REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 30 de marzo de 2015
Año 204º y 156º

Expediente No. IP21-R-2014-000116.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MÓNICA MIGDALIA DORANTE ANDARA venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-13.432.654.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, NUMA JOSÉ MIRANDA y WILFREDO ANTONIO MIRANDA HIDALGO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.748 y 160.906.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PERFUMARÍA HONG KONG, C. A., inscrita en el Registro Mercantil que anteriormente llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de mayo de 1985, bajo el No. 44, Tomo 21-A., conjuntamente con el grupo empresarial, integrada por SUPERMERCADO HONG KONG, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de abril del año 2001, bajo el No. 29, Tomo II.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROMUALDO JOSÉ TOLEDO ROMAN, AVILIO ANTONIO GONZÁLEZ WEFER y GREGORIO PÉREZ VARGAS respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.085, 19.237 y 34.917.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) De la demanda: Manifiesta la demandante que ingresó en fecha 19 de enero de 1994, a prestar servicios personales en el departamento de Costura como Vendedora, para la firma mercantil “PERFUMERÍA HONG KONG, C. A”, en jornada mixta laboral de lunes a viernes de 09:30 a.m. a 12:30 m y 03:30 a 08:00 de la noche, de lunes a viernes. Que desde 1998 comenzó a laboral también el día sábado. Que, durante la vigencia de la relación laboral se desempeñó a voluntad de su patrono en distintas actividades tales como vendedora en el departamento de librería, cajera en el departamento de expendio de licores, encargada de peso en el departamentos de legumbres, limpieza y mantenimiento de las instalaciones físicas del supermercado, que adicionalmente los domingos también trabaja en la residencia familiar de su patrono, ubicada en la parte alta de las Instalaciones físicas del Supermercado, a cambio de toda esa labor recibía un salario mínimo mensual por la orden de BOLÍVARES DOSCIENTOS SETENTA Y ÚN MIL OCHOCIENTOS CATORCE CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 271.814,40), Que el 19 de agosto de 2005, fue incapacitada en forma absoluta y permanente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que ingresó en condiciones físicas, psíquicas, emocional y socialmente sana, a prestar servicios personales para la firma mercantil PERFURMERÍA HONG KONG C. A., como vendedora en el departamento de costura, sin embargo le exigían realizara distintas actividades que alteraban las condiciones existentes de trabajo, para ello su patrono ejercía sobre su persona la coacción, física psicológica y emocional para cambiarme de puesto de trabajo, es decir bajo constantes amenaza de despido. Asimismo alegó la parte actora, que la enfermedad que padece es una enfermedad ocupacional consistente en el sufrimiento de episodio depresivo persistente y disritmia cerebral, certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con un porcentaje de 67% de discapacidad residual que se inicia por la perdida transitoria de la conciencia originada por angustia severa, cefalea severa temblor de manos, inseguridad y perdida de la auto confianza. Que del cuadro de incapacidad y enumeración de accidente y enfermedades profesionales, que fue publicada en la Gaceta Oficial No. 21.526, de fecha 3/10/44, como formando parte del reglamento numero 3 del Instituto Central de los Seguros Sociales, de fecha 14 de Septiembre de 1944, aún vigente la enfermedad ocupacional, episodio depresivo persistente y disritmia cerebral me produjo una discapacidad que de acuerdo a la citada reglamentación, es de un 100% de incapacidad laboral, de allí, que ha quedado inhabilitada absoluta y permanentemente para el trabajo y para llevar una vida normal. De Igual modo, sobre el hecho ilícito, alega la responsabilidad extracontractual de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil Venezolano, señaló que su patrono permanentemente la tenía sometida a situaciones de stress, ansiedad, presión y coacción física y mental durante el incumplimiento de la jornada de trabajo y aun después de cumplida ésta, actitud que implicaban y exigían un exagerado esfuerzo físico y emocional de mi parte que paulatinamente fue menoscabando mi capacidad orgánica mental, inducida por el stress y ansiedad. Ello aunado a la falta de la ayuda por parte de mi patrono, para solventar mi estado de salud, mi patrono me desprotegió con su negligencia culposa, la cual me daño psíquicamente, tal fuerza se materializó mediante las conductas que en forma permanente y continua.

2) De los Conceptos Demandados: a) La cantidad de BOLÍVARES CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 119.499,49), por concepto de Lucro Cesante. b) La cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.120.000,00), por concepto de Daño Moral.

3) De la Contestación de la Demanda: Los apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles PERFUMERÍA HONG KONG y SUPERMERCADO HONG KONG, C. A., alegaron lo siguiente:

Es verdad que la demandante comenzó una relación laboral con la empresa PERFUMERÍA HONG KONG, C. A., en fecha 19 de enero de 1994, con el oficio de vendedora en el departamento de costura; es cierta la jornada mixta y el horario de lunes a viernes, que alega la trabajadora y desde enero 1998 comenzó a trabajar los días sábados.

Asimismo negó y rechazó los siguientes hechos los cuales se indican en forma resumida: a) Que durante la relación de trabajo la demandante se desempeñara en distintas actividades; b) Que el salario mínimo era de 271.814,40 todo tiempo de la relación laboral, pues hubo varios cambios de salario después de 1997; c) Que el demandante haya realizado alguna vez, labores de limpieza en ninguna área de trabajo de la perfumería o del supermercado; d) Que es falso también que la trabajadora, como afirma, no haya recibido el trato adecuado y propicio para la protección de su salud, pues nunca le permitieron hacer efectivo el disfrute de mis vacaciones anuales; e) Que la empresa hay expuestos a los demandantes ni a ningún otro trabajador a la acción de factores psicológicos y emocionales en forma dolosa y premeditada, que le produjeron esos supuestos daños a su salud; que si se le prestó ayuda humana, médica y económica, que correspondía en cada oportunidad, pagándole su salario y demás prestaciones correctamente, durante 10 años, excepto algunos pequeños errores de contabilidad consistentes a partir de 1997, con el nuevo régimen establecido por la Ley Orgánica del Trabajo de pagar la Antigüedad; f) Que jamás se atropelló ni presionó ni se coaccionó a la demandante, ni física ni mentalmente, ni durante ni después de la jornada de trabajo; g) Que es falso que la empresa haya sometido jamás a la demandante, a situación de stress, ansiedad, presión y coacción física y mental; h) Que a la demandante se le revisen, su pelo y hasta partes intimas, cuando disponía a retirarse; I) Que a la demandante se haya ordenado trabajar en la limpieza de la residencia del patrono ni en los días domingos ni en otro día pues esa labor de limpieza estaba y esta asignada a una persona dedicada a esas labores; j) Que el demandante haya trabajado de pie en su oficio de cajera, que a la demandante, cuando no había cliente se le hostigara ordenándole bajar y subir cajas, acomodar y arreglar la mismas mercancía varias veces, k) Que a la demandante ni a ningún otro trabajador de la empresa se le descontara el salario por llegar dos o tres minutos después de la hora de entrada ni que por ese hecho, además se le suspendieran por tres días como sanción; l) Que se haya negado adelantos en sus prestaciones; que la demandante haya perdido la conciencia alguna vez en la faena del trabajo; que la empresa se molestara porque la demandante presentara reposos médicos, que a la demandante no haya disfrutado de sus vacaciones anuales, por cuanto si las disfrutó y lo demuestran lo recibos que a tal efecto presentamos en la oportunidad probatoria, así como también siempre disfruto de su día domingo de descanso semanal; m) Que se haya tenido con ella una actitud renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, expresión esta poco inteligible y vaga, sin embargo, respecto a ella afirmamos que la empresa siempre fue fiel pagadora a ella y de los demás trabajadores de todas sus prestaciones sociales; n) Que la empresa no le haya garantizado la integridad física ni la salud laboral de la demandante porque la empresa mantuvo siempre y mantiene un ambiente de trabajo de absoluta sanidad, que la empresa haya jamás desarrollado una conducta de permanente abuso de su derecho como patrono de manera sistemática y ventajista porque a ella siempre se le dio, al igual que los demás trabajadores, un trato respetuoso y afable; ñ) Que se le haya sometido a un estado de angustia, incertidumbre y desesperación, o) Que los quebrantos de salud que la demandante padecer y con los cuales logró obtener su discapacidad, sean consecuencia de una Enfermedad Ocupacional adquirida como derivación de la relación de trabajo con nuestra representada; p) En consecuencia rechazó que la demandante se le haya producido daño alguno proveniente de su relación de trabajo y asimismo rechazó la reclamación del supuesto daño que ella dice haber sufrido; r) Que haya alguna relación causal entre el supuesto quebranto o daño sufrido y el medio ambiente laboral donde trabajó para la perfumería. Asimismo negó y rechazó lo conceptos demandados por la actora.

4) De la Sentencia Recurrida: En fecha 19 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, dictó Sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, por concepto de DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL, tiene incoado por la ciudadana: MONICA MIGDALIA DORANTE ANDARA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 13.432.654, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Falcón, contra la empresa PERFUMERIA HONG KONG C.A, y SUPERMERCADO HONG KONG C.A, cuyos fundamentos y razones están debidamente explanados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dado a la naturaleza de lo decidido y conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Wilfredo Antonio Miranda inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.906, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MÓNICA MIGDALIA DORANTE ANDARA, contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. Dicho recurso fue recibido por éste Juzgado Superior Primero del Trabajo el 19 de febrero de 2015, y en esa misma fecha (19/02/15), le dio entrada al presente asunto. En consecuencia, al Quinto (05) día hábil siguiente, se fijó al 19 de marzo de 2015, para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto resulta muy útil la Sentencia No. 419 del 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgador. Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, sobre la distribución de la carga de la prueba en asuntos como el de autos, en los cuales se reclaman indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una doctrina especial, dada la naturaleza de este tipo de causas, disponiendo entre otras decisiones, en la Sentencia No. 09 de fecha 21 de enero de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado le corresponde al actor; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Asimismo, en la Sentencia de fecha 03 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, se reiteró lo siguiente:

“Ahora bien, corresponde a la parte actora demostrar que el accidente sufrido se debió al incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, el hecho ilícito de ésta, el padecimiento de la enfermedad que alega y el nexo causal entre la misma y la labor realizada. A la demandada le corresponde probar que nada adeuda por diferencia salarial y el hecho de la víctima como causa del infortunio sufrido por el accionante.
Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.
En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en el artículo 130, numeral 2º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por otra parte, indemnización por daño moral.
Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que el accidente y la enfermedad que alega padecer son de naturaleza ocupacional y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que, en cuanto a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá probar el accionante el incumplimiento por parte de la demandada de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del infortunio sufrido y respecto al reclamo por lucro cesante deberá demostrar el demandante el hecho ilícito de las empresas accionadas.
Por otra parte, como ya se indicó, al patrono corresponde demostrar el pago de la diferencia salarial reclamada, hecho que alegó en la contestación de la demanda”. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial que antecede al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, señaló que el demandante comenzó una relación laboral con la empresa PERFUMERÍA HONG KONG, C. A., en fecha 19 de enero de 1994, con el oficio de vendedora en el departamento de costura; es cierta la jornada mixta y el horario de lunes a viernes, desde enero 1998 comenzó a trabajar los sábados. Asimismo, indicó no es cierto que durante la relación de trabajo la demandante se desempeñara en distintas actividades; que el salario mínimo era de Bs. 271.814,40 todo tiempo de la relación laboral, que el demandante haya realizado alguna vez, labores de limpieza en ninguna área de trabajo de la perfumería o del supermercado, también indicó que es falso también que la trabajadora, como afirma, no haya recibido el trato adecuado y propicio para la protección de su salud, pues nunca le permitieron hacer efectivo el disfrute de mis vacaciones anuales; que la empresa hay expuestos a los demandantes ni a ningún otro trabajador a la acción de factores psicológicos y emocionales en forma dolosa y premeditada, que le produjeron esos supuestos daños a su salud entre otros hechos negados.

Así las cosas, observa este Tribunal que de la forma como se dio Contestación a la demanda, se tienen como Hechos Admitidos y que no entran al debate probatorio los siguientes: La relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo y el horario y cargo ejercido por la trabajadora.

En consecuencia, se tienen como hechos controvertidos en esta Alzada los siguientes: 1) Si la enfermedad que padece la trabajadora demandante es de origen ocupacional o no; 2) Si son procedentes o no las indemnizaciones por Lucro Cesante y Daño Moral que reclama la trabajadora demandante.

Luego, para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.

De las Documentales:

1) Promovió fotocopias simples del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil PERFUMERÍA HONG KONG, C. A., 2) Fotocopia simple del Registro Mercantil, de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO HONG KONG, C. A., las cuales obran insertas del folio 130 al 212 pieza 1 del expediente.

En relación con esta documentales este Tribunal observa que se trata de unos documentos públicos acompañados en copias simples, que no fueron impugnados o atacados de forma alguna por la parte contraria. Sin embargo, luego de su análisis se observa que los mismos no aportan elementos que ayuden a resolver los hechos controvertidos en este asunto. Es por que, este Tribunal los desecha del presente juicio. Y así se declara.

3) Promovió copia simple de la Cédula de Identidad de la demandante ciudadana DORANTE ANDARA MÓNICA MIGDALIA, la cual corre inserta al folio 213 del expediente.

4) Promovió original de Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadana DORANTE ANDARA MÓNICA MIGDALIA, 5) original de Acta de Nacimiento nombre Alexandra Nohemy Piña Dorante, quien es hija de la demandante; 6) Original Constancia de Estudio, perteneciente a su hija Alexandra Nohemy Piña Dorante, emitida en fecha 18-01-2007, por la Directora de la Unidad Escolar Haydee Calles de Medina, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, la cuales cantan del folio 213 al 216 d el pieza 1 del expediente.

7) Promovió fotocopia simple de Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-100, de fecha 03 de noviembre de 2004, emitida por la codemandada PERFUMERÍA HONG KONG, C. A., a nombre de la demandante, la cual obra inserta al folio 217 de la pieza 1 del expediente.

8) Promovió fotocopia simple de Cuenta Individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 11 de diciembre de 2006, a nombre de la demandante ciudadana MÓNICA DORANTE ANDARA, la cual consta al folio 218 de la pieza 1 del expediente.

En relación con esta documentales promovidas en los particulares del 3 al 8, luego de su análisis minucioso, observa este Tribunal que las mismas no aportan ningún elemento a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, a saber si la enfermedad que padece la trabajadora es de origen ocupacional o no. Es por lo que, este Tribunal las desecha del presente juicio. Y así se declara.

9) Promovió fotocopia simple de la Evaluación de Incapacidad Residual, emitida a través del Institutito Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 19 de octubre 2004, por la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, a nombre de la actora, la cual consta al folio 219 de la pieza 1 del expediente.

10) Promovió en fotocopias simples de Certificados de Incapacidad temporal, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 10 de junio de 2004 hasta el 13 de agosto de 2005, suscrito por la Dra. Luisa Lugo, psiquiatra psicoterapeuta del Servicio de Psiquiatría del Hospital Rafael Gallardo a nombre de la demandante de autos, la cuales corren insertas del folio 220 al 230 de la pieza 1 del expediente.

11) Promovió fotocopias simples de dos Actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón en fecha 26/11/04 y 02/12/04, la cuales obran insertas del folio 231 al 234 de la pieza 1 del expediente.

En relación con estos medios de prueba, observa esta Alzada que se trata de unos documentos públicos administrativos, los cuales merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que los mismos fueron presentados en fotocopias simples, sin embargo, al no haber sido impugnados por la contraparte en la audiencia oral de juicio y siendo que de ellos se desprenden elementos relacionados con los hechos controvertidos, es por lo que dichos documentos mantienen su valor probatorio. Y así se declara.

