REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Temporal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, Diecisiete (17) de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO No. IP21-R-2014-000014

Visto el anuncio de Recurso de Casación formulado por el ciudadano SAMUEL ÁLVAREZ COLINA; asistido por el abogado en ejerció DIEGO LARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.433, contra la Sentencia dictada en fecha 09 de Marzo de 2015, por este Tribunal Superior Primero Temporal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y mediante la cual se declaró: “DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, ciudadano SAMUEL ALVAREZ COLINA; asistido por la procuradora del trabajo ANA ROSA SANCHEZ, y por el abogado MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, Inpreabogado N° 127.654, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A, contra la decisión de fecha 09 de OCTUBRE del año 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo y publicada en fecha 16 de octubre de 2013; en la acción que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano SAMUEL ALVAREZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.786.494 contra la Sociedad Mercantil Q.A.C. DE FALCON y subsidiariamente contra PDVSA PETROLEO S. A. Por consiguiente, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, tal como se establece de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo”.
ANTECEDENTES:
En fecha 14 de Noviembre de 2014, se ordena la notificación de las partes y siendo que el tercero interviniente en el presente asunto es la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., que por ser una empresa del Estado Venezolano goza de ciertas prerrogativas procesales, se ordena librar notificación, ah la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela sobre el abocamiento de la Juez Temporal de este Tribunal, a los fines de darle cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, librándose oficio signado bajo el No. 068-2014 de fecha 14 de Noviembre de 2014, ordenándose que transcurridos como sean diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en autos hecha por la Secretaria de haberse cumplido con las notificaciones, se reanudará la causa en el estado en que se encuentre, acordándose comisionar al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo para que practique la notificación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto fijo para la practica de las notificaciones de las partes y el tercero interviniente.
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2015, encontrándose en el expediente todas las notificaciones ordenadas y vencido el lapso de 10 días, comienza a transcurrir el lapso establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la fijación de la audiencia.
En fecha 02 de Marzo de 2015, se fija la celebración de la audiencia para el día 09 de Marzo de 2015, para las 9:30 de la mañana.
Cumplidos los trámites de sustanciación, y siendo la oportunidad para pronunciarse en relación al recurso planteado, este Juzgado Superior Temporal lo hace, previas las consideraciones siguientes:
Observa esta Juzgadora que en el libelo de demanda el presente asunto fue recibido por la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Punto Fijo, en fecha 08 de Diciembre de 2018, estimando su cuantía en la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 24.181,30), lo que equivale a la cantidad de 525,680, Unidades Tributarias, que para la época de la interposición de la demanda se encontraba el valor de la unidad tributaria en CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 46,00). En este sentido, el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el recurso de casación puede proponerse “contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso”, como es el caso que nos ocupa. No obstante, agrega el legislador adjetivo laboral en la misma norma, “cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.)”. Es decir, que constituye un requisito de procedibilidad para proponer un Recurso de Casación, que la cuantía del asunto principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
Así las cosas, igualmente se observa que el valor de la Unidad Tributaria para la fecha interpuesta la demanda era la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 46,00), tal y como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855, de fecha 22 de enero de 2008, Providencia Nº 0062, emanada del SENIAT. En consecuencia, para la fecha cuando se inició este proceso laboral, la suma equivalente al valor de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), ascendía a la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 138.000,00), suma ésta que entonces constituye la cantidad mínima a la cual debe ascender el interés principal de este asunto, para poder proponerse el Recurso de Casación contra la sentencia de este Tribunal que se pretende impugnar.
En relación con la cuantía necesaria para la admisión del recurso de casación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1573/2005, publicada en Gaceta Oficial en fecha 12 de agosto de 2005, estableció criterio en los términos siguientes:
(…).
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Resaltado de esta alzada).

En acatamiento del criterio supra citado, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 741, de fecha 28 de Mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, cuyo contenido parcial es del siguiente tenor:
“Al respecto, es necesario destacar que en sentencia Nº 1573 de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe examinarse conforme a la que regía para el momento en que se interpuso la demanda, señalando:
“(…) aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún, cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior. (Omissis)”.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.” (Resaltado de esta alzada).

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del criterio citado ut supra, mediante sentencia Nº 580 de fecha 4 de abril de 2006, estableció:
“Conteste con los argumentos precedentes, y con la finalidad de adaptar los parámetros establecidos por la Sala Constitucional, a las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social considera que el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional-, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005). Así se establece”. (Resaltado de esta alzada).
Así las cosas, observa esta sentenciadora, que la parte actora en fecha el 08 de diciembre de 2008 interpone contra la Sociedad Mercantil Q.A.C. DE FALCON y subsidiariamente contra PDVSA PETROLEO S. A. acción por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en la cual reclama la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 24.181,30); lo evidentemente constituye una cantidad inferior a la suma del valor prevista por el legislador para que proceda el recurso de casación, ya que para la fecha (08 de diciembre de 2008), TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U. T.) cuyo valor unitario era de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 46,00), equivalían a CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 138.000,00); y la suma demandada estimada en Unidades Tributarias era 525,68; por lo que, resulta forzoso para éste Tribunal Superior declarar el presente Recurso de Casación interpuesto por la parte demandante, INADMISIBLE por la cuantía. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, procede a DECLARAR: INADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto por el ciudadano SAMUEL ÁLVAREZ COLINA; contra la Sentencia dictada en fecha 09 de Marzo de 2015, por este Tribunal Superior Primero Temporal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ya que el interés principal en este asunto no supera el valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), en los términos exigidos en el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1573/2005, publicada en Gaceta Oficial en fecha 12 de agosto de 2005. Y así se decide.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. MARIELA REVILLA ACOSTA
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL