REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-010516
ASUNTO : IP11-P-2013-010516
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA
MINISTERIO PÙBLICO: FISCAL 6ta. DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. DILIA GUTIERREZ
ACUSADO: JESUS EDUARDO CARVAJAL DIAZ
DEFENSAPUBLICA: ABG. JAVIER GUANIPA
DELITO: ROBO AGRABADO DE VEHICULO Y AGAVILLAMIENTO
SECRETARIA: ABG. DAMARIS HERNANDEZ

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, publicar el texto en extenso de la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la sede de la Zona Policial No. 2, la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, en ocasión de llevarse a cabo el Plan de Agilización de Causas en el mes de Mayo de 2015. en asunto incoado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano (acusado) JESUS EDUARDO CARVAJAL DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 19 años de edad, nacido en fecha 09/10/1993, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de académica 6to grado nivel primaria, con residencia en Sector Creolandia, sector los caobos, calle los Ángeles, casa sin número, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-22.477.128, hijo Félix Carvajal (+) Yovelys Díaz, teléfono Nro 0426-2231216 y 0426-2004466 (teléfono de la abuela Albertina Soto), acusado de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo automotor, con las agravantes del artículo 6 de la misma ley, ordinales 1 y 10, concatenado con el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ALNARDO HERNANDEZ, del Código Penal Venezolano. Es por lo que este Juzgado declara la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA en relación con el acusado JOSWAR JOSE GONZALEZ y seguidamente pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
El día 22 de mayo, de 2015 siendo las 10:40 de la mañana, constituido el tribunal en la sede de la Zona Policial No. 2 de la ciudad de Punto Fijo, Polifalcon, en ocasión de llevarse a cabo el Plan de Agilización de Causas en el mes de Mayo de 2015, se constituyo este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, a cargo de la Abg. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA y la secretaria de sala, ABG. DAMARIS HERNANDEZ, para dar inicio a la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público en el presente asunto instruido contra el ciudadano JESUS EDUARDO CARVAJAL DIAZ, (…), acusado de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo automotor, con las agravantes del artículo 6 de la misma ley, ordinales 1 y 10, concatenado con el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ALNARDO HERNANDEZ. Acto seguido la Jueza DECLARA la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA en relación con el acusado JOSWAR JOSE GONZALEZ e instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes la FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DILIA GUTIERREZ, la DEFENSA PÚBLICA ABG. JAVIER GUANIPA, y el acusado JESUS EDUARDO CARVAJAL DIAZ, (…). Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dio inicio al acto, explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente, la ciudadana jueza advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia y de conformidad con lo previsto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara aperturado formalmente el juicio oral y público y de seguidas la ciudadana Juez le concede la palabra a la ciudadana FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien en forma clara y oral expuso los argumentos que llevaron a dicha representación fiscal a efectuar formal acusación en este acto en contra del ciudadano: JESUS EDUARDO CARVAJAL DIAZ, (…), acusado de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo automotor, con las agravantes del artículo 6 de la misma ley, ordinales 1 y 10, concatenado con el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ALNARDO HERNANDEZ, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los referidos hechos, ofreció de forma oral los medios probatorios señalados en el escrito acusatorio, y solicitó que una vez se logre demostrar a través de los medios ofrecidos, en esta caso órganos de pruebas como los expertos y las pruebas documentales recabadas por el Ministerio Publico las cuales llevaran a la convicción que el ciudadano JESUS EDUARDO CARVAJAL DIAZ, (…), es responsable por la comisión del hecho punible por los cuales acusa esta representación fiscal y se le imponga la respectiva condena. Es todo”. De seguidas se le concede la palabra a la defensa ABG. JAVIER GUANIPA, quien expone sus alegatos de la siguiente manera: “Vista que el acusado me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos por los cuales lo acusa en Ministerio Publico, esta defensa solicita a este Tribunal, tome en consideración, la atenuante establecidas en el articulo 74 del Código Penal, numeral 1°, ya que mi defendido era menor de 21 años y contaba con 19 años para el momento de la realización del hecho punible, y establecer en esta pena a imponer la rebaja establecida por la admisión de los hechos, todo de conformidad con el articulo 375 del Código Penal. Es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y se impuso del precepto constitucional, contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se les advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y aun cuando no declare el debate continuará y se le pregunto al acusado si desea declarar, manifestando al acusa do que “NO” desea declarar, se pasó a identificarlo y el mismo se identifica como: JESUS EDUARDO CARVAJAL DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 19 años de edad, nacido en fecha 09/10/1993, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de académica 6to grado nivel primaria, con residencia en Sector Creolandia, sector los caobos, calle los Ángeles, casa sin número, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-22.477.128, hijo Félix Carvajal (+) Yovelys Díaz, teléfono Nro 0426-2231216 y 0426-2004466 (teléfono de la abuela Albertina Soto). En este estado la ciudadana juez procede de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15-06-2012, a explicar al acusado de una manera clara sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole el procedimiento especial de admisión de hechos, que con la entrada en vigencia de forma anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del mismo la condena es inmediata, se suprime la etapa de juicio y el imputado obtiene la rebaja de un tercio a la mitad de la pena siendo el aplicable en el presente asunto, dictando la sentencia correspondiente, y se le pregunto al ciudadano acusado JESUS EDUARDO CARVAJAL DIAZ, si desea admitir los hechos, manifestando el acusado a viva voz, sin ningún tipo de coacción o apremio lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA RESPECTIVA REBAJA”. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa quien manifestó: “Visto que mi defendido a expresado su voluntad de admitir los hechos, solicito al Tribunal se le imponga la pena correspondiente al delito con la rebaja correspondiente y una vez publicada la sentencia sea remitido el presente asunto al Tribunal de ejecución, para que pueda optar por el beneficio que le corresponde. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, escuchada como ha sido la manifestación libre y espontánea del acusado JESUS EDUARDO CARVAJAL DIAZ (…), de acogerse al procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este tribunal pasa a establecer la pena a imponer al acusado, en consecuencia por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo automotor, con las agravantes del artículo 6 de la misma ley, ordinales 1 y 10, concatenado con el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ALNARDO HERNANDEZ, es por lo que SE CONDENA al acusado de autos a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, tomando en cuenta que el Robo Agravado contempla una pena de 8 a 16 años de prisión, siendo de su sumatoria, 24 años de prisión, , siendo su media , según lo establecido en la norma adjetiva penal, 12 años, siendo esta la pena a cumplir; Ahora bien, tomando en cuenta el delito de Agavillamiento, , nos encontramos con una pena a cumplir de 3 a 5 años de prisión, siendo de sumatoria la totalidad de 8 años, pero tomando en cuenta el termino medio de ley, nos da un total de 4 años de prisión, y por la concurrencia de delitos, tomamos en cuenta la mitad de la mitad de la pena, obteniendo un total de 2 años de prisión. Para un total de la pena de 14 años, pero por el procedimiento de Admisión de hechos, rebajamos el tercio de la pena a cumplir, que son 4 años y ocho meses, y considerando el tribunal lo solicitado por la defensa publica, del contenido del articulo 74, en su ordinal 1º, por cuanto el acusado para el momento de los hechos era menor de 21 años, , y contaba con 19 años de edad; es por lo que la totalidad de la pena a cumplir es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano. Se ordena la remisión de la presente causa al correspondiente Tribunal de Ejecución, y se ordena Librar las correspondientes Boletas de Encarcelación.- Siendo las 11:15 de la mañana se da por concluido el acto en la Comandacia Policial, (Zona No.2) (Polifalcon) de la ciudad de Punto fijo, en ocasión de llevarse a cabo el Plan de Agilización de Causas en el mes de Mayo de 2015. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia. Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia; Así mismo se observa que el acusado ut-supra admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al Procedimiento de Admisión de Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala: “…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.Del mismo modo en Doctrina la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de hecho lo siguiente cito: “ (…) el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso… la admisión de los hechos supone la renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (…)” (Sala Constitucional, sent.,. Nº 242/2007). De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por Admisión de los Hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio. En tal sentido, del análisis del artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del juez de juicio en el caso del procedimiento abreviado y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena. Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ni por las pruebas ofrecidas en razón que las mismas fueron admitidas por el Tribunal tercero en Funciones de Control respectivo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y a objeto que no siga ocasionando un grave retardo procesal y dilaciones indebidas en contra del acusado de autos, siendo violatorio a los principios establecidos en nuestra carta magna y al texto adjetivo penal.
Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano JESUS EDUARDO CARVAJAL DIAZ (…), admitió su participación y responsabilidad en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo automotor, con las agravantes del artículo 6 de la misma ley, ordinales 1 y 10, concatenado con el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ALNARDO HERNANDEZ, en consecuencia, es a partir r de dicho tipo penal que se realiza el calculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por Admisión de Hechos y finalmente se le impone la pena que deberá cumplir.
PENALIDAD APLICABLE
Nuestro máximo Tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por Admisión de los Hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece: “ (…) el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.
En el caso de estudio donde el acusado escuchada como ha sido la manifestación libre y espontánea del acusado JESUS EDUARDO CARVAJAL DIAZ (…), de acogerse al procedimiento de Admisión de Los Hechos, este tribunal pasa a establecer la pena a imponer al acusado, en consecuencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo automotor, con las agravantes del artículo 6 de la misma ley, ordinales 1 y 10, concatenado con el artículo 286 del Código Penal, es por lo que se CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) anos de Prisión , mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, porque según lo establecido en el 375 del ya mencionado instrumento legal venezolano, que establece en su segundo aparte lo siguiente: En estos casos, el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. “ Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, Legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Comillas del tribunal)
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano JESUS EDUARDO CARVAJAL DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 19 años de edad, nacido en fecha 09/10/1993, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de académica 6to grado nivel primaria, con residencia en Sector Creolandia, sector los caobos, calle los Ángeles, casa sin número, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-22.477.128, hijo Félix Carvajal (+) Yovelys Díaz, teléfono Nro 0426-2231216 y 0426-2004466 (teléfono de la abuela Albertina Soto), a cumplir la pena de de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo automotor, con las agravantes del artículo 6 de la misma ley, ordinales 1 y 10, concatenado con el artículo 286 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se mantiene la medida de Privativa de libertad y se establece como sitio de reclusión la sede de la Ciudad Penitenciaria de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se deja constancia que este Tribunal Segundo de Juicio, se acoge al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación in extenso de la sentencia condenatoria. CUARTO: Una vez publicada la sentencia y sea declarada definitivamente firme, será remitida al tribunal de Ejecución que corresponda, con las respectivas actuaciones, para que la misma sea ejecutada. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena para el ya penado, el día 22 de mayo de 2023, sin perjuicio del cómputo de pena que realice el correspondiente Tribunal de ejecución. Y ASÍ SE DECIDE. SEPTIMO: De conformidad al artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal firme el fallo, y adminiculado con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales se ordena remitir copia certificada de la presente Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Y ASI SE DECIDE. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 Ibídem, en virtud del principio de GRATUIDAD DE LA JUSTICIA consagrado en el artículo 26 del Protocolo Constitucional, y que tiene estrecha relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese y diarícese la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CARMEN ANA LOPEZ M.

SECRETARIA
ABG. DAMARIS HERNANDEZ