12) Promovió copias certificadas del Expediente No. D-000162-2005 llevado por el Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con motivo de la reclamación Judicial incoada anteriormente por la ciudadana MÓNICA DORANTE y que fue declarada desistida por su incomparecencia a la audiencia preliminar, la cuales corren insertas al folio 235 y 236 de la pieza 1 del expediente.

En relación con este medio de prueba, luego de su estudio observa esta Alzada que el mismo no aporta nada a los fines de resolver los hechos controvertidos en este asunto, toda vez, que no se esta debatiendo la prestación de servicio ni el cobro de prestaciones sociales. Es por lo que este Tribunal la desecha del presente juicio. Y así se declara.

13) Promovió fotocopia simple de Evaluación de incapacidad Residual emitida por la División de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Hospital Rafael Gallardo, a nombre de la ciudadana MÓNICA ANDARA, la cual obra inserta al folio 237 de la pieza 1 del expediente.

Con respecto a este medio de prueba, se observa que este documento ya fue ut supra valorado por esta Alzada. Y así se declara.

14) Promovió copias certificadas del expediente No D-000493-2007, llevado por el Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por motivo de Juicio de Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones derivadas de la relación Laboral de Trabajo, incoado por la ciudadana MÓNICA DORANTE contra la empresa PERFUMERÍA HONG KONG, C. A. las cuales corren insertas desde el folio 228 de la pieza 3 del expediente.

En relación con este medio de prueba, luego de su estudio observa esta Alzada que el mismo no aporta ningún elemento fehaciente para de resolver los hechos controvertidos, toda vez que en presente asunto no se esta debatiendo la prestación del servicio ni el cobro de prestaciones sociales, es por lo que este Tribunal la desecha del presente juicio. Y así se declara.

De la Prueba de Informe:

1) A la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial del Estado Falcón, de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, a objeto de que informe a este Tribunal, si existe en los archivos administrativos de ese despacho lo siguiente: a) La constancia escrita conforme a la cual PERFUMERÍA HONG KONG, C. A., dio oportuno aviso de la enfermedad ocurrida a la demandante a esa Unidad de Supervisión de Trabajo y de la Seguridad Social de la Inspectora del Trabajo; b) La Constancia escrita de haberse organizado por parte de la empresa PERFUMERÍA HONG KONG, C. A; c) La constancia escrita que la empresa PERFUMERÍA HONG KONG, realizo algún tipo de investigación, sobre la enfermedad ocurrida a la demandante y analizado el las causas de la enfermedad ocupacional; d) La constancia escrita que la empresa PERFUMERÍA HONG KONG, C. A., tomó las medidas apropiadas para prevenir el riesgo y evitar enfermedades ocupacionales; e) La constancia escrita de que PERFUMERÍA HONG KONG, C. A., haya enviado algún tipo de información sobre la investigación a esa Inspectoría del Trabajo; f) La constancia escrita de que en la Empresa PERFUMERÍA HONG KONG, C. A., exista algún programa de higiene y seguridad industrial, conforme lo pauta las normas de la Comisión Venezolana de Formas Industriales.

En relación con este medio de prueba, observa esta Alzada que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se recibió resulta la cual corre inserta al folio 134 de la pieza 5 del expediente, mediante comunicación de fecha 20 de diciembre de 2011, suscrita por Abg. Deilin Mata, Inspectora del Trabajo. Luego de su análisis observa este Sentenciador, que la misma no aporta ningún elemento a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo cual se desecha del presente juicio. Y así se declara.

2) A la Dirección del Hospital Dr. Rafael Gallardo Servicio de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a objeto de que informe a este Tribunal, sobre los hechos litigiosos que aparecen acreditados en los instrumentos que se acompañan y consignan en este escrito, referidos a las causas, naturaleza de enfermedad, su tratamiento y evolución a la presente fecha de la demandante, ciudadana MÓNICA MIGDALIA DORANTE ANDARA, de acuerdo al historial medico.

Respecto a este medio de prueba, observa esta Alzada que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se recibió resulta la cual corre inserta al folio 56 de la pieza 5 del expediente, mediante comunicación de fecha 19 de mayo de 2011, suscrita por la Dra. Ivonne Álvarez, mediante la cual informa lo siguiente:

“Al respecto indico que de la revisión de la Historia Medica de la ciudadana Mónica Migdalia Dorante Andará, se constató que la misma fue paciente de la consulta de psiquiatría de este Hospital a cargo de la Dr. Luisa Lugo, quien es médico Psiquiatría, titular de la cedula de identidad numero 3.512.439, y laboró en este Hospital hasta el mes de agosto de 2008, mes y año en el cual fue jubilada.
A si mismo, se evidencia la elaboración por parte de la galena antes identificada, de la forma 14-08 “solicitud de evaluación de incapacidad residual” en fecha 19 de octubre de 2004, donde se observa que le diagnosticó a la ciudadana MÓNICA MIGDALIA DORANTE ANDARA con: 1) EPISODIO DEPRESIVO PERSISTENTE y 2) DISRITMIA CEREBRAL, tratada con 1) ANTIDEPRESIVOS, 2) ANTICONVULSIVANTES y 3) ANSILIOTICOS. En causas de la lesión indicó: ENFERMEDAD.
Ahora bien, a los efectos de su requerimiento le informo que desde el año 2008 la ciudadana no acude a la consulta alguna por ante este centro de salud, siendo la ultima fecha registrada en su historial medico el 29 de septiembre de 2008 cuando acudió a la consulta de Neurocirugía….”

Luego, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue promovida y evacuada conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos relacionados con los hechos controvertidos. Es por lo este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.

3) A la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, a objeto de que informe sobre los hechos siguientes: a) Si la empresa PERFUMERÍA HONG KONG, C. A., realizó la participación de la enfermedad ocupacional ocurrido a la trabajadora, en las instalaciones de la empresa; b) Si ese despacho reposa alguna documentación que indique que la empresa PERFUMERÍA HONG KONG, C. A., realizó algún tipo de investigación sobre la enfermedad laboral y analizada las causas; c) Si en ese despacho reposa alguna documentación que indique que la empresa PERFUMERÍA HONG KONG, C. A., tomó las medidas apropiadas para prevenir riesgo y evitar esta enfermedad laboral de este tipo; d) Si en ese despacho reposa alguna documentación que indique que la empresa PERFUMERÍA HONG KONG, C. A., exista algún programa de higiene y Seguridad Industrial conforme la pauta normas la comisión venezolana deformas Industriales Nos. 2260/88 y 2270/95 documentación que indique que la empresa PERFUMERÍA HONG KONG, C. A., haya efectuado la notificación a esa unidad de riesgo relativos a la exposición en el ambiente del trabajo; e) Si ese despacho reposa alguna documentación que indique que la empresa PERFUMERÍA HONG KONG, C. A., haya realizado cursos de adiestramiento dirigido a los trabajadores sobre la existencia de riesgos laborales; f) Si ese despacho reposa alguna que indique que la PERFUMERÍA HONG KONG, haya realizado cursos de adiestramiento dirigido a los trabajadores sobre la existencia de riesgos laborales; g) Si ese despacho reposa alguna documentación que la PERFUMERÍA HONG KONG C. A., haya realizado cursos de adiestramiento dirigido a los trabajadores sobre la existencia de riesgos laborales; h) Si ese despacho reposa alguna documentación que la PERFUMERÍA HONG KONG, C. A., existe plan de emergencia con procedimientos ademados a los riesgos conforme al Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Salud y Seguridad en el Trabajo y la comisión judicial venezolana de formas Industriales No 2226/90.

En relación con este medio de prueba, observa esta Alzada que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se recibió resulta la cual corre inserta del folio 83 al 85 de la pieza 5 del expediente, mediante comunicación de fecha 27 de mayo de 2011, suscrita por Abg. Deilin Mata, Inspectora del Trabajo. Luego de su análisis observa este Sentenciador, que la misma no aporta ningún elemento a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo cual se desecha del presente juicio. Y así se declara.

4) A la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, objeto de que informe a este Tribunal sobre los siguientes hechos: a) Si la empresa PERFUMERÍA HONG KONG, C. A., realizó el reporte de la enfermedad laboral ocurrido a la trabajadora MONICA DORANTE, en las instalaciones de la empresa forma 14-123; b) Si de acuerdo a la 14-00 y 14-01, Acta de Inspección y cedula de identidad del patrono o empresa de la firma PERFUMERÍA HONG KONG, C. A., cuyo numero patronal es F-16106937, que tipo de riesgo (mínimo, mediano, máximo), asume de acuerdo a la actividad económica que desarrolla y el articulo 192 del reglamento General de la Ley del Seguro Social de ser posible remita copia certificada de este documento a este despacho, es decir los formularios 14-00 y del 14-01.

Respecto a este medio de prueba, observa esta Alzada que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se recibió resulta la cual corre inserta del folio 83 al 85 de la pieza 5 del expediente, mediante comunicación de fecha 27 de mayo de 2011, suscrita por Abg. Deilin Mata, Inspectora del Trabajo. Luego de su análisis observa este Sentenciador, que la misma no aporta ningún elemento ya que los hechos allí mencionados no ayudan a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo cual se desecha del presente juicio. Y así se declara.

5) Al Director del Hospital Cardón del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales y Presidente de la Comisión evaluadora Discapacidad del Estado Falcón, a objeto de que informe a este despacho sobre los siguiente hechos: Sobre la certificación de la clase y grado, la discapacidad, que representan la ciudadana MÓNICA DORANTE, sobre su capacidad para el Trabajo Habitual y para llevar una vida normal, al sufrir Episodio Depresivo Persistente producida por el ambiente laboral en las Instalaciones de la empresa PERFUMERÍA HONG KONG, C. A., de acuerdo a los parámetros del cuadro de incapacidad y la enumeración de enfermedad profesional, que fuese publicada en gaceta oficial No 21.526 de fecha 3-10-44 que formando parte del reglamento N° 3 del Instituto Central de los Seguros Sociales, de fecha 14 de Septiembre de 1944, conforme a la evaluación de incapacidad Residual emitida por la Dra. Luisa Lugo del servicio de Psiquiatría y Directora del Hospital Rafael Gallardo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En relación con este medio de prueba, observa esta Alzada que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se recibió resulta la cual corre inserta al folio 102 de la pieza 5 del expediente, mediante comunicación de fecha 25 de julio de 2011, suscrita por Abg. Mayerling Yánez, directora de dicho hospital. Luego de su análisis observa este Sentenciador, que la misma no aporta ningún elemento a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo cual se desecha del presente juicio. Y así se declara.

6) A la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Falcón, para que se sirva a informar lo siguiente: Si la empresa PERFUMERÍA HONG KONG, C. A., denunció ante dicho Instituto, la enfermedad laboral a la trabajadora MÓNICA DORANTE, conforme al numeral segundo del artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio ambiente de Trabajo, vigente para la fecha.

En relación con este medio de prueba, observa esta Alzada que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se recibió resulta la cual corre inserta al folio 505 de la pieza 5 del expediente, mediante oficio No. 100-2008 de fecha 01 de abril de 2008, suscrita por el Dr. Antonio Moreno, director del Diresat-Falcón, mediante la cual informa:

“Una vez revisado nuestro sistema de registro de declaración de accidentes laborales llevado por la Unidad Regional de Epidemiología (URE), se constató que la sociedad Mercantil PERFUMERÍA HONG KONG C. A Y SUPERMERCADO HONG KONG, no realiza declaración de enfermedad o accidente laboral alguno de la trabajadora, MÓNICA MIGDALIA DORANTE ANDARA. Igualmente se verifico por el sistema de Control de Coordinación de Salud de nuestra Dirección Regional de Salud, pudiendo constatar que hasta la presente fecha no se ha aperturado historia clínica de la referida trabajadora a los efectos de aperturar investigación por enfermedad ocupacional”.

Luego, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue promovida y evacuada conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos relacionados con los hechos controvertidos. Es por lo este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.

De la exhibición de Documentos:

1) solicitó la exhibición de los siguientes documentos originales: a) La forma 14-01 del Instituto Venezolano de los seguros sociales: cédula del patrono o empresa No. F-13300110 para evidenciar el tipo de riesgo máximo que genera la empresa en el ejercicio de la actividad que ejerce; b) Constancia escrita conforme a la cual la empresa PERFUMERÍA HONG KONG, C. A., informó a la demandante MÓNICA DORANTE de los riegos que corría al tomar el empleo en la actividad económica comercial, según la Ley Orgánica de Prevención condiciones y medio ambiente de trabajo; c) la Constancia escrita conforme a la cual la empresa demandada, informó a la demandante MÓNICA DORANTE de las medidas adoptadas para eliminar y minimizar el riesgo laboral que representa realizar las actividades diarias a la que se dedica la empresa demandada; d) la constancia escrita conforme a la cual la empresa demandada informó a la demandante MÓNICA DORANTE de las medidas de protección adoptadas para evitar el riesgo laboral; e) La constancia escrita conforme a la cual la empresa PERFUMERÍA HONG KONG, C. A., entregó a la demandante MÓNICA DORANTE, los implementos de seguridad personal adecuada para prevenir o evitar riesgo; f) la Constancia escrita conforme a la cual la empresa PERFUMERÍA HONG KONG, C. A., Instruyó y capacitó a la demandante MÓNICA DORANTE respecto a los métodos y normas de seguridad en como manipular el alambre para evitar el riesgo; g) La constancia escrita conforme a la cual la empresa PERFUMERÍA HONG KONG, C. A., dio oportuno aviso de la enfermedad laboral al Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laboral; h) La Constancia escrita conforme a la cual la empresa PERFUMERÍA HONG KONG, C. A., dio oportuno aviso de la enfermedad laboral al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; i) La constancia escrita conforme a la cual la empresa PERFUMERÍA HONG KONG, C. A., dio oportuno aviso de la enfermedad laboral, a la unidad de supervisión de Trabajo y de la Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Coro Estado Falcón; j) La constancia escrita conforme la empresa PERFUMERÍA HONG KONG, C. A., organizó el programa de prevención de enfermedad ocupacional dentro de la empresa; k) La constancia escrita conforme a la cual la empresa PERFUMERÍA HONG KONG, C. A., realizó inspecciones en el sitio de trabajo con el propósito de eliminar las posibles condiciones inseguras o peligrosas; l) La constancia escrita conforme a la cual la empresa PERFUMERÍA HONG KONG, C. A., realizó las investigaciones y analizó la ocurrencia de la enfermedad a la demandante; m) La constancia escrita conforme la cual la empresa PERFUMERÍA HONG KONG, C. A., tomó las medidas apropiadas para prevenir futuras enfermedades de esa naturaleza; n) La constancia escrita conforme a la cual la empresa demandada, envió alguna información sobre la investigación hecha por ella al Ministerio del Trabajo; ñ) la constancia escrita conforme a la cual la empresa PERFUMERÍA HONG KONG, C. A.,. ejecuta o tiene programa de higiene y Seguridad Industrial, existente en la empresa, conforme a la comisión Venezolana de formas Industriales N° 2260/88 2270/95; o) Constancia escrita conforme a la cual la empresa PERFUMERÍA HONG KONG, C. A., constituyo y Registro el comité de Higiene y Seguridad; p) La constancia conforme a la cual la empresa le notificó de los riesgos a la trabajadora relativa a la exposición en el ambiente del trabajo; q) La constancia escrita conforme a la cual la empresa adiestró a la trabajadora sobre la existencia de riesgo laborales en la labor por ella desarrollada; r) La constancia escrita conforme a la cual en la empresa existen plan de emergencia con procedimientos adecuados a los riesgos conforme al convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Salud y Seguridad en el Trabajo y la Comisión Venezolana de formas Industriales N° 2226/90; s) Balance Correspondiente al ejercicio fiscal del año 2005 y 2006 del estado de ganancias y pérdidas así como los estados financieros de las empresas demandadas.

