REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 7 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-002461
ASUNTO : IP11-P-2015-002461
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JOSE GREGORIO GUERRERO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y los ciudadanos DIONYMAR GENCY GUEVERA CHIRINOS, DENNYS JESUS GUEVARA CHIRINOS, Y RUBI MILAGROS CHIRINOS, a quienes les solicita libertad plena de conformidad con el 44 constitucional, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 6 de junio de 2015 siendo las 6:47 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ORAL en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario (a) de sala ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: DIONYMAR GENCY GUEVERA CHIRINOS, DENNYS JESUS GUEVARA CHIRINOS, JOSE GREGORIO GUERRERO CHIRINOS Y RUBI MILAGROS CHIRINOS, efectuado por Funcionarios de C.I.C.P.C. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETTE VIVIEN Y ABG. MARIA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Falcón, y finalmente los imputados DIONYMAR GENCY GUEVERA CHIRINOS, DENNYS JESUS GUEVARA CHIRINOS, JOSE GREGORIO GUERRERO CHIRINOS Y RUBI MILAGROS CHIRINOS. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: RUBI MILAGROS CHIRINOS de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.096.897 de 53 años de edad, estado civil viuda de profesión cocinera, natural de Caracas, fecha de nacimiento 15.2.1962, Domiciliario: Creolandia, calle Sucre, callejón Las Flores, Punto Fijo, teléfono no lo sabe. Seguidamente se hace pasar al ciudadano: DIONYMAR GENCY GUEVERA CHIRINOS de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.126.923 de 21 años de edad, estado civil soltero de profesión estudiante, natural de San Felipe estado Yaracuy, fecha de nacimiento 31.12.1984, Domiciliario: Creolandia, calle Sucre, callejón Las Flores, Punto Fijo, teléfono 04164625687. Seguidamente se hace pasar al ciudadano: DENNYS JESUS GUEVARA CHIRINOS de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.880.505 de 22 años de edad, estado civil soltero de profesión barbero, natural de Caracas, fecha de nacimiento 7.6.1992, Domiciliario: Creolandia, calle Sucre, callejón Las Flores, Punto Fijo, teléfono 04164625687. Seguidamente se hace pasar al ciudadano: JOSE GREGORIO GUERRERO CHIRINOS de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 27.971.961 de 18 años de edad, estado civil soltero de profesión frutero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 19.4.1997, Domiciliario: Creolandia, calle Sucre, callejón Las Flores, Punto Fijo, teléfono no posee. Seguidamente el ciudadano Juez, paso a preguntar al imputado de manera individual si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar al imputad si tenía defensor de confianza que la asistiera en el presente acto, a lo cual respondió de que si. . Quienes de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, designan como sus defensor de confianza a los ciudadanos ABG. LUIS MARTINEZ, quien de conformidad con lo previsto en el articulo 141 del C.O.P.P.; prestaron el respectivo juramento de ley y aceptaron el cargo de defensores de confianza. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. MARIA RODRIGUEZ, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO GUERRERO CHIRINOS a quien en este acto se les imputó la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242.3 del Código Orgánico Procesal consistente en la presentación periódica cada treinta (30) por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; existe el peligro de fuga por la comisión de concurrencia de delitos cuya pena sobrepasa en su limite inferior los diez años de prisión y de igual menara existe el peligro de obstaculización de las investigación, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. En cuanto a los ciudadanos; DIONYMAR GENCY GUEVERA CHIRINOS, DENNYS JESUS GUEVARA CHIRINOS Y RUBI MILAGROS CHIRINOS se solicita la libertad plena conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se les preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron QUE NO DESEA DECLARAR.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. LUIS MARTINEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “esta defensa de la revisión del presente asunto se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible evidentemente no prescrito, es el caso que mi defendido lo acoge el derecho constitucional y así lo establece el articulo 8 del código penal la presunción de inocencia, esta defensa solicita la libertad plena, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos JOSE GREGORIO GUERRERO CHIRINOS, sea el presunto autor del delito POSESIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto en fecha 5 de junio de 2015, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcon, al momento de ejecutar una Orden de Allanamiento decretada por este Mismo Tribunal y en la revisión del inmueble se logro colectar un armas de fuego Tipo Pistola, marca PB, Calibre 380, serial no visible, provista de un cargados contentivo de dos balas marca Ávila, 380 auto y la otra FC 380 AUTO. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se acuerda al ciudadano: JOSE GREGORIO GUERRERO CHIRINOS de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 27.971.961 de 18 años de edad, estado civil soltero de profesión frutero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 19.4.1997, Domiciliario: Creolandia, calle Sucre, callejón Las Flores, Punto Fijo, teléfono no posee, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación ante este Tribunal cada 30 días. SEGUNDO: se acuerda la libertad plena de los ciudadanos RUBI MILAGROS CHIRINOS de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.096.897 de 53 años de edad, estado civil viuda de profesión cocinera, natural de Caracas, fecha de nacimiento 15.2.1962, Domiciliario: Creolandia, calle Sucre, callejón Las Flores, Punto Fijo, teléfono no lo sabe. Seguidamente se hace pasar al ciudadano: DIONYMAR GENCY GUEVERA CHIRINOS de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.126.923 de 21 años de edad, estado civil soltero de profesión estudiante, natural de San Felipe estado Yaracuy, fecha de nacimiento 31.12.1984, Domiciliario: Creolandia, calle Sucre, callejón Las Flores, Punto Fijo, teléfono 04164625687. Seguidamente se hace pasar al ciudadano: DENNYS JESUS GUEVARA CHIRINOS de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.880.505 de 22 años de edad, estado civil soltero de profesión barbero, natural de Caracas, fecha de nacimiento 7.6.1992, Domiciliario: Creolandia, calle Sucre, callejón Las Flores, Punto Fijo, teléfono 04164625687 conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y el trámite del procedimiento ordinario. SEXTO: El auto motivado se dictara por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. KATY QUINTERO