REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, once de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: IP21-L-2013-000158
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS MIGUEL CARRAQUERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 21.666.876, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JULIAN GUIÑAN, ROSSYBEL CORDOBA, RAMON TUVIÑEZ, NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, JESSY PELAYO, MARTHA G. ALFONZO P, ANAROSA SANCHEZ, THAIRYN MENDEZ y ANERYS CORDOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 160.902, 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, 154.459, 171.241, 171.299, 178.810 y 171.227, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA EDITORIAL NUEVO DIA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 25 tomo 19-A en fecha 03 de Octubre de 2003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, GABRIEL ALEJANDRO YLARRETA, CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO, YULIMAR DUNO, ROBERTO JESUS MEDINA SANCHEZ, FRANCISCO DUNO, RUBEN VELIZ y BRENDA BARBERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.879, 137.551, 67.294, 89.920, 171.268, 11.914, 148.415 y 63.693, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
I
DE LAS ACTAS PROCESALES
Con fecha 24 de septiembre de 2013, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por la abogada YRISNEL AMAYA; inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 188.649, actuando como Procuradora de Trabajadores y apoderado judicial del ciudadano LUIS MIGUEL CARRASQUERO, identificado con la cédula de identidad No. 21.666.876.
En fecha 24 de Septiembre de 2013, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, recibió demanda y admitió la misma en fecha 25 de septiembre de 2013; y ordeno la notificación a la empresa EDITORIAL NUEVO DIA, C.A.
En fecha 11 de Octubre de 2013, la suscrita secretaria del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dejo expresa constancia de las actuaciones realizadas por el alguacil a la parte demandada EDITORIAL NUEVO DIA C.A. Todo ello conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con fecha 31 de Octubre de 2012, encontrándose las partes a derecho y una vez realizado el sorteo para la apertura de la audiencia preliminar, le correspondió a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, presidir la Audiencia Preliminar, verificándose la asistencia de la parte demandante ciudadano LUIS MIGUEL CARRASQUERO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.666.876 y la Procuradora del trabajo YRISNEL AMAYA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 188.649, quien en dicho acto consignó elementos probatorios un escrito en dos (02) y anexos en quince (15) folios para un total de diecisiete folios. Por la parte demandada, Sociedad mercantil EDITORIAL NUEVO DIA C.A y su apoderado judicial NAVEDA SANCHEZ PEDRO LUIS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 25.879, quien consigno escrito en tres folios, realizándose varias prolongaciones de audiencias preliminares, hasta que en fecha 25 de febrero de 2014, el tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución ordeno la remisión de este asunto a la coordinación para que sea distribuido entre los jueces. Da por concluida la audiencia Preliminar mediante la presente acta y ordena agregar los elementos probatorios consignados en las instalaciones de la audiencia preliminar al expediente.
En fecha 11 de marzo de 2014, fue remitido por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución a la Coordinadora Judicial de este Circuito para que fuera distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, siendo asignado a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 25 de marzo de 2014 y en fecha 31 de marzo de 2014, fueron admitidos las pruebas promovidas por las partes y se fijo el 01 de abril la Audiencia Oral y Pública, para el día 30 de abril de 2014, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 29 de abril de 2014, se suspendió la audiencia Oral y Pública de Juicio; por cuanto no estaba las resultas de todas las pruebas promovidas; y cuando conste en autos las resultas de todas pruebas se procedería a fijar la audiencia Oral y pública de Juicio.
En fecha 22 de enero de 2015, se fijo audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 04 de marzo de 2015, celebrándose la misma con todas las formalidades legales; y habiendo este Tribunal de derecho, pronunciado su dispositivo en torno al conflicto de intereses planteado en el proceso, de manera inmediata, conforme establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la sentencia en forma íntegra, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
De las actas procesales y de lo observado en la audiencia de juicio, el Tribunal los resume de la manera siguiente: la abogada YRISNEL AMAYA, identificada con la cédula de identidad Nº 13.662.409, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 188.649, actuando en el carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano LUIS MIGUEL CARRASQUERO CHIRINOS, identificado con la cédula de identidad Nº 21.666.876, indica que comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 06 de junio de 2012, como pendonero, para la empresa EDITORIAL NUEVO DIA C.A, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. de la mañana a 6:00 p.m., de la tarde, para un total de 10 horas diarias, devengando un salario de 6.000,00 Bs. mensual, hasta en fecha 28 de noviembre de 2012, fue despedido injustificadamente por espacio de 5 meses y 17 días.
