REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 7 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000453
ASUNTO : IP11-P-2015-000453
AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal 23° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: KEVIN EDREY SANCHEZ SOTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los articulo 406 concatenado con el articulo 80 del Código Penal y articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ciudadano RENE CUBA REYES, y por cuanto en 19 de mayo de 2015, se celebro audiencia preliminar en el presente asunto en el cual se ordeno la Apertura a juicio, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, 02 de Julio de 2015, siendo las 11:26 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra el ciudadano: KEVIN EDREY SANCHEZ SOTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los articulo 406 concatenado con el articulo 80 del Código Penal y articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ciudadano RENE CUBA REYES. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien instruye a la Secretaria de sala ABG. CRISTINA COLINA G, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que estando presentes en la sala el Fiscal 23º del Ministerio Público ABG. SAMUEL SAHER, la Defensa privada ABGS. CARLOS COLMENARES Y ALVARO CONTRERAS, así como también de la comparecencia del imputado KEVIN EDREY SANCHEZ SOTO, previo traslado. Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. SAMUEL SAHER, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la acusación de las imputadas, y así ratificando el escrito presentado; en contra del ciudadano: KEVIN EDREY SANCHEZ SOTO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los articulo 406 concatenado con el articulo 80 del Código Penal y articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ciudadano RENE CUBA REYES. Asimismo esta representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: KEVIN EDREY SANCHEZ SOTO, De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de auto presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales como documentales promovidos por esta fiscalia, por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano KEVIN EDREY SANCHEZ SOTO, por cuanto las circunstancias en las cuales el Tribunal Tercero de Control, declara la Privación Judicial Preventiva De Libertad no han variado hasta la presente fecha y aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando la ciudadana KEVIN EDREY SANCHEZ SOTO que: NO DESEABA HACERLO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente toma la palabra la defensa privada, procediendo a exponer el ABG. ALVARO CONTRERAS, lo siguiente: en este estado de la causa esta representación de la defensa privada procede a plantear sus alegatos conforme a lo establecido en el articulo 311 ratificando el escrito de descargo presentado en la oportunidad legal, en contra del escrito acusatorio presentado en fecha 29 de marzo del 2014, en el cual se ratifico la precalificación fiscal de homicidio frustrado calificado en la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, dicha acusación se fundamenta en elementos de convicción que consideramos no son suficientes para sustentar la precalificación fiscal conforme a que en las actas procesales no se deja constancia de el objeto pasivo del presunto delito de robo para hablarse de que se estuviera cometiendo el mencionado delito para la fecha en que ocurrieron los hechos, aunado a que durante la fase de investigación fue practicado una rueda de reconocimiento de individuos en la cual participaron como testigo reconocedor el ciudadano JOHRYI GREGORIO DIAZ ARTEAGAS, quien es testigo presencial y fundamental del hecho donde resultara herido el ciudadano RENE JOSE CUBA, siendo que este testigo reconocedor manifestó de forma inequívoca en la mencionada rueda que ninguna de las cuatro personas que se encontraban en ella participaron o fue el autor del hecho investigado, también es necesario mencionar que as nuestro defendido presuntamente se le colecto un arma de fuego a la cual no se le practico ninguna experticia de comparación balística para determinar que dicha arma fue la utilizada para ocasionarle las heridas al ciudadano RENE JOSE CUBA, toda vez que en el sitio del suceso no s colecto ninguna evidencia de interés criminalistico tales como cartuchos de bala percutidos, o cuerpo de bala (plomo) que hiciera posible practicar la respectiva experticia de comparación balística a los fines de vincular a nuestro defendido con el hecho investigado. También es necesario mencionar que al imputado de autos no s ele practico la experticia de análisis de traza de disparo y la experticia de reconocimiento legal e iones nitratos y nitritos a los fines de establecer si el ciudadano KEVIN ENDREY SANCHEZ SOTO, realizara algún disparo con un arma de fuego, también hay que señalar que la rueda de reconocimiento de testigos a realizarse respecto al ciudadano RENE JOSE CUBA REYES, fue diferida en tres oportunidades motivada supuestamente al estado de salud critico que presenta la victima hecho que no esta sustentado en el presente asunto penal, es decir no hay historia clínica ni informes médicos, lo cual fortalece la tesis de la defensa que señala que el ciudadano KEVIN ENDREY SANCHEZ SOTO, no tuvo participación alguna en el hecho donde resultara herido el ciudadano RENE JOSE CUBA, toda vez que habiendo dos testigos presénciales del hecho uno de los cuales no lo reconoció y menciono que o había participado en el mismo, y el otro no asistió a ninguno de los llamados realizados por este tribunal, es por lo que sin que haya elementos de convicción serios así como medios de pruebas suficientes ofrecidos para sustentar la precalificación fiscal no se puede sustentar un futuro juicio oral y publico en contra de nuestro defendido lo cual se le estaría sometiendo a la pena del banquillo doctrina manifestada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia la cual señala que en los casos donde no se vislumbre una posible sentencia condenatoria en contra de los imputados en un caso penal no se debe admitir el escrito acusatorio a los fines de evitar el sometimiento indebido de una persona a un proceso sin sustento jurídico ocasionándole gravamen irreparable a los imputados. Por lo que ciudadano juez solicito decrete el sobreseimiento en el presente asunto penal respecto al delito de homicidio calificado frustrado en la ejecución de un robo y en el caso del delito de porte ilícito de arma de fuego se le imponga a nuestro defendido de las formas alternativas al prosecución del proceso, en el supuesto de que se considere la admisión total de la acusación se le solicita sea decretado una d la medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidos en el articulo 242 del COPP, como por ejemplo el arresto domiciliario medida que se equipara a la privación judicial preventiva de libertad por su grado d restricción a la libertad, solicito copias simples del acta y del auto motivado. Es todo. Seguidamente toma la palabra el defensor privado ABG. CARLOS COLMENARES.: quiero dejar sentado en la presente acta que dada la exposición efectuada por el defensor ALVARO CONTRERAS, y aunado a las pruebas que promueve el ministerio publico el presente asunto carece totalmente de una expectativa seria de condena por lo cual un eventual juicio además de ser largo en el tiempo estaría sometiendo a la privativa d libertad de manera indefinida al acusado ante la posibilidad cierta de una sentencia absolutoria por falta de pruebas fehacientes que demuestren la participación del acusado en los hechos que investigo el ministerio publico a medias y con los cuales no se puede establecer dicha participación si no que por el contrario tanto la falta de objeto del delito como la declaración del testigo reconocedor y la falta de la prueba de ATV o dactiloscópica lo que hace es crear dudas por lo que el estricto derecho debería operar a favor de mi defendido el indubio pro reo razón por la cual solicito muy respetuosamente al tribunal de que en caso de que la presente acusa sea pasada a juicio se le otorgue una medida cautelar menos gravosa al acusado como pudiera ser un arresto domiciliario ya que lo acompaña el principio de inocencia y todas las dudas de su participación en los hechos tal como se expuesto anteriormente. Es todo.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios , adscritos a la Dirección de Patrullaje de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, quienes dejan expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 09:23 horas de la noche, del día de hoy martes 10 de febrero de 2015, encontrándome de servicio, realizando labores de patrullaje vehicular, a bordo de la unidad radiopatrullera, signada con las siglas P-018, en compañía de los funcionarios OFICIAL ALEJANDRO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad numero V20.568.970, OFICIAL WILMEN TROMPIZ, titular de la cedula de identidad numero V-15.207.643, OFICIAL ARMANDO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad numero V-20.568.970, OFICIAL CRISTIAN SOTILLO, titular de la cedula de identidad numero V-20.915.775, a bordo de la unidades motorizadas M-016, M015, M-007 respectivamente, momentos cuando me encontraba de recorrido enmarcado dentro del Patrullaje Inteligente, emanado en el Plan Nacional de Seguridad Patria Segura, por los cuadrantes números siete (7) y doce (12), recibí llamada vía radio, por parte del funcionario del Área de Comunicaciones cargo de OFICIAL REBECA SOTELO, quien me indica que me traslade a la avenida Manuelita Saez, (antigua avenida principal de Bella Vista) entre calle Libertador y calle Domingo Hurtado, del sector Blanquita de Pérez, donde se encontraba un ciudadano introducido en una vivienda de color amarillo con blanco, con un arma de fuego en la mano, por lo que me traslade al sitio con la comisión antes mencionada me abordo un ciudadano a quien logre identificar como ELIS OLIVERO CHIRINOS MARTÍNEZ, nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, DEMÁS DATOS BAJO RESERVA LEGAL, quien manifiesta ser propietario de la vivienda e indicando que se encontraba un sujeto con un arma de fuego, quien vestía un pantalón jean de color verde y chaqueta de color azul, quien se introdujo de manera irregular por la puerta principal del inmueble, de inmediato procedí a ingresar a la vivienda con autorización del propietario de la misma, amparado en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de los OFICIALES TROMPIZ y GONZÁLEZ, ya dentro del inmueble, subí al segundo nivel de la vivienda denominado TERRAZA, observe a un ciudadano quien vestía las características similares a las aportadas por el propietario del inmueble, a quien identificándome como funcionario policial, como lo estipula el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándole que colocara las sus manos en alto, así mismo le ordene al OFICIAL TROMPIZ WILMEN, que procediera a realizarle una inspección personal, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautarle entre pretina del pantalón jean de color verde y su cuerpo UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO revólver, marca Smith&Wesson, modelo .38s.&W.SPL, de color negro, corroído por el oxido, serial numero 223k227, con empuñadura elaborada en material de madera, contentiva de dos (2) cartuchos, de las cuales uno (1) esta sin percutir y uno (1) percutido, todos del mismo calibre, posterior le informe al aprehendido lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, que a partir de este momento se encontraba detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Ley para el Control de Armas, Municiones y Desarme, (Porte Ilícito), por lo que le impuse de sus derechos constitucionales indicados en el articulo 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenados con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, momentos cuando me disponía a salir de la vivienda y embarcar en la unidad patrullera al aprehendido, observe una aglomeración de personas frente a la vivienda, vociferando que el aprehendido minutos antes, había herido a un ciudadano en la calle Urdaneta con calle Apure del sector Bella Vista, para robarle una motocicleta y que el herido fue trasladado al hospital Doctor Rafael Calles Sierra, en un vehiculo particular, de inmediato comisione a los OFICIALES ARMANDO GONZÁLEZ y SOTILLO CRISTIAN, para que se trasladara a dicho centro asistencial a recabar la información, seguidamente le hice llamada radiofónica al Área de Comunicaciones sobre el procedimiento realizado, ya canalizado parte del procedimiento embarque al detenido junto a la evidencia colectada hacia el Centro de Coordinación Policial Carirubana, ubicada en la avenida Tumaruse del sector Santa Irene, municipio Carirubana del estado Falcón, una vez en nuestra sede policial, procedí a identificar plenamente al sujeto aprehendido de la manera siguiente, quien vestía una chaqueta de color azul con franjas de color blanco y color rojo y un (1) jean de color verde y zapatos tipo deportiva de goma, de color negro con color naranja, quien dijo ser y llamarse como KEVIN ENDREY SÁNCHEZ SOTO, nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 31/05/1996, según cédula de ¡identidad número V-25.723M19, de 18 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, quien manifestó residir en el sector Francisco 1, casa sin numero, Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien dijo ser hijo de Rosa Soto (viva) y de David Sánchez (vivo). Acto seguido procedí a realizar llamada telefónica al 171 EMERGENCIAS FALCÓN, con la finalidad de realizar la respectiva verificación del arma incautada y el aprehendido ante el Sistema Integrado Policial (SIIPOL), siendo atendido por el OFICIAL MARCOS FLORES DE POLIFALCÓN, informando que el aprehendido no posee registros policiales, de igual manera el arma de fuego incautada, no registra los seriales en el sistema, por otra parte vía radiofónica el OFICIAL GONZÁLEZ ARMANDO, me informa que en la sala de emergencia se encuentra recluido un ciudadano de nombre RENÉ JOSE CUBA REYES, nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, DEMÁS DATOS BAJO RESERVA LEGAL, quien presenta trauma craneoencefálico producida por proyectil de arma de fuego a nivel de la zona occipital, con entrada y sin salida, alojada en la zona de la cervical, fue atendido por EL DOCTOR RICSON SÁNCHEZ MEDICO CIRUJANO al resistirse al robo de una unidad motocicleta MARCA HAOJI, MODELO 150, DE COLOR ROJO, TIPO PASEO, asimismo los OFICIALES ARMANDO y SOTILLO se entrevistaron con el ciudadano HENRRY JUSUS CUBA ANDRADES, titular de la cedula de identidad numero V-4.793.395, quien manifestó ser el padre de la victima, quien dijo residir en el lugar donde resulto herido de bala el ciudadano RENÉ JOSE CUBA REYES, a quien se le pregunto por la ubicación de la unidad motorizada involucrada en el hecho, este respondió textualmente los siguiente “ESTA GUARDADA, PARA QUE QUIEREN LA MOTO, DESPUÉS LA PASAN PARA FISCALÍA Y DESPUÉS ES UN PROBLEMA PARA SACARLA”, recibida esta información procedí a informarle a mis jefes naturales del procedimiento realizado, quienes me indicaron que culminara con las diligencias pertinentes del caso, a su vez al ciudadano JOHRYIL GREGORIO DÍAZ ARTEAGA nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, como testigo presencial del hecho, DEMÁS DATOS BAJOS RESERVA LEGAL de igual manera al ciudadano ELIS OLIVER CHIRINO MARTÍNEZ, nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, DEMÁS DATOS BAJOS RESERVA LEGAL, quien es propietario de la vivienda donde se encontraba el detenido, asimismo a la victima de este hecho, quien se encuentra en el Área de Emergencias del hospital Dr. Rafael Calles Sierra, se le tomo la entrevista respectiva del caso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La audiencia preliminar en el proceso Penal Venezolano, tiene por objeto declarar en todo caso la apertura a juicio oral y publico en caso de que el escrito acusatorio cumpla con los requisitos exigidos en el articulo 308 del código orgánico procesal penal, condenar al imputado en caso de que admita los hechos, o decretar el sobreseimiento bien sea provisional o definitivo en caso de que el escrito no cumpla con los requisitos mencionados en el mencionado articulo. El escrito acusatorio debe contener y debe contemplar los requisitos esenciales que son los requisitos formales y materiales de fondo, los requisitos formales tal como lo señala la ley penal adjetiva, son aquellos que debe contener todo escrito acusatorio relativo a la identificación de las partes, la relación clara y circunstancial de los hechos, la precalificación jurídica dada a los delitos, el ofrecimiento de los medios probatorios por parte de la vindicta publica a ser utilizados en un probable juicio oral y publico y la solicitud de enjuiciamiento del imputado de autos, estos requisitos en caso de que exista una omisión en alguno de ellos pueden ser subsanados por la parte fiscal o bien en la celebración de la audiencia o en un lapso que le acuerde el tribunal, y si se trata de la falta de alguna prueba solicitada por la defensa en la etapa de investigación, es facultad de este tribunal de decretar el sobreseimiento provisional a los efectos de que la vindicta publica realice esas investigaciones y presente un nuevo acto conclusivo en un tiempo perentorio. Los requisitos materiales son aquellos que van al fondo del asunto y el cual o los cuales no pueden ser subsanados por el juez en la audiencia preliminar y que de existir algún vicio u omisión en el escrito acusatorio que no se pueda vislumbrar en un probable juicio oral y publico una sentencia condenatoria; el juez de control tiene la facultad de decretar el sobreseimiento de la causa. Ahora bien observa este tribunal que lo alegado por los ciudadano defensores del imputado de autos van al fondo del asunto y que no pueden ser objeto de decisión por parte de quien aquí decide, por cuanto la falta de la practica de alguna diligencia de investigación que haya dejado de realizar el fiscal debe ser alegada y debatida en un probable juicio oral y publico. De la misma manera observa este tribunal que el escrito acusatorio presentado por el ministerio publico cumple con los requisitos de forma estableciéndose en el articulo 308 del COPP por cuanto identifica a las partes hace una relación clara y circunstanciada de los hechos de los cuales se acuso al imputado de autos ofrece los medios probatorios a utilizar en el juicio oral y publico indicando su necesidad, hace loa precalificación del delito dado al imputado en la acusación y solicita el enjuiciamiento del mismo, igualmente observa este tribunal que no existe en el escrito acusatorio un vicio de fondo que haga imposible la subsanación por parte de la fiscalia del ministerio publico y que pueda dar pie a este tribunal a ejercer el control material de la acusación. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este tribunal tercero de control administrando justicia resuelve: PRIMERO: se admite la acusación presentada por la fiscalia en contra del ciudadano KEVIN ENDREY SANCHEZ SOTO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los articulo 406 concatenado con el articulo 80 del Código Penal y articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ciudadano RENE CUBA REYES. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofertadas por el ministerio publico para ser debatida en juicio oral y publico, las cuales son las siguientes:
DECLARACION DE EXPERTOS:
DECLARACION de la funcionaria, Dra. ESTILITA RODRIGUEZ, adscrita al servicio de Medicina y Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto fue la funcionaria que realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 344, de fecha 12 de febrero de 2015, a la victima en el presente asunto.
DECLARACION de los funcionarios ERCIDES LOW Y JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto suscribieron las ACTAS DE INSPECCION TECNICA N°s 130 Y 131, de fecha 11 de febrero de 2015, a los sitios de sucesos en el presente asunto.
DECLARACION del funcionario CARLOS CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto suscribio la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N° 9700-060-B-096, de fecha 12 de febrero de 2015, a un arma tipo revolver que le fue incautada al imputado de autos al momento de su detención.
DECLARACION del funcionario ADOLFO SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto suscribió el DICTAMEN PERICIAL Y AVALUO PRUDENCIAL N° 9700-175-ST-129, de fecha 27 de marzo de 2015, a un Vehiculo Tipo Moto, Marca haoyin, modelo 150 CC, de color rojo.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
DECLARACION de los funcionarios RIDER RODRIGUEZ, ARMANDO GONZALEZ, WILMER TROMPIZ, CRISTIAN SOTILLO Y ALEJANDRO HERNANDEZ, adscritos a la Policía Municipal de Carirubana, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la detención del imputado de autos,
VICTIMA Y TESTIGOS
DECLARACION del ciudadano RENE JOSE CUBA REYES, por cuanto es la victima en el presente asunto.
DECLARACION de los ciudadanos ELIS OLIVER CHIRINOS y JOHRYI GREGORUIO DIAZ ARTEAGA, por cuanto fueron testigos presénciales de los hechos.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
TERCERO: Se admiten las pruebas testimóniales presentadas por la defensa, las cuales son las siguientes:
DECLARACION de los ciudadanos YUDIHT MARIA VELAZCO, YOXANDRA DEL VALLE ROJAS y YORGELIS GREGORIA ROJAS, por cuanto según la defensa tienen conocimiento de los hechos en el presente asunto.
CUARTO: se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa por los motivos antes explanados en la presente acta,
PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS
Admitida la acusación y las pruebas de las partes se impone al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste la misma, cual es la pena a imponer en los delitos acusados y en cuanto quedaría la misma en caso de admitir los hechos, seguidamente se le pregunta al ciudadano se desea admitir los hechos manifestando el mismo que NO desea admitir los hechos,
QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano KEVIN ENDREY SANCHEZ SOTO, nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 31/05/1996, según cédula de ¡identidad número V-25.723M19, de 18 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, quien manifestó residir en el sector Francisco 1, casa sin numero, Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien dijo ser hijo de Rosa Soto (viva) y de David Sánchez (vivo), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los articulo 406 concatenado con el articulo 80 del Código Penal y articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ciudadano RENE CUBA REYES, SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso no mayor de 5 días concurran al tribunal de juicio incluyendo a la secretaria de sala de remitir el asunto en el lapso correspondiente. SEPTIMO: se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano, KEVIN ENDREY SANCHEZ SOTO, por cuanto las circunstancias en las cuales el Tribunal Tercero de Control, por cuanto no han variado hasta la presente fecha y aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente publicación se dicta DENTRO del lapso del artículo 161 del Código Organito Procesal Penal, quedando notificadas las partes.
Remítase el asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CRISTINA COLINA
SECRETARIa