En relación a este medio de prueba, este Juzgador observa que el mismo no fue promovido correctamente, es decir, la parte promovente no indicó “la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento” tal y como lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego, constatado como ha sido que el actor promovente de las exhibiciones documentales que nos ocupa, incumplió esta obligación, es decir, no acompañó ni fotocopia de los documentos solicitados en exhibición, ni los datos que conoce acerca del contenido de los mismos, forzoso es concluir, que a tales exhibiciones no se les puede aplicar la consecuencia jurídica a favor de su promovente, que establece el tercer aparte del artículo 82 ejusdem. Y así se decide.

De la Prueba de Experticia:

1) Promovió la prueba de experticia a los fines de que un experto con conocimientos periciales en PSIQUIATRÍA realice una evaluación médico Psiquiatrita o Psicológica a la demandante, a objeto de determinar los daños de la enfermedad ocupacional generada por el medio ambiente de trabajo, vivido en la sede de la empresa PERFUMERÍA HONG KONG, C. A., le produjo en su salud psíquica, emocional y sus efectos para el libre desenvolvimiento de su actividad diaria laboral y social y si la demandante con ocasión a esa enfermedad, presenta algún tipo de discapacidad para el trabajo, con indicación de su clase y grado.

Con respecto a este medio de prueba, observa esta Alzada que consta informe de la resulta de la experticia realizada a la ciudadana MÓNICA DORANTE, por el psicólogo Dr. Marcos Castañeda, el cual consta del folio 09 al 10 de la pieza 6 del expediente. Dicho informe de experticia no fue ratificado en juicio por cuanto dicho médico no pudo ser notificado por el alguacil encargado de practicar la notificación para su comparecencia a la audiencia de juicio. Ahora bien, como quiera que dicho medio probatorio no fue no fue atacado bajo ninguna forma por la parte contraria y siendo que del mismo se desprenden elementos relacionados con los hechos controvertidos en le presente asunto este Tribunal Superior le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

2) Promovió la prueba de experticia a los fines de que un experto con conocimientos periciales en Servicio o Trabajo Social, realice una evaluación Socio Económica a la demandante MÓNICA MIGDALIA ANDARA DORANTE, así como también a su grupo familiar a objeto de determinar su condición socio económica así como el nivel y calidad de vida conjuntamente con su grupo familiar.

Con respecto a este medio de prueba, observa esta Alzada que consta informe de la resulta de la experticia realizada por la licenciada Karina Sánchez, en su condición de Trabajadora Social III del Diresat Falcón de fecha 05 de abril de 2011, el cual consta del folio 34 al 37 de la pieza 5 del expediente. Dicho informe de experticia fue ratificado en la audiencia de juicio por dicha licenciada. Luego de su estudio, este tribunal evidencia que de la misma se desprenden elementos que ayudan a resolver parte de los hechos controvertidos en este Asunto. Es por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

3) Promovió la prueba de experticia a los fines de que un experto con conocimientos periciales en Administración, Contador, Economista realice una evaluación de las condiciones económicas y estado financiero actual de la empresa demandada.

Con respecto a este medio de prueba, observa esta Alzada que consta informe pericial realizado por el licenciado Jairo Contreras, identificado con la cédula de identidad No. V-9.587.068, el cual consta del folio 220 al 222 de la pieza 4 del expediente. Ahora bien, este Tribunal observa que dicho informe pericial no fue ratificado en juicio y siendo que aún cuando no fue impugnado de forma alguna, luego de su estudio, se evidencia que le mismo no aporta elementos a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que este Tribunal lo desecha del presente juicio. Y así se declara.

4) Promovió la experticia a los fines que un experto con conocimientos periciales en Higiene y Seguridad Industrial, realice la evaluación de la demandante y su ambiente y condiciones en que se desarrolló la actividad diaria, para determinar la naturaleza ocupacional de la enfermedad, así como su comprobación, calificación y certificación del origen de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Con respecto a este medio de prueba, observa esta Alzada que consta informe de la resulta de la experticia realizada por la Ing. Ana López, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II de la Diresat Falcón, de fecha 16 de diciembre de 2008, el cual obra inserta al folio 123 al 124 de la pieza 4 del expediente. Dicho informe de experticia fue ratificado en la audiencia de juicio por dicha funcionaria. Luego de su estudio, este Tribunal evidencia que de la misma se desprenden elementos que ayudan a resolver parte de los hechos controvertidos en este Asunto. Es por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Asimismo, consta en las actas procesales el informe pericial elaborado por la Dra. Corina Regales, Médico Ocupacional, de fecha 30 de enero de 2009, el cual obra inserto del folio 207 al 208 de la pieza 4 del expediente. Dicha experticia no fue ratificada en su contenido y firma; por cuanto la Dra. Corina Regales, no compareció a rendir sus testimonios a la audiencia de juicio, por encontrarse de reposo médico. Sin embargo, puede evidenciarse que dicho informe fue realizado por la referida experta, quien indicó en sus conclusiones que la enfermedad que le fue diagnosticada a la actora, no es una enfermedad de origen Ocupacional. Ahora bien, como quiera que dicho medio probatorio no fue atacado bajo ninguna forma por la parte contraria y siendo que del mismo se desprenden elementos fehacientes a los fines de resolver los hechos controvertidos en le presente asunto, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

5) Se promovió la experticia a los fines que un experto con conocimientos periciales en la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Seguridad del estado Falcón, de la Inspectoría del Trabajo determine: a) las condiciones generales y especiales bajo las cuales se realiza la ejecución de las actividades laborales diarias en las Instalaciones de la empresa PERFUMERÍA HONG KONG, C. A; b) los aspectos organizativos funcionales de la empresa PERFUMERÍA HONG KONG, C. A., y la trabajadora; c) los métodos, sistemas o procedimientos empleados en la ejecución de las actividades diarias de la empresa PERFUMERÍA HONG KONG, C. A; d) los servicios sociales que la empresa PERFUMERÍA HONG KONG, C. A., presta a la trabajadora; e) los factores externos al medio ambiente de trabajo que tiene influencia el mismo.

En relación con este medio de prueba, observa esta Alzada que la misma no fue evacuada por cuanto la inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, no rindió el informe pericial solicitado y siendo que la parte promovente nada dijo al respecto, es por lo que este Tribunal de Alzada procede a desecharla del presente juicio. Y así de declara.

De la Prueba Testimonial:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Noervis José Rodríguez, Norma Evelin Manzano, Rosa Margarita Lara Mosquera y Mileidy Katiuska Rossell Gutiérrez, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-17.350.426, V-5.288.127, V-12.184.739 y V-13.496.260, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

Pues bien, en relación con la ciudadana Rosa Margarita Lara Mosquera, este Tribunal observa que el A Quo, declaró desierto el acto por cuanto, dicha testigo no compareció a la audiencia de juicio. Es por lo que este Tribunal la desecha del presente juicio. Y así se declara.

Asimismo, en relación con los testigos, este Tribunal observa que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Noervis José Rodríguez, Norma Evelin Manzano y Mileidy Katiuska Rossell Gutiérrez, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-17.350.426, V-5.288.127 y V-13.496.260, respectivamente. Este Tribunal considera útil y oportuno aplicar el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, el cual resulta conteste con lo expresado por la misma Sala en la Sentencia del 22 de marzo de 2000, en el Expediente No. 99-235, ratificado en Sentencia No. 829, de fecha 23 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, del cual se transcribe el siguiente extracto:

“Esta Sala de Casación Social, considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

De Igual forma, para analizar el dicho de estos testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

En tal sentido, se observa de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, que dichos testigos no están inhabilitados y sus testimonios no presentan contradicciones entre sí, que al ser interrogados, manifestaron que fueron trabajadores de la empresa SUPERMERCADO HONG KONG, C. A., y PERFUMERÍA HONG KONG, C. A., que conocen a la ciudadana MÓNICA DORANTE, por cuanto fueron compañeros de trabajo. Asimismo, declararon que la actora laboró como cajera, en el área de perfumería, en el área de legumbre y en el área de licorería; que todo el personal, barría y limpiaba los pisos, que eran humillados de manera verbal por parte del patrono. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.

De la Prueba Testimonial:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jaqueline Josefina Rodríguez, Allan Davis Pacheco Sánchez, Martha Josefina Loiz Quiñones, Rómulo Antonio Castro Atasloa, Yonny Ramón Medina, Gladis Josefina Barroso de Gonzáles, Elsida Rosa Medina Morillo, Norelis Alejandra Sánchez Lugo, Esther Evelin Ruiz Marín, Keila del Valle Marín, Marlenys Coromoto Dorantes Sánchez y Lope José Madriz Gamboa, todos domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

Pues bien, en relación con los ciudadanos Jaqueline Josefina Rodríguez, Allan Davis Pacheco Sánchez, Yonny Ramón Medina, Norelis Alejandra Sánchez Lugo y Lope José Madriz Gamboa, este Tribunal observa que el A Quo, declaró desierto el acto por cuanto, dichos testigos no comparecieron a la audiencia de juicio, Es por lo que este Tribunal los desecha del presente juicio. Y así se declara.

Asimismo, en relación con los testigos, este Tribunal observa que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Martha Josefina Loiz Quiñónez, Rómulo Antonio Crasto Atasloa, Gladis Josefina Barroso De González, Elsida Rosa Medina Morillo, Esther Evelin Ruiz Marin, Keila Del Valle Marin y Marlenys Coromoto Dorantes Sánchez, identificados con la cédula de identidad Nros. V- 3.828.983; V-7.493.044, V-5.290.484, V-7.470.146, V-11.140.999; V-13.028.165 y V-5.298.408 respectivamente.

Ahora bien, conforme a la sentencia antes citada por esta Alzada y el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, una vez analizadas cada una de las deposiciones, que dichos testigos no están inhabilitados y sus testimonios son digno de credibilidad, por cuanto no presentan contradicciones entre si. Asimismo, se evidencia que los mismos demostraron tener conocimientos reales de cada una de las circunstancias acontecidas dentro de la empresa demandada, antes, durante y después la prestación de servicio por parte de la ciudadana MÓNICA MIGDALIA DORANTE ANDARA, para la empresa demandada, particularmente porque la mayor parte de los testigos laboraron por mucho tiempo para las empresas demandadas SUPERMERCADO HONG KONG C. A. y PERFUMERÍA HONG KONG, C. A., indicando conocer a la demandante ya que fueron compañeros de trabajo, por lo cual conocen el cargo o los cargos ejercidos, así como las actividades realizadas por la demandante de autos. Se igual modo, se pudo evidenciar de sus disposiciones, que todos coincidieron en indicar, que nunca recibieron maltratos, vejámenes y/o humillaciones por parte del patrono. Y así se decide.

Ahora bien, una vez contratados entre sí todos los testimonios promovidos en el presente asunto, a este Tribunal le merecen mayor credibilidad y confianza las deposiciones rendidas por los ciudadanos Martha Josefina Loiz Quiñónez, Rómulo Antonio Crasto Atasloa, Gladis Josefina Barroso De González, Elsida Rosa Medina Morillo, Esther Evelin Ruiz Marin, Keila Del Valle Marin y Marlenys Coromoto Dorantes Sánchez, considerando su edad, el tiempo que tienen laborando para la empresa demandada, el cual oscila entre 18 y 38 años y concatenándolos con el resto del acervo probatorio y por cuanto dichos testigos en sus deposiciones coincidieron en indicar que durante todo el tiempo que tienen prestando servicios para la empresa SUPERMERADO HONG KONG, C. A., nunca han recibido maltratos, vejámenes y/o humillaciones por parte de los representantes del patrono y tampoco directamente del patrono, ni tampoco han presenciado humillación y maltrato a otros trabajadores, no así los ciudadanos Noervis José Rodríguez, Norma Evelin Manzano y Mileidy Katiuska Rossell Gutiérrez Y así de decide.

De la Prueba de Informes:

1) A la Directora del Colegio Privado denominado Haydee Calles de Medina, para que informe si en ese Instituto Privado cursa como alumna la menor Alexandra Nohemi Piña Dorante, cuya representante es la ciudadana Mónica Migdalia Dorante Andara y el monto de pago por la inscripción y educación de dicha menor, igualmente para que informe, si la asistencia diaria de dicha menor al mencionado colegio se hace en un transporte de servicio particular o en un transporte de servicio público.

2) Al Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, a fin de que esta Institución precise el monto de la pensión que recibe el demandante MÓNICA MIGDALIA DORANTE ANDARA, titular de la cédula de identidad No. 13.432.654, como consecuencia de la evaluación de discapacidad decretada por esa Institución.

3) Al Centro Ambulatorio Chimpire del Hospital José María Espinoza, adscrito a la Secretaria de Salud del Estado Falcón, para que informe si en el mes de junio del 2005, fue atendida como paciente a ese centro la ciudadana MÓNICA MIGDALIA DORANTE ANDARA, titular de la cédula de identidad No 13.432.654.

4) Al Banco Banesco Agencia Coro, para que informe si la empresa PERFUMERÍA HONG KONG, C. A., ha cumplido su obligación de aportar las cantidades correspondientes a la Ley Política Habitacional, referida a la demandante MÓNICA MIGDALIA DORANTE ANDARA, titular de la cedula de identidad N 13.432.654, hasta la presente fecha.

5) Al Banco Fiduciario Banco Confederado, S. A., a los fines de requerir el estado de cuenta y una relación global de las cuentas de la demandante MÓNICA MIGDALIA DORANTE ANDARA, en toda su relación laboral incluyendo los adelantos que se le han hecho.

En relación con estas pruebas de informes promovidas en los particulares 1, 3, 4 y 5, observa esta Alzada que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se recibieron resultas de las mismas la cuales corren insertas en los folios 52, pieza 5, 425, 467 pieza 2, y en los folios 150 al 160, 182 al 191 y del 197 al 270 pieza 5 del expediente, respectivamente. Ahora bien, luego de su análisis observa este Sentenciador que ninguna de ellas aporta elementos que ayuden a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo cual se desechan del presente juicio. Y así se declara.

Por su parte en relación con la prueba de informe promovida en el particular 2, observa esta Alzada que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se recibió resulta la cual corre inserta al folio 465, de la pieza 2 del expediente, mediante comunicación de fecha 19 de febrero de 2008, emitida por dicho Instituto, suscrita por el TSU, Williams Carrasco, mediante la cual informa:

“…. que la ciudadana: MÓNICA MIGDALIA DORANTE ANDARA, titular de la cedula de identidad N° 13.432.654, esta pensionada por invalidez desde mayo de 2006, a través de la entidad bancaria CORP BANCA, con un monto mensual de BF. 614,79.”

Luego, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue promovida y evacuada conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos relacionados con los hechos controvertidos. Es por lo este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.

De la Inspección Judicial:

Promovió la prueba de inspección Judicial a en la sede de la empresa PERFUMERÍA HONG KONG, C. A., para que el Tribunal deje constancia de los siguientes hechos: Que la actividad de trabajo allí se efectúa en un circuito cerrado co aire acondicionado integral, idealmente alumbrado, que las cajas registradoras están todas a la entrada del local, en fila, separadas unas otras; Que todas están equipadas con una silla alta para asiento de la cajera en un cubículo unipersonal exclusivo de la cada usuaria de las mismas.

Se observa de las actas procesales, que dicha Inspección Judicial fue evacuada y las resultas de la misma rielan insertas en los folios 63 y 64, de la pieza 6 del expediente, donde se evidencia que en fecha 03 de abril de 2014, el Tribunal de Primera Instancia se trasladó hasta la sede de la Sociedad Mercantil PERFUMERÍA HONG KONG, C. A, y dejó constancia de la incomparecencia de la parte promoverte del referido medio de prueba, por lo que declaró desistida dicha inspección, es por lo que este Tribunal la desecha del presente juicio. Y así se decide.

De la Prueba Documental:

1) Promovió originales de Recibos de Pago, emitido por la empresa demandada por conceptos salario, horas extras, bono nocturno, interés, bono vacacional, vacaciones, utilidades, días feriados, pagados a la ciudadana MÓNICA DORANTE durante toda la relación laboral; asimismo promovió dos solicitudes de cancelación del 25% y del 75% de la antigüedad y bono por transferencia de fecha 14 de agosto de 1998, y del 75% de prestaciones Sociales de fecha 7 de febrero de 2001, presupuesto de gasto sugerido por ella de fecha 1 de febrero de 2001.

2) Promovió copia certificada contentiva del expediente D-162 que aparece archivado en este Tribunal y fotocopia del contrato de fidecomiso otorgado a los trabajadores de la demandada con el Banco Confederado S. A.

3) Promovió original y fotocopia simple de dos libretas de ahorro numeradas 10993 y 086922, del banco fiduciario (Banco Confederado S. A) y un informe contentivo de los aportes de dinero hechos por ésta y los retiros de interés realizado por MÓNICA MIGDALIA DORANTE ANDARA.

4) Promovió original y copia de dos Actas, de fecha 26 de noviembre y 02 de diciembre, ambas del año 2004, elaboradas por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, contentiva de la Reclamación planteada por MÓNICA MIGDALIA DORANTE.

Pues bien, en relación con estas documentales observa esta Alzada una vez analizadas cada una de ellas, que las mismas no aportan ningún elemento a la presente controversia, por cuanto el hecho controvertido, es determinar si la ciudadana MÓNICA DORANTE ANDARA, tiene una enfermedad de origen ocupacional a causa de los hechos que indica en su libelo. Es por lo que este Tribunal las desecha del presente juicio. Y así se decide.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

Corresponde ahora analizar los motivos objeto de la presente apelación, los cuales fueron expresados oralmente por el representante judicial la parte demandante única recurrente, quien planteó tres (3) motivos de apelación, indicando oralmente durante la audiencia lo que a continuación se indica.

II.4.1) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

PRIMERO: “Que esta en desacuerdo con la sentencia recurrida, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia declaró que si bien es cierto existe una enfermedad diagnosticada a la trabajadora demandante, sin embargo que esta enfermedad no puede catalogarse como una enfermedad ocupacional o como un infortunio laboral”.

Pues bien, efectivamente este Tribunal Superior hizo una revisión exhaustiva del asunto y comparte en absoluto con el Tribunal de Primera Instancia su apreciación, es decir, este Sentenciador no encuentra un solo elemento en las actas procesales ni aún a nivel indiciario, ni siquiera a nivel de orientación, que haga pensar o que sugiera, que el padecimiento físico que ha sido diagnosticado en la personada de la trabajadora demandante a saber, Disritmia Cerebral y Episodio Depresivos Persistente, haya ocurrido con ocasión de la prestación de sus servicios. De hecho este Tribunal va más allá y encuentra, que lejos de existir algún medio de prueba en todo el acervo probatorio promovidos por las partes, que al menos insinúe esta circunstancia existe todo lo contrario; es decir, existen medios de pruebas emanados del organismo competente para determinar si un padecimiento es de origen laboral o no, en este caso el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), como es un informe el cual no fue impugnado o desconocido de forma alguna el cual obra inserto al folio 207 al 208 de la pieza 4 del expediente, que determina que el padecimiento o la dolencia que diagnosticó el Instituto Venezolano de la Seguros Sociales a la trabajadora MÓNICA MIGDALIA DORANTE, no es una enfermedad de origen ocupacional. Por esto este Tribunal de Alzada coincide perfectamente con el Tribunal de Primera Instancia en este asunto, no solamente es no hay prueba sino que es un medio de prueba bastante contundente, que obra en las actas procesales que indica expresamente todo lo contrario y llega a la misma conclusión que llegó el Tribunal de Primera Instancia que declaró que la enfermedad que padece la trabajadora demandante no fue con ocasión a la prestación de sus servicios. Por tal razón, se declara improcedente ese primer motivo de apelación. Y así se declara.

SEGUNDO: “Que no esta de acuerdo con la parte de la sentencia que declaró la inexistencia de exámenes pre y pos empleo, por lo que solicita se revise es situación, porque si bien es cierto esta presente la ausencia de esos exámenes, no es menos cierto, que en el libelo de demanda se declaró expresa e inequívocamente que la trabajadora demandante cuando ingresó a prestar servicios para la empresa PERFUMERÍA HONG KONG, C. A., se encontraba en un estado físico y mental óptimo y que la parte demandada no hizo negación alguna de esa afirmación contenida en el libelo de demanda y que por lo tanto debía tenerse por cierta esa afirmación.

Al respecto este Tribunal hizo una revisión de las actas que conforman el presente asunto muy especialmente de la sentencia recurrida encontró que ciertamente que el Tribunal de Primera instancia declaró que no existían exámenes pre empleo y pos empleo que pudieran determinar efectivamente cual era el estado de salud físico y mental de la trabajadora antes de comenzar a prestar servicio para la Sociedad Mercantil PERFUMERÍA HONG KONG, C. A. Asimismo, cuando se revisa el libelo de demanda efectivamente la parte demandante declaró expresamente que su estado físico y mental antes de comenzar a prestar servicio para la compañía era optimo y que ciertamente tal como lo alega la representación judicial de la parte actora, la empresa demandada en su contestación no negó ese hecho. De tal modo, que de los tres elementos que exige el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para tener un hecho por admitido por la parte demandada, los primeros dos están completamente evidenciados en el presente asunto, es decir, en primer lugar hay una afirmación concreta y precisa según la cual la trabajadora, antes de comenzar a prestar servicio se encontraba en una condición física y mental optima, vale decir, ausente de enfermedad cualquiera y en segundo lugar la parte demandada en al momento de contestar la demanda no negó ese hecho de ninguna forma. Sin embargo, existe un tercer elemento que exige el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral para considerar un hecho admitido y es que ninguno de los elementos que consten en las actas procesales desvirtúe esa información. Ahora bien, ciertamente de todos lo exámenes psicológicos, físicos y de todas las experticias que le fueron practicadas a la trabajadora y que constan en las actas procesales e inclusive de las declaraciones testifícales que allí se encuentran y la propia inspección que realizó el INPSASEL en el año 2008, en la sede de la empresa demandada; en ninguno de ellos se puede determinar, ni siquiera existe una orientación de la fecha aproximada en la cual comenzó el padecimiento de la dolencia física y particularmente mental de la trabajadora demandante. Por lo que, a juicio de esta Alzada no hay en las actas ningún elemento que lo desvirtúe. De tal modo, que las tres condiciones que dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que proceda la admisión de este hecho por parte de la empresa demandada, las tres están dadas efectivamente en este caso. Y así se declara.

Ahora bien, aún teniendo este motivo de apelación como procedente, sin embargo, este Tribunal observa que ese hecho en nada influye en la decisión final que ha declarado sin lugar la demanda por resultar improcedente los dos conceptos indemnizatorio que reclama en su libelo de demanda la trabajadora demandante y no influye, porque que aún teniendo por cierto que la trabajadora ciudadana MÓNICA DORANTE, adquirió esa enfermedad durante su relación de trabajo, esta Alzada y así lo declaró el Tribunal de Primera Instancia y asimismo lo declaró el organismo competente el INPSASEL, insiste que la enfermedad que padece la trabajadora demandante a saber Disritmia Cerebral y Episodio Depresivos Persistente, no guarda relación alguna con la prestación del servicio; pudo ser simultaneo pero no con ocasión de, o no por causa de, que es un elemento fundamental en el presente asunto. De modo que, para los efectos de determinar la procedencia de los conceptos indemnizatorios que reclama la actora, en nada influye la demostración tal como ha quedado y como esta Alzada conforme a esa presunciones del 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo efectivamente ocurrió cuando ya la trabajadora prestaba servicio, pero en insiste esta Alzada que nada influye porque no esta demostrado que haya sido con ocasión a esa prestación de servicio.