De las pretensiones:
Antigüedad: de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Le corresponde por el periodo 06-05-2012 al 06-08-2012; 15 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 225,00, que era su salario integral para la fecha, da como resultado la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.375,00), por el periodo del 07-08-2012 al 07-11-2012 15 días de salario, da como resultado la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS; Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica de Trabajo. Da como resultado la cantidad de Bs. 800,00; Indemnizaciones por Despido: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días de salario. Da como resultado la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS; Bono de Alimentación: de conformidad con el artículo 4 de la Ley de alimentación me adeudan la cantidad de por el mes de JUNIO: 15 días, JULIO: 21 días, AGOSTO: 22 días, SEPTIEMBRE 21 días, OCTUBRE: 23 días, NOVIEMBRE: 20 días. Multiplicado por el último valor de la unidad Tributaria vigente 22,50 y da como resultado la cantidad de Bs. 2.745,00. El total a cancelar de la suma de los conceptos antes descritos, arroja la suma de VEINTISIETE MIL CON NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (27.972,50), que la empresa EDITORIAL NUEVO DIA C.A.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La apoderada judicial de la parte demandada EDITORIAL NUEVO DIA C.A, abogada BRENDA BARBERA CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.693, C.A, dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente:
Quien rechazo, contradigo y negó:
1.- Que entre la empresa EDITORIAL NUEVO DIA C.A y el ciudadano LUIS MIGUEL CARRASQUERO CHIRINOS, haya existido una relación de trabajo, que haya generado a su favor prestaciones sociales tales como antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidad fraccionada o indemnizaciones por despido, por la cantidad de Bs. 27.972.50, 00; 2.- Que el demandante haya ingresado al servicio de mi representada desde 06-06-2012., con el cargo de PENDONERO, realizando pendones y u otras labores, cumpliendo un horario de lunes a sábado, de 8:00 a.m. a 06:00 p.m. devengando un salario mensual de Bs. 6.000,00; 3.- Que el demandante haya sido despedido de mi representada; 4.- Que el demandante, haya laborado por mí representada por un periodo de ocho meses y 17 días; 5.- Que el demandante, haya recibido de su representada un salario diario de Bs. 200,00; 6.- Que el demandante haya recibido un salario integral de Bs. 200,00 resultante de multiplicar Bs. 160,00 por 45 y dividirlo entre 360 y luego sumarlo a Bs. 160,00, para un total de Bs. 200,00.
Además, indica es su escrito de contestación que el ciudadano LUIS MIGUEL CARRASQUERO CHIRINOS, identificado en autos, no laboro para su representada, ni presto sus servicios personales remunerados bajo condición de perdonero y por cuenta de mi representada. Jamás, ha pertenecido a la nomina de mi representada. Jamás inicio prestación alguna de servicios para mi representada bajo la condición de trabajador. Jamás estuvo inscrito en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como trabajador de mi representada durante el año 2012, jamás estuvo en las declaraciones trimestrales del año 2012 presentada ante la Inspectoria del Trabajo, ni fue declarado como trabajador de mi representada.
III
MOTIVA
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este Tribunal considera útil y oportuno citar y ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal). (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, a través de su apodera judicial abogada BRENDA BARBERA, niega la relación laboral, así como las pretensiones de los conceptos: de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas o indemnizaciones por despido; y de conformidad a la decisiones de la Sala de Casación, le corresponde al demandante probar la relación laboral; para así entrar a conocer si le corresponde o no los conceptos reclamados. Y así se establece.
Visto las anteriores consideraciones, se tiene como hechos controvertidos:
1.- La relación laboral; y los conceptos de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidad fraccionada o indemnizaciones por despido.
Visto las anteriores consideraciones se procede a verificar si hubo o no la relación laboral entre las partes.
A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar los hechos, es por lo que se procede a valorar los siguientes hechos:
II.-DE LA PRUEBAS.
II.1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Pasa este sentenciador a pronunciarse sobre los medios de pruebas que fueron debidamente admitidos por este tribunal en su oportunidad correspondiente.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: IVAN JOSE TREMONT GARCIA, MARBELYS AUXILIADORA RUIZ RIERA, LENIN RICARDO MARTINEZ ANDRADE COSME RAFAEL MONTENEGRO GARCIA, RICHARD ROSILLO, identificado con las cédula de identidad Nos. 19.617.285, 20.295.161, 19.824.323 y 16.104.423.
