REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Temporal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, NUEVE (09) de marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO No. IP21-R-2014-000014
PARTE DEMANDANTE: SAMUEL ALVAREZ COLINA, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.786.494, domiciliado (a) en la Urbanización El Oasis, Calle 12, N° 315, Municipio Los Taques del Estado Falcón.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDANTE ANA ROSA SANCHEZ y JESSY PELAYO, Inpreabogado Nº 171.299 y 154.459
PARTE DEMANDADA Q.A.C. DE FALCON, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, en fecha 27/08/2007, bajo el Nº 5, Tomo 33-A; domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO MAYELA COROMOTO TREJO VIELMA, CAROLINA DEL PILAR SOCORRO SANCHEZ y CHRISTIAN LETEO LIZARDO, Inpreabogado Nº 44.118, 28.969 y 140.641
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el N° 26, Tomo 06.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO PEDRO GÓNZALEZ, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JOSÉ GUZMAN, JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, BYRÓN ALTAMIRANO, JOSÉ BELTRÁN VILORIA, MARLON JOSE URDANETA, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, GREGORIO PEREZ VARGAS y ELEAZAR DELGADO BELLOSO, Inpreabogado Nº 46.521, 77.057, 35.008, 62.331, 96.876, 99.123, 48.549, 31.342, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 34.917 y 31.524, respectivamente.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I
NARRATIVA
Ha subido a ésta alzada el expediente, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano SAMUEL ALVAREZ COLINA y por el abogado MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, Inpreabogado Nº 127.654, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., inscrita ante la el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el Nº 26, Tomo 06, contra la decisión de fecha 09 de OCTUBRE del año 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo y publicada en fecha 16 de octubre de 2013; mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Consta de autos que este Juzgado Superior Primero Temporal Laboral, le dio entrada y una vez reanudado al asunto, al quinto (5to) día hábil siguiente se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Pública de Apelación que prevé el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo la celebración de la audiencia de apelación para el día de hoy 09 de MARZO de 2015, siendo las 9:30 de la mañana se abrió la audiencia y se le solicitó a la Secretaria que indicara el motivo de la audiencia oral y verificara la comparecencia de las partes. El ciudadano Secretario JOSÉ LUIS ARIAS, dejó constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte recurrente, ciudadano SAMUEL ALVAREZ COLINA; asistido por la procuradora del trabajo ANA ROSA SANCHEZ, y por el abogado MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, Inpreabogado Nº 127.654, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., lo cual fue certificado por quien decide. Así las cosas, se aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se dictó el dispositivo del fallo dejando constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dicho lo anterior, se procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:
II MOTIVA
El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente:
“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Tal como expresamente se ha señalado en la precitada disposición, el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN opera como consecuencia de la NO COMPARECENCIA de la parte apelante; en virtud de que las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga de comparecer a los actos procesales, principalmente cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha determinado el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso sub examine.
Al respecto, debe éste órgano jurisdiccional señalar que el anterior criterio interpretativo ha sido asumido de forma reiterada y pacífica por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo citarse, entre muchas otras decisiones, la sentencia No. 2.068, de fecha 18 de octubre de 2007, en el expediente 07-765, donde quedó asentando el criterio que a continuación se transcribe:
“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera, constituye una carga procesal y un deber para las partes en litigio, la comparecencia a los actos procesales, y en el caso de marras, es una obligación ineludible para el recurrente, comparecer a la Audiencia de Apelación, so pena de que se active en su contra la consecuencia jurídica y se declare desistido el recurso la apelación.
En ese mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 31, de marzo del año 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso Juan Vudal, contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el asunto No. AP21-R-2004-000165; se asentó lo siguiente:
“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Con fundamento en el razonamiento antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, ciudadano SAMUEL ALVAREZ COLINA; asistido por la procuradora del trabajo ANA ROSA SANCHEZ, y por el abogado MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, Inpreabogado N° 127.654, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A, contra la decisión de fecha 09 de OCTUBRE del año 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo y publicada en fecha 16 de octubre de 2013; en la acción que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano SAMUEL ALVAREZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.786.494 contra la Sociedad Mercantil Q.A.C. DE FALCON y subsidiariamente contra PDVSA PETROLEO S. A. Por consiguiente, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, tal como se establece de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
III) DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, se procede a DECLARAR: DESISTIDA la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como consecuencia de ello, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME LA DECISIÓN RECURRIDA. Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente sin que las partes interpongan recurso alguno en contra de la presente decisión. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese al Procurador General de la República, según lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años, 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
ABG. MARIELA REVILLA ACOSTA
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ LUIS ARIAS
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, NUEVE (09) de marzo de 2015. Se dejó copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra.
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ LUIS ARIAS.