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno y para mayor compresión de estas explicaciones, traer a colación algunos ejemplos que cita la doctrina, de cuando pueda haber concurrencia, en el tiempo de la enfermedad y la prestación del servicio y que no tienen ninguna relación. Al respecto, trae la doctrina como ejemplo típico reiterado de esta situación el trabajador o la trabajadora que prestando servicios lamentablemente le ocurre el fallecimiento de algún hijo donde va haber una afectación moral, donde va haber un daño moral, en este caso establece la doctrina que aún cuando ambos hechos son concurrentes y simultáneos que ocurrieron con ocasión de la prestación del servicio, no hay relación alguna entre el padecimiento moral del trabajador o trabajadora con ocasión de la prestación de su servicios, es decir, el hecho de la muerte de su hijo es completamente ajeno o al menos no existe la relación de causalidad. Ahora bien, en el presente caso esa circunstancia donde efectivamente la Disritmia Cerebral o los Episodio Depresivos Persistentes que padece la trabajadora demandante este relacionada con la prestación de sus servicios, a pesar de que se tienen por simultáneos no demuestra de forma alguna la relación de causalidad. Por tal razón, ese motivo de apelación ha sido declarado procedente, sin embargo, a los efectos del dispositivo del fallo que declara sin lugar la demanda, no tiene ninguna consecuencia. Y así se establece.

TERCERO: “Que su representada no esta reclamando ninguna indemnización contenida en la LOPCYMAT, la cual dependa la responsabilidad subjetiva patronal, sino que están reclamando indemnizaciones derivada del hecho ilícito patronal”.

Pues bien, en relación con esta afirmación esta Alzada observa que indistintamente de los dos términos que se utilizan a saber; responsabilidad subjetiva patronal o hecho ilícito patronal, estamos hablando de instituciones jurídicas que amerita idénticamente de la demostración de las misma condiciones, tan cierto es, que toda la teoría de la responsabilidad subjetiva patronal, esta fundada y se deriva de la responsabilidad del hecho ilícito en materia civil. Al respecto, a juicio de este Tribunal no existe ninguna fisura en toda la doctrina en esta materia y muy especialmente en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia tanto en Sala de Casación Social y la Sala Constitucional, que ha indicado que la responsabilidad subjetiva patronal esta basada en la teoría del hecho ilícito y una u otra depende de su procedencia de la demostración de los mismos tres elementos fundamentales y que además deben darse de forma concurrentes, para que efectivamente proceda una cosa u otra. En el caso concreto, se esta hablando en primer lugar de la existencia del daño, en segundo lugar del incumplimiento por parte de la empresa de la normas que dispone la LOPCYMAT en materia de seguridad y salud en el trabajo, y en tercer lugar, de la relación causal entre una cosa y otra, es decir que la ocurrencia del daño es como consecuencia de esos incumplimientos.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación un extracto de sentencia No. 311 de fecha 18 de abril de 2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porra de Roa, en la cual se estableció lo siguiente

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.
El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
En este sentido, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido. (Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, se tiene en este asunto que el daño como primer elemento, a juicio de esta Alzada es el único elemento que esta presente, que esta demostrado en las actas procesales, es decir, existe un diagnóstico por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Disritmia Cerebral y Episodio Depresivos Persistentes en la persona de la ciudadana MÓNICA DORANTE, el cual fue confirmado efectivamente a través de la diferentes experticias médicas y psicológica que se le practicaron a la trabajadora demandante y todas coinciden en el diagnóstico, es decir no hay dudas que efectivamente la trabajadora presenta una situación anormal en su salud y que ha sido diagnosticada con esos dos elementos, por lo que a juicio de este Tribunal ese es un hecho hoy por hoy no controvertido en el presente asunto. De tal modo, que el primer elemento de esa trilogía que sostiene el hecho ilícito efectivamente esta demostrado.

Con respecto, al segundo elemento referido a la comprobación de violaciones a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por parte de la empresa demandada, observa este Tribunal que en las actas procesales están evidenciadas las violaciones a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por parte de la empresa demandada, sin embargo, ninguna de ellas esta asociada o esta relacionada con la violación concreta manifestada por la trabajadora en el libelo de demanda. Recuérdese que la trabajadora demandante ha sostenido insistentemente, que la Disritmia Cerebral y Episodio Depresivos Persistentes que padece, es con ocasión de maltratos y abusos en el tratamiento de su patrono Sociedad Mercantil PERFUMERÍA HONG KONG, C. A., y con ocasión del estrés permanente por abuso en el trato que considera maltrato. Ahora bien, ese es un elemento que estuvo controvertido, pero que el INPSASEL bajo ningún concepto pudo determinar, así como tampoco la Inspectoría del Trabajo, porque nunca se participó de ningún evento, es decir, no hubo denuncia sobre el caso particular. Asimismo, a nivel de testimoniales efectivamente hubo testimonios encontrados sobre ese particular; es decir, testimonios respecto los cuales manifestaron tener conocimientos de que si había maltrato por parte de los representante patronales y directamente de los patronos y testimonios que efectivamente manifestaron que no lo había; pero aún así, ninguno de los exámenes psicológicos, ni las experticias practicadas en la trabajadora, ni aún la propia certificación que hizo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se evidencia tal circunstancia, por lo que a juicio de este Tribunal aún si se tuviera por cierto ese hecho, el mismo no constituye la causa de la Disritmia Cerebral y Episodio Depresivos Persistentes que le fueron diagnosticadas a la trabajadora demandante. Por tal razón, este segundo elemento, esta Alzada no lo tiene comprobado en las actas procesales.

Asimismo, en relación con el tercer elemento referido a la demostración de una relación causal entre las violaciones de la LOPCYMAT, que si quedaron evidenciadas en las actas procesales y la enfermedad que padece la trabajadora, tampoco esta demostrado en el presente asunto, es decir, que la violaciones por parte de la empresa demandada a saber, la ausencia del comité de seguridad y salud laboral, del servicio de seguridad en el trabajo, del programa de seguridad y salud en el trabajo, de la información por escrito de los principio de prevención de la condiciones inseguras, la entrega y recepción de equipos de seguridad entre otros incumplimientos, los cuales quedaron demostrados en las actas procesales; a juicio de esta Alzada ninguna de esas inobservancias guardan relación causal con la ocurrencia del daño que afecta a la trabajadora demandante. De tal modo, que dos de los elementos que se exigen tanto para el hecho ilícito como para la responsabilidad subjetiva patronal, en efecto no están demostrados en las actas procesales, es decir, no quedó evidenciado de qué manera operó en el patrono la culpabilidad como hecho generador del daño que padece la ciudadana MÓNICA MIGADALIA ANDARA DORANTE. Por eso, es que este Tribunal Superior coincide con el Tribunal de Primera Instancia en el sentido, que dadas esas circunstancias expuestas, no son procedentes las indemnizaciones que reclama la trabajadora demandante. Por tal razón, este Tribunal declara improcedente este tercer y último motivo de apelación de la parte demandante recurrente. Y así se declara.

En consecuencia, de tres (3) motivos de apelación dos (2) de ellos fueron declarados Improcedentes y uno (1) declarado Procedente, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro. Asimismo, se CONFIRMA el dispositivo del fallo en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicadas y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el Juicio que por Beneficios Sociales, tiene incoado la ciudadana MÓNICA MIGDALIA DORANTE ANDARA, contra las entidades de trabajo PERFUMERÍA HONG KONG, C. A., y SUPERMERCADO HONG KONG, C. A.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el dispositivo del fallo en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, de esta decisión.

CUARTO: Se ordena REMITIR el presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes interpongan recurso alguno.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 30 de marzo de 2015, a las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.