Analizado el referido medio probatorio, se observa que en fecha 04 de marzo de 2015, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio que conforma el presente expediente, así como se desprende de acta de audiencia que cursa en los (folios 177 al 178) del expediente, donde este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO, el acto de evacuación de los referidos testigos, por cuanto los mismos no comparecieron el día y hora fijados por este Tribunal a rendir sus declaraciones. Por lo que en consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y Así se Establece
DOCUMENTALES:
1.- Acta de fecha 28 de mayo de 2013 que en original consigno en el presente escrito. Analizado el referido medio de prueba de la misma se desprende que dicha acta de fecha 28 de mayo de 2013; es Providencia Administrativa No. 082-2013; levantada ante el órgano administrativo del trabajo, referida a la solicitud que realizara el ciudadano LUIS MIGUEL CARRASQUERO CHIRINOS, contra la empresa Editorial Nuevo Día C.A; y que la decisión de la Inspectoria del Trabajo a través de la Abogada Deilin Mata; donde declaro la falta de competencia del referido órgano administrativo del trabajo, para decidir, la solicitud de reclamo incoado por el ciudadano LUIS MIGUEL CARRASQUERO CHIRINOS, contra la entidad de trabajo EDITORIAL NUEVO DIA C.A. Observándose que la misma no demuestre la relación laboral que existió entre el actor y la demandada, por cuanto siempre fue negada la misma, tal como indica en las consideraciones y conclusiones en el numeral tercero (pagina 70) ; “ DE LA INCOMPETENCIA DE LA INSPECTORIA DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, PARA CONOCER RECLAMOS ECONOMICOS SOBRE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES”. …. Indicando la apoderada judicial de la demandada lo siguiente; “Mi representada niega en todas y cada una de sus partes reclamación interpuesta y alega no tener cualidad para concurrir a este acto como reclamada o como representante legal de la reclamada, pues jamás, ha mantenido una relación de trabajo con el reclamante LUIS MIGUEL CARRASQUERO CHIRINOS”. Es por las consideraciones anteriores, que para este sentenciador resulta forzoso darle valor probatorio al referido medio de prueba por cuanto la misma no aporta elementos algunos que hagan presumir que hubo una relación laboral entre el actor y la demandada de auto. Y Así se decide.
2.- Originales de recibos de cronograma grapado. Analizadas las referidas instrumentales indicadas se encuentran inserta en los folios 63, 64 y 76; de la cual se desprende un cronograma de actividades; los que se encuentran en los folios 63 y 64, son original y copia que van desde la fecha del 09 de noviembre de 2012 al 14 de noviembre de 2012, de la misma se observa que van para Luís Carrasqueño de Oswaldo García, realizando varias actividades. Del otro cronograma, el cual se encuentra inserto desde el folio 76 se desprende una cantidad de actividades que van desde 05 de octubre de 2012 al 13 de octubre de 2012, no indicando a quien van dirigidas. Ahora bien, en la audiencia Oral y Pública de Juicio de la parte demandada impugno el cronograma grapado, por cuanto no guarda relación con su representada; desconociendo el contenido y la firma. Bajo estas consideraciones es por lo que este sentenciador no le da el valor probatorio y por consiguiente se desecha del presente juicio. Y Así se establece.
3.- Recibo de pago de transporte correspondiente a la 2da semana del mes de noviembre 10-11-2012, por la cantidad de 80 bolívares exactos el mismo se encuentra firmado por el ciudadano COSMEL RAFAEL MONTENEGRO GARCIA. De dicha instrumental se desprende que el ciudadano COSME MONTENEGRO, recibió del ciudadano LUIS MIGUEL CARRASQUERO, el pago de la segunda semana del mes de noviembre por concepto de transporte; de fecha 10 de noviembre de 2012; ahora bien, en la audiencia oral y publica de juicio de la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada Brenda Barbera, indico que no fueron llenados los requisitos indispensables para su procedencia como es la ratificación de quien lo emitió, a través de la prueba testimonial, es por lo que este sentenciador no le da el valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuantos son documentos privados emanados de terceros y el mismo tenia que ser ratificado en la audiencia de juicio. Y Así se decide.
4.- Original de Fotos.
La parte demandante trajo como medio de pruebas legajos de fotos donde se evidencia innumerables afiches, que fueron colocados en un vehiculo tipo Camión Plataforma, así como también se evidencia dos personas laborando, desconociéndose la identificación de los mismos, como también se evidencia la fijación fotográfica de dos jóvenes sosteniendo unos implementos industriales. La parte demandada, en la audiencia oral y pública de juicio a través de su apoderada judicial impugna dichas fotos conforme al principio de la alterabilidad de la prueba, por cuanto no tenían permiso para tomar dicha fotos. Ahora bien, este sentenciador debe indicar que dicho medio de prueba, es una prueba libre de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, dichos medios de prueba debe cumplir con ciertos requisitos así como esta establecido el autor HUMBERTO E.T BELLO TABARES, de las pruebas en el proceso laboral en su segunda edición, Pg. 322, siendo uno de ellos indicar el lugar, el día la hora que fue tomada la fotografía, además de identificarse los sujetos o persona que realizo la fotografía igualmente el tercero ajeno al proceso que tomo la misma. Siendo que es un medio de prueba libre, por lo que este sentenciador no le da el valor probatorio y la desecha del presente juicio. Y Así se decide.
5.- Providencia Administrativa Nº 082-2013, de fecha 28-05-2013. Analizada dicha prueba se observa que la misma ya fue valorada por este tribunal, criterio que se ratifica en esta instancia por que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre la misma, por lo que procede este sentenciador a dar por reproducido el pronunciamiento emitido anteriormente. Y Así se decide.
INDICIOS Y PRESUNCIONES DEL JUEZ: no se le atribuye a las presunciones el carácter de prueba, sino que se concibieron como auxilio de los medios probáticas que pudieran cursar en auto, para complementar o corroborar su valor y alcance, circunstancia esta que se encuentra en sintonía con la doctrina más acreditada en la materia, de donde se concluye, que las presunciones son reglas establecidas por el operador de justicia para la valoración de las pruebas, constituyendo el razonamiento lógico que hace el decidor, partiendo de uno o más hechos probados o acreditados en autos para llegar a la certeza de hecho desconocido, por lo que una vez analizado los escasos medios de pruebas promovidos por la parte demandante, de los cuales no se observaron indicios que permitar aportar elementos de convicción a la presente causa, por lo que resulta inoficioso la aplicación de los mismos, en la presente causas. Y así se establece.
II.2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
INFORME:
La demandada de auto, a través de sus apoderados judiciales promovieron la siguiente prueba de informe:
1.- Al instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Punto Fijo, ubicado en la calle libertad Punto Fijo: Av. Rafael González al lado de la Unidad Anticancerosa. (0269) 2457621/2455432/2452320/2456443, y a la dependencia administrativa ubicada en la Ciudad de Santa Ana de Coro: Calle Monzón con Comercio, Edificio Papa Antonio, Santa Ana de Coro (0268) 2511425/2515721
A fin de hacer constar la relación de trabajadores y Trabajadoras inscritas por la Empresa en esa institución desde el día 06 de junio de 2012, hasta la fecha de presentación de la demanda ante el Órgano judicial el día (24-09-2013).
En fecha 26 de noviembre de 2014, se recibió oficio del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, de la Oficina Administrativa de Punto Fijo, según numero Nº 390/2014, el cual se encuentra inserto desde el folio 153 al 159, del cual se desprende que el sistema no se ve reflejado ningún ingreso ni egreso del ciudadano Luís Miguel Carrasquero, CI. 21.666.876, con la empresa Nuevo Día, indica la parte demandante a través de su apoderada judicial, que nunca fue inscrita en el Seguro Social. Ahora bien, este sentenciador debe indicar que el ciudadano Luís Miguel Carrasquero, no se encuentra inscrito en el Seguro Social, ni como ingreso ni egreso de la demanda de auto, por lo que no aporta ningún elemento de convicción para dilucidar la presente controversia del desconocimiento de la relación de trabajo. Y así se decide.
En fecha 22 de enero de 2015, el tribunal recibió oficio No 339, de fecha 15 de diciembre 2014, de la oficina administrativa de Santa Ana de Coro; de la misma se desprende que no dan información, indicando que la empresa EDITORIAL NUEVO DIA C.A, no pertenece a la Jurisdicción y que por lo tanto deberá ser solicitada en la zona de Punto Fijo. Este sentenciador de la repuesta emitida no tiene nada sobre que pronunciarse, por lo que se desecha del presente juicio. Y Así se decide.
2.- Informe a la Inspectora del Trabajo del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, ubicada en la calle palmasola, Edificio Ángela, Planta Alta, diagonal a la antigua Cárcel de Coro, Estado Falcón. Teléfono 0268-25213214.
2.1. A la Inspectora del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques, Ali Primera, ubicada en la calle Mariño, Nº 278, teléfono: 0269-2453443, 0414-4235761.
A fin de que informe sobre las declaraciones trimestrales que rinde la empresa desde el día 06 de junio de 2012, y sobre la nomina que se ha presentado y sobre la identidad de los trabajadores y trabajadoras que laboran para la empresa y que han sido declarados trimestralmente desde la fecha indicada hasta la fecha de presentación de la demanda ante el órgano judicial. (24-09-2013).
Consta en actas que en fecha 15 de abril de 2014; se recibió oficio No 0122-2014, de fecha 14 de abril de 2014, de la Inspectoria del trabajo de Santa ana de Coro del estado Falcón, mediante la cual informa no posee información alguno con lo solicitado, ya que formalizo su inscripción ante la Inspectoria del Trabajo Ali Primera, con sede en Punto Fijo, puesto que su domicilio fiscal se encuentra dentro de la jurisdicción de la Inspectoria del Trabajo antes señalada. Es por lo que este sentenciador desecha del presente juicio dicho medio de prueba por cuanto no aporta nada a la presente controversia. Y Así se decide.
En fecha 28 de julio de 2014; se recibió oficio No 201-2014, de fecha 15 de julio de 2014, de la Inspectoria del Trabajo Ali Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón, mediante la cual informa que después de revisar minuciosamente el expediