAAC DAVID PETIT CHIRINOS y OSWALDO RAMON GARCIA AULAR, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 30 días ante este Tribunal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia y sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario. Solicito la destrucción de la sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Droga Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: ISAAC DAVID PETIT CHIRINOS y OSWALDO RAMON GARCIA AULAR, QUE SI DESEABAN DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputado para identificarse de la siguiente manera: ISAAC DAVID PETIT CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.754.391, de 31 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción académica bachillerato, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 03-12-1983, hijo de Elio Petit y Betty chirinos y domiciliado en: Vía santa ana carretera vieja, sector santanita casa sin número, cerca del bar paraguaná, Teléfono: 0416-1669241 de mi esposa y OSWALDO RAMON GARCIA AULAR, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.801.865, de 36 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción académica 4to grado nivel primario, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 09-04-1979, hijo de Ramón Antonio García y Nerida Aular y domiciliado en: Sector 23 de enero, calle democracía, casa número 50 de esta ciudad de punto fijo estado falcón, Teléfono: 0426-9604712, y quienes manifiestan “ somos consumidores. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. KEVIN OBERTO, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ Vista y revisadas como en efecto han sido las actuaciones esta defensa sostiene la no individualización por parte de los ciudadanos hoy aprehendidos razón por la que quien aquí expone mantiene que la detención no cumplió con los requisitos de ley, es por lo que solicitamos se decrete nula la aprehensión y por ende se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos ISAAC DAVID PETIT CHIRINOS y OSWALDO RAMON GARCIA AULAR, sean los presuntos autores del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en fecha 4 de junio de 2015, funcionarios adscritos al CICPC, se encontraban de recorrida por las inmediaciones del sector 23 de enero de esta ciudad, , específicamente por la calle peninsular, cuando se percatan de la presencia de tres ciudadanos que se mostraban en actitud sospechosa y al ver la presencia policial, se tornaron nerviosos tratando de evadir a la comisión huyendo del lugar, por lo que procedieron a darles la voz de alto, la cual no fue acatada, originándose una persecución, logrando interceptarlos de inmediato y al ser revisados no se les logro colectar ninguna evidencia de interés criminalistico, pero en el suelo donde se encontraban se logro observar cinco envoltorios de regular tamaño, elaborado en material Transparente, anudado en su único extremo con hilo de coser de color Rojo, contentivo de restos vegetales de la Droga denominada marihuana. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia decreta a los ciudadanos: ISAAC DAVID PETIT CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.754.391, de 31 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción académica bachillerato, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 03-12-1983, hijo de Elio Petit y Betty chirinos y domiciliado en: Vía santa ana carretera vieja, sector santanita casa sin número, cerca del bar paraguaná, Teléfono: 0416-1669241 de mi esposa y OSWALDO RAMON GARCIA AULAR, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.801.865, de 36 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción académica 4to grado nivel primario, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 09-04-1979, hijo de Ramón Antonio García y Nerida Aular y domiciliado en: Sector 23 de enero, calle democracia, casa número 50 de esta ciudad de punto fijo estado falcón, Teléfono: 0426-9604712, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días ante este Tribunal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena la destrucción de la Droga. CUARTO. La publicación motivada se hará por auto separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 13° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





SECRETARIA
ABG. KATY QUINTERO