REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 30 de marzo de 2015
Año 204º y 156º

Expediente No. IP21-R-2014-000117.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadanos CARLOS AMAYA, PASTOR GAUNA, MIGUEL GONZÁLEZ, CLEITE LÓPEZ, ERWIN PEROZO y RICARDO OSTOS, venezolanos, mayores de edad, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-14.084.042, V-12.790.781, V-7.497.532, V-10.611.751, V-10.147.355 y V-12.589.651, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado ARGENIS MARTÍNEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 28.943.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles ABC CONSTRUCCIONES, C. A., ACEROTRACTO OCCIDENTE, C. A., CONSORCIO ABC CONSTRUCCIONES Y ACEROTRACTO OCCIDENTE e HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A. (HIDROFALCÓN, C. A.).

APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA CODEMANDADA HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A. (HIDROFALCÓN, C. A.): Abogada CAROLINA SOCORRO SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 28.969.

MOTIVO: Recurso de Apelación en Fase de Ejecución de Sentencia en el Marco de un Asunto por Cobro de Prestaciones Sociales.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En fecha 21 de septiembre de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede Punto Fijo, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:

“PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERÉS DEL (OS) DEMANDANTES (S) Y DEL CO DEMANDADO (HIDROFALCÓN, C. A) PARA INTENTAR Y SOSTENER EL JUICIO alegado por la parte demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES alegada por la parte co-demandada HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C. A (HIDROFALCÓN, C. A.); TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos CARLOS JESÚS AMAYA, PASTOR GAUNA, MIGUEL GONZÁLEZ, CLEITE LÓPEZ, RICARDO OSTOS Y ERWIN PEROZO, en contra de las empresas ABC CONSTRUCCIONES, C. A., ACEROTRACTO OCCIDENTE, C. A, CONSORCIO ABC CONSTRUCCIONES Y ACEROTRACTO OCCIDENTE, HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C. A (HIDROFALCÓN, C. A) por las razones que se explanan en la parte motiva de la decisión; CUARTO: Se condena a la empresa co-demandada HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C. A, (HIDROFALCÓN, C. A) como empresa Solidaria de las demandadas ABC CONSTRUCCIONES, C. A., ACEROTRACTO OCCIDENTE C. A., CONSORCIO ABC CONSTRUCCIONES Y ACEROTRACTO OCCIDENTE, a cancelar a la parte actora plenamente identificada en autos la cantidad explanada en la sentencia definitiva; QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA”. (Folios 46 y 47 de este asunto).

2) En fecha 16/09/2014, la experta designada por el Tribunal, la licenciada Leanis Jiménez Paz, consignó el Informe de Experticia Complementaria del Fallo mediante el cual realizó el cálculo de los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria, conforme fue ordenado por la sentencia de fecha 21/09/2012. Dicho Informe de Experticia Complementaria del Fallo obra inserto del folio 48 al 67 de este asunto.

3) En fecha 06 de octubre de 2014, la abogada Carolina Socorro Sánchez, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HIDROFALCÓN, C. A., mediante diligencia escrita impugnó la Experticia Complementaria del Fallo presentada por la licenciada Leanis Jiménez Paz. Dicha diligencia obra inserta del folio 69 al 71 de este asunto.

4) En fecha 13 de octubre de 2014, el apoderado judicial de los demandantes, abogado Argenis Martínez, consignó escrito mediante el cual solicitó desestimar por improcedente y contraria a la jurisprudencia patria, la impugnación de la experticia complementaria del fallo, realizada por la codemandada HIDROFALCÓN C. A., escrito éste que consta en los autos del folio 72 al 81.

5) En fecha 21 de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dictó un auto mediante el cual declaró:

“(…) PRIMERO: en cuanto a la impugnación realizada por la apoderada judicial de la empresa HIDROLÓGICA FALCÓN, HIDROFALCÓN, C. A; ut supra identificada, donde señala que la misma debe hacerse desde la notificación de la demandada, es decir que en presente caso la ultima notificación fue realizada a la co-demandada CONSORCIO ABC CONSTRUCCIONES ACEROTRACTO C. A, en fecha 13/10/2009, y no desde la fecha 03/07/2000, tal como se refleja en el informe de experticia.
De la revisión de las actas procesales se constata que la fecha de admisión de la demanda se realizó en fecha 27/04/2007; dándose por notificada la ultima de las demandadas CONSORCIO ABC CONSTRUCCIONES ACEROTRACTO C.A, fecha 13/10/2009. Por tal razón efectivamente la indexación o corrección monetaria debe hacerse desde la notificación de la demandada, en este caso es desde la fecha 13/10/2009, parámetro este acordado en la sentencia definitivamente firme no siendo objetado por ninguna de las partes. Por consiguiente le resulta forzoso para este tribunal ordenar la corrección de la experticia complementaria del fallo, en cuanto a la corrección e indexación tomando en cuenta la fecha antes indicada. Así se decide.
Omissis…
Ahora bien, como SEGUNDO punto en cuanto a lo solicitado por el representante judicial de los actores, se ratifica lo indicado por este tribunal en el punto anteriormente resuelto al establecer que si bien es cierto que la sentencia no indica la fecha, no es menos cierto que hubo una reposición de la causa al estado de admitir la demanda, notificar al Procurador General de la republica y de notificar a todas las partes intervinientes en el presente juicio; se observa que la fecha de admisión de la demanda se realizó el día 27/04/2007; dándose por notificada de la admisión de la demanda la ultima de las codemandadas CONSORCIO ABC CONSTRUCCIONES ACEROTRACTO C. A.,en fecha 13/10/2009.
Omissis…
Dicho esto considera este tribunal que mal puede emitir pronunciamiento en cuanto a la sentencia ya decidida y definitivamente firme pues se estaría ampliando la sentencia, competencia que no lo es dada a esta juzgadora; es importante resaltar que la parte actora tuvo su oportunidad procesal para intentar el recurso idóneo en el lapso procesal correspondiente y así reclamar desde cuando debe realizarse la indexación o corrección monetaria tal como lo señala la Sala de Casación Social cuando sentó jurisprudencia en la decisión No. 1841 en cuento a la experticia complementaria del fallo con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi en fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía C. A), sin embargo la parte en su oportunidad procesal nada dijo al respecto. En consecuencia este Tribunal niega lo solicitado por la parte actora”. (Folios 83, 84 y 85 de este asunto).

6) En fecha 27 de octubre de 2014, el apoderado judicial de los demandantes consignó diligencia escrita mediante la cual apeló del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha 21 de octubre de 2014. La mencionada diligencia escrita de apelación obra inserta en los folios 86 y 87 de este asunto.

7) En fecha 29 de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, escuchó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los demandantes en un solo efecto, ordenando la remisión de las actuaciones e esta Instancia Superior.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el abogado Argenis Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.943, actuando en su carácter de apoderado judicial del los demandantes, contra el auto de fecha 21 de octubre de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Falcón con sede en Punto Fijo; este Juzgado Superior del Trabajo recibió el presente asunto en fecha 13 de febrero de 2015 y en esa misma ocasión (13/02/15), le dio entrada. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente (25/02/2015), se fijó el 17 de marzo de 2015 para celebrar la audiencia de apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad ésta en la que efectivamente se llevó a cabo dicha audiencia con la presencia de algunos de los trabajadores demandantes recurrentes, debidamente representados por su apoderado judicial, dictándose el dispositivo del fallo inmediatamente, con la explicación oral por parte de quien suscribe, de las razones y los motivos que lo sostienen, por lo que se publica a continuación el texto íntegro de dicha decisión.

II) MOTIVA:

Durante su intervención en la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente alegó que no está de acuerdo con la decisión recurrida (Auto del 21/10/2014), porque a su juicio, en relación con el aspecto particular que se decide en dicho Auto, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido cambiante e inestable, es decir, que ha variado la opinión de la mencionada Sala acerca de la oportunidad a partir de la cual debe hacerse la indexación o corrección monetaria, ya que según sus afirmaciones, en algunas decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el cómputo de la indexación debe hacerse desde la admisión de la demanda y en otras decisiones ha dispuesto que corresponde hacerse desde la notificación de la parte demanda, por lo que considera que tal situación resulta incierta para los justiciables, quienes padecen directamente las consecuencias de la falta de uniformidad de la jurisprudencia patria. Asimismo, para sostener sus afirmaciones refirió la Sentencia No. 1.176 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2014, a través de la cual (dijo), que la máxima intérprete de nuestra Constitución le indica a la Sala de Casación Social, “que ha incurrido en infracción a la seguridad jurídica y ciudadana, por cuanto ha venido apartándose de su doctrina, así como la establecida por la Sala Constitucional” y siendo que la referida sentencia está revestida de carácter vinculante (agregó el apoderado judicial de los demandantes), se convierte en una decisión de obligatorio cumplimiento y aplicabilidad. En consecuencia, considera que el cálculo de la corrección monetaria o indexación en este caso, debe hacerse desde la fecha de admisión de la demanda conforme lo dispone la mencionada sentencia y no desde la fecha de notificación de la parte demandada, como lo establece el Auto recurrido, ya que según el criterio de la Sala Constitucional (indicó), en los casos iniciados bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la admisión de la demanda (insistió).

Adicionalmente sostuvo el apoderado judicial de los trabajadores demandantes y recurrentes, que la causa sometida al conocimiento de esta Alzada inició en el año 2000, siendo objeto de reposiciones en diversas oportunidades, logrando verificarse la notificación de la última de las demandadas en fecha 30 de julio de 2009, tomando en cuenta que en este caso existe un litis consorcio pasivo. Por lo que, siguiendo el criterio establecido en la sentencia definitiva del 21/09/2012 (que es el mismo contenido en el Auto recurrido del 21/10/14 –agrega este Tribunal-), que el cómputo de la indexación procede a partir del 30/07/2009, lo que a su juicio (a juicio del apoderado judicial de los demandantes recurrentes), se traduce en una clara contradicción al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, según indicó, las acreencias prestacionales constituyen una deuda de valor conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, en los casos iniciados con la vigencia de la derogada Ley Adjetiva Laboral, la Sala Constitucional ha intentado compensar el retardo padecido con ocasión de las reposiciones decretadas, con el cómputo de la corrección monetaria a partir de la admisión de la demanda y no de la notificación de la última de las empresas codemandadas, como ocurre en este caso (dijo). Por tales consideraciones, el apoderado judicial de los demandantes recurrentes solicitó a esta Alzada que revoque la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede Punto Fijo y que ordene la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero que deben pagarse a sus representados, de conformidad con la jurisprudencia citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, a partir de la admisión de la demanda, lo que en este caso ocurrió el 13 de junio de 2000.

Finalmente señaló el apoderado judicial de los demandantes recurrentes, que en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio el 21 de septiembre de 2012, se determinó en la parte final de su motiva, que la indexación o corrección monetaria debería calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada, pero que no dispuso dicha decisión, que la corrección monetaria debe calcularse desde la notificación de la última de las codemandadas. En este caso debemos entender (dijo el apoderado judicial de los trabajadores demandantes y recurrentes), que la notificación de la parte demandada se perfeccionó con la notificación de la última de las empresas codemandadas, es decir, el 30 de julio del año 2009, pero que eso es más una cuestión de interpretación, que lo que corresponde es aplicar el criterio jurisprudencial al que hizo referencia, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que si bien es cierto (dijo), no se puede modificar el contenido de la sentencia del 21/09/2012 en relación con la forma de calcular la indexación, porque no fue objeto de apelación, en el peor de los casos solicita que se tome en cuenta la fecha de la última notificación antes de la reposición de la causa, es decir, la practicada el 13 de julio del año 2000 y no la fecha de la última de las notificaciones después de todas las reposiciones, practicada el 30 de julio del año 2009, por cuanto así, si considera que hay una violación al criterio jurisprudencial que señaló, a la legítima confianza y a la seguridad jurídica.

Así planteados los argumentos de apelación, del estudio de las actas procesales observa este Tribunal Superior que la decisión recurrida, a saber, el Auto de fecha 21 de octubre de 2014, se encuentra ajustado a derecho y adicionalmente que resulta coherente con lo dispuesto por la sentencia definitivamente firme del 21 de septiembre de 2012, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio. De hecho, resulta evidente que ha sido la experta contable, licenciada Leanis Jiménez Paz, quien indebidamente realizó el cálculo de la indexación en el presente asunto, apartándose de la decisión de primera instancia que quedó firme, pues dicha sentencia expresamente indicó que en relación con la corrección monetaria, ésta debía calcularse a partir de la notificación de la parte demanda.

Ahora bien, tal y como fue indicado por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, se comprueba de la sentencia del 21/09/2012 (hoy definitivamente firme), que la presente causa inició bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, siendo objeto de varias reposiciones, entre ellas, la del 27 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, al determinar que existió una inepta acumulación de pretensiones; así como la reposición ordenada el 23 de mayo de 2005, decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede Punto Fijo, al comprobar la ausencia de notificación del Procurador General de la República, ya que una de las codemandadas es una empresa del Estado, como es el caso de la HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A. (HIDROFALCÓN, C. A.). Igualmente se corrobora, que luego de las reposiciones suscitadas en este caso, la notificación de la parte demandada terminó de perfeccionarse el 13 de octubre de 2009, toda vez que, en la presente causa existe un litis consorcio pasivo, siendo notificada la última de las empresas codemandadas en la mencionada fecha (13/10/2009).

Adicionalmente conviene advertir que resulta claro para quien aquí decide, que pese a la disconformidad del apoderado judicial de la parte demandante recurrente con respecto a la fecha a partir de la cual debe computarse la indexación de las cantidades condenadas por la sentencia de primera instancia, no le está dado a este Tribunal Superior modificar la mencionada decisión, hoy definitivamente firme, aún considerando el argumento conforme al cual, dicha decisión contradice el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la mencionada sentencia está revestida del carácter de cosa juzgada y en consecuencia, goza de la garantía de inmutabilidad. Al respecto debe considerarse que, aún y cuando la sentencia definitivamente firme del 21 de septiembre de 2012 no es la decisión impugnada en este asunto, sin embargo, la pretensión recursiva de autos comprende su desconocimiento o parcial derogación, pues implica ordenar el cálculo de la indexación a partir de la admisión de la demanda, en lugar de hacerlo desde la notificación de la parte demandada que es la orden expresa contenida en dicho fallo, hoy definitivamente firme.

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico positivo establece el principio del doble grado de jurisdicción, que se traduce en la posibilidad de elevar el conocimiento de la causa decidida por un Tribunal, ante otro de mayor jerarquía, a los fines de que éste último revise el dictamen que resultó desfavorable a la parte, en los aspectos por ella considerados injustos, ilegales o infundados. En ese sentido, está dada a la parte que haya resultado perdidosa en un procedimiento judicial, la posibilidad de interponer el medio recursivo procedente para atacar la sentencia que le resulta adversa o parte de ella. No obstante, esa posibilidad está sujeta a la preclusividad de los lapsos procesales, de donde resulta que, si no es ejercido oportunamente el medio recursivo que ofrece la Ley, la sentencia definitiva alcanza la condición de sentencia definitivamente firme y no podrá ser modificada.

Ahora bien, de las propias declaraciones proferidas por el apoderado judicial de los demandantes durante la audiencia de apelación, se deduce que este profesional del derecho ejerció oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia del 21 de septiembre de 2012, en nombre de sus representados, los trabajadores demandantes. Pero es el caso que una vez interpuesto el recurso y fijada la oportunidad de la respectiva audiencia de apelación (dijo el propio apoderado judicial de los demandantes recurrentes), él no compareció a formalizar la misma, a pesar de estar obligado a ello, declarándose así el desistimiento de su apelación, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, decisión esa que no fue atacada de forma alguna, produciéndose como resultado la confirmación del fallo recurrido del 21/09/2012 y la adquisición del carácter de cosa juzgada de éste.

En relación con la cosa juzgada ha sido doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia a través de todas sus Salas, el carácter inimpugnable, inmutable y coercible de la sentencia con tal carácter, lo que impide modificar lo decidido o siquiera conocerlo de nuevo. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 084 del 17 de mayo de 2001, cuyo criterio fue ratificado por la Sentencia No. 1.331 de fecha 19 de junio de 2007, dispuso lo que a continuación se transcribe:

“En este orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada”.

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
El fallo pronunciado por el juez de juicio en fecha 2 de marzo de 2005 adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.
La Sala, en fallos previos ha acogido la doctrina de este Alto Tribunal y a tal efecto, se ha establecido:
“(...) en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla.
(...) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo ‘en nombre de la República y por autoridad de la Ley”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Para mayor abundancia sobre el tema y como muestra de que el criterio precedentemente transcrito constituye la opinión jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia aún hoy, se cita a continuación un extracto de la Sentencia No. 045, de fecha 13 de febrero de 2012, emanada de la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la Nación, con ponencia del Magistrado, Dr. Marco Tulio Dugarte, la cual es del siguiente tenor:

“La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este Máximo Tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC- C.S.J. del 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Pues bien, analizadas todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean el caso concreto, considerando el criterio jurisprudencial expuesto y considerando igualmente, que el Auto que resulta atacado lo único que procura es la elaboración de la experticia complementaria del fallo en los términos que lo dispuso la sentencia de fecha 21/09/2012, hoy sentencia con autoridad de cosa juzgada, desde luego que cualquier modificación del Auto recurrido, implicaría indirectamente la alteración de la señalada sentencia definitivamente firme, facultad que no le está dada al Tribunal de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución, ni a este Tribunal de Alzada. Por tanto resulta forzoso para este Juzgado Superior del Trabajo declarar, IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria del Auto recurrido de fecha 21 de octubre de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. Y así se decide.

Adicionalmente conviene advertir, que en el presente caso ha precluido cualquier posibilidad jurídica y procesal de atacar la sentencia definitivamente firme de fecha 21 de septiembre de 2012, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. Razón por la que, en un supuesto negado, si esta Alzada declarara la procedencia de la pretensión del recurrente de modificar el Auto del 21 de octubre de 2014, que en efecto constituye la modificación parcial de la sentencia definitivamente firme del 21 de septiembre de 2012, tal decisión no sólo resultaría improcedente con fundamento en los razonamientos que preceden, sino adicionalmente resultaría extemporánea, toda vez que los lapsos procesales que dispone la Ley, además de preclusivos son de orden público. Es decir, que habiendo tenido el apelante la posibilidad de recurrir la sentencia de fecha 21/09/2012, que era la vía idónea para “corregir” la determinación del cálculo de la indexación en su fecha de inicio, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esgrimido por el apoderado judicial de los trabajadores demandantes, desde luego que esta apelación indirecta contra esa sentencia que hoy tiene autoridad de cosa juzgada, además de extemporánea, evidentemente resulta contraria al orden público que caracteriza los lapsos procesales que disponen las leyes, sobre todo en este caso en el cual, la parte demandante efectivamente ejerció su recurso de apelación contra la citada sentencia del 21 de septiembre de 2012, pero no compareció a la audiencia correspondiente, permitiendo de ese modo el desistimiento tácito de su apelación, la confirmación de la sentencia recurrida y la adquisición del carácter de cosa juzgada de la misma. Y así se confirma.

Al respecto y para mayor abundancia de las consideraciones precedentes, resulta oportuno citar un extracto de la Sentencia No. 628, de fecha 13 de abril de 2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue ratificada a través de la Sentencia No. 1.669, de fecha 03 noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. Arcadio de Jesús Delgado Rosales, mediante la cual se estableció lo siguiente:

“No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica). (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.)”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

De lo anterior, este Tribunal observa que no existen fisuras en relación con el carácter de orden público, ordenador del proceso y esencial al mismo, que comprenden los lapsos procesales, habida consideración que el propio Tribunal Supremo de Justicia de nuestra nación así lo ha declarado, estableciendo adicionalmente que éstos (los lapsos procesales), brindan seguridad jurídica a las partes, como es el caso de la cosa juzgada, para cuya realización y consecuente declaración es necesario, entre otras cosas, que transcurran íntegramente los lapsos procesales, agotándose así toda posibilidad de modificar, atacar o revisar de nuevo una sentencia con tal carácter, como lo es la sentencia del caso que nos ocupa. Y así se declara.

En otro orden de ideas señaló el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, que la sentencia hoy definitivamente firme, de fecha 21 de septiembre de 2012, ciertamente dispone que el cómputo de la indexación de las cantidades ordenadas a pagar debe hacerse desde la notificación de la parte demandada, pero que pese a ello, dicha decisión no establece que deba ser a partir de la notificación de la última de las empresas codemandadas.

Pues bien, sobre el particular considera este Tribunal de Alzada que es preciso profundizar en lo que corresponde a la figura del litisconsorcio pasivo en el ámbito procedimental. Al respecto, los artículos 49 y 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen lo siguiente:

“Artículo 49.- Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicaran la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y aun mismo patrono”.

“Artículo 51.- En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados de forma legal”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse de las disposiciones legales transcritas, la figura del litisconsorcio puede tener tres manifestaciones, a saber, el litisconsorcio activo que implica la pluralidad de demandantes o actores; el litisconsorcio pasivo, que deriva en la multiplicidad de sujetos demandados y el litisconsorcio mixto, en el que conviven pluralidad de actores y de demandados. Asimismo, dichas normas hacen referencia a la exigencia de comparecencia de todos los integrantes del litisconsorcio activo cuando sea necesario para darle curso a la demanda, así como el requerimiento de la notificación de todos los litisconsortes pasivo, resaltando que tal exigencia constituye un elemento fundamental para la composición válida del procedimiento, por cuanto garantiza el deber de notificar en forma correcta y oportuna a todos los demandados sobre las pretensiones formuladas por la parte actora en el libelo de la demanda, siendo que cualquier vicio o irregularidad que pueda afectar la validez del acto de notificación implica inexorablemente la reposición de la causa, a los fines de ser practicada nuevamente.

Ahora bien, observa esta Alzada que en el caso concreto estamos en presencia de un litisconsorcio mixto, por cuanto existen pluralidad de demandantes y variedad de demandados. Tal afirmación resulta indispensable a los fines de precisar el alcance de las notificaciones practicadas y la falta de precisión que deviene de la sentencia que condena a tomar como fecha referencial para el cálculo de la indexación ordenada, la notificación de la demanda, sin determinar con exactitud la configuración de este acto a partir de la notificación de los diversos demandados solidarios existentes en el caso de marras. En otras palabras, aún cuando el Juez A Quo en la sentencia del 21/09/2012, no precisó que la misma debía realizarse a partir de la notificación del último de los demandados, tal determinación debe entenderse conforme a la naturaleza misma del litisconsorcio pasivo existente, en concordancia con las disposiciones citadas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en casos como el de autos, la notificación no se entiende válida con la notificación de uno o varios de los demandados, sino que se perfecciona a partir de que conste en autos la notificación del último de los litisconsortes pasivos.

En consecuencia, siendo que tal actuación no se verificó sino hasta el 13 de octubre de 2009, con la notificación de la codemandada CONSORCIO ABC CONSTRUCCIONES ACEROTRACTO OCCIDENTE, mal puede el recurrente pretender que esta Alzada desconozca tal disposición, ya que la sentencia no fue debidamente recurrida y por tanto confirmada en todas y cada una de sus partes, incluyendo desde luego la notificación de la parte demanda como fecha de inicio o a partir de la cual debe hacerse el cómputo de la indexación sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar. Por tales razones, es forzoso para este Tribunal Superior declarar igualmente IMPROCEDENTE este segundo argumento del único motivo de apelación de la parte demandante recurrente, por cuanto no le está permitido a esta Alzada desconocer o modificar directa ni indirectamente, los términos de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, así como tampoco desconocer las características de la notificación de un litisconsorcio pasivo. Y así se declara.

Asimismo, con ocasión de la declaración precedente considera oportuno este Juzgador indicar, que en el caso de marras no está en discusión las determinaciones que se hicieron en la sentencia del 21 de septiembre de 2012, en relación a los conceptos condenados a pagar, por cuanto el único motivo por el que resulta ser atacada indirectamente esa decisión, es la oportunidad a partir de la cual debe hacerse el cálculo de la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar. Y así se establece.

Asimismo, en relación con los argumentos esgrimidos por el apoderado recurrente con respecto al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, a los efectos de calcular la indización o corrección monetaria debe tomarse la fecha de la admisión de la demanda en aquellos casos iniciados con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de compensar el retardo del sistema de justicia, esta Alzada comparte dicho criterio planteado por la Sala Constitucional, igualmente acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, el único elemento que incorpora a la jurisprudencia es aplicar la indexación a partir de la admisión de la demanda, sola, única y exclusivamente en casos iniciados con la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

No obstante, desde luego que ese es un argumento que debió hacerse valer en su debida oportunidad, vale decir, durante la audiencia oral fijada para sostener los motivos de apelación contra la sentencia del 21/09/2012 (hoy sentencia con autoridad de cosa juzgada), pues debe recordarse (como antes se dijo), que el proceso laboral, como todo proceso judicial, tiene etapas preclusivas. En consecuencia, cuando las partes no recurren una decisión o habiéndola recurrido no asisten a la audiencia correspondiente (como ocurrió en este caso), expresan una clara e inequívoca señal al Tribunal de Alzada conforme a la cual, manifiestan estar completa, total y absolutamente de acuerdo con la decisión proferida. Ahora bien, en el caso de autos la sentencia definitivamente firme que estableció entre muchas otras cosas, que la indexación acordada debía realizarse a partir de la notificación de la parte demandada (y no a partir de la admisión de la demanda, como inútilmente lo pretende el apoderado judicial de los actores), es de fecha 21 de septiembre de 2012, por lo que hasta el año 2014 se sobrentiende más que vencido el lapso para recurrir dicha sentencia, aún de forma indirecta como ocurren en el caso de autos, sobre todo si se considera que el lapso de apelación de la sentencia definitiva es de cinco (5) días, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De donde resulta indebido que la parte demandante recurrente pretenda obtener un pronunciamiento dirigido a modificar el contenido de esa sentencia, ya que el Auto apelado del 21 de octubre de 2014, no hace otra cosa que no sea confirmar los términos en que debe realizarse el cómputo de la indexación conforme a la sentencia definitivamente firme del 21 de septiembre de 2012.

Es por lo que la apelación de marras busca indirectamente romper con la institución jurídica de la cosa juzgada y la inmutabilidad del fallo firme, puesto que la parte recurrente lo que procura es la validación del informe pericial elaborado por la experta contable, el cual, contrariando la sentencia definitivamente firme, calculó la indexación de las cantidades de dinero condenadas, a partir de la admisión de la demanda y no como lo dispuso la mencionada decisión del 21 de septiembre de 2012, a partir de la notificación de la parte demandada. Luego, como era de esperarse, la codemandada Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A. (HIDROFALCÓN, C. A.), perjudicada por la indebida actuación pericial, hizo oposición del lapso legal a la mencionada experticia, interviniendo de forma vinculante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dictando el Auto de fecha 21/10/2014 que hoy de pretende revocar, por medio del cual lo que hace es traer el orden a la causa, instando a la experta a subsanar el error cometido en la Experticia Complementaria del Fallo, ordenando correctamente hacer el cálculo de la indexación desde la notificación de la última de las empresas codemandadas, es decir, a partir el 30 de julio del año 2009. En consecuencia, mal puede pretender el recurrente que, sobre la base de criterios que debieron haber sido expuestos en la oportunidad procesal correspondiente, esta Alzada desconozca la autoridad de la cosa juzgada y dicte un fallo que modificaría lo dispuesto en una sentencia definitivamente firme. Y así se establece.

En consecuencia, conforme a todas las consideraciones que anteceden, es forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión fecha 21 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. Asimismo, se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se declara.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en las actas procesales, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2014, decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tienen incoado los ciudadanos CARLOS JESÚS AMAYA, PASTOR GAUNA, MIGUEL GONZÁLEZ, CLEITE LÓPEZ, RICARDO OSTOS y ERWIN PEROZO, contra las entidades de trabajo ABC CONSTRUCCIONES, C. A., ACEROTRACTO OCCIDENTE, C. A., CONSORCIO ABC CONSTRUCCIONES Y ACEROTRACTO OCCIDENTE, la HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A. (HIDROFALCON, C. A.) y como tercero interviniente SEGUROS BANVALOR, C. A.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se ORDENA REMITIR el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, para su prosecución procesal.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a la parte demandante y a la codemandada HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A. (HIDROFALCON, C. A.).

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 30 de marzo de 2015 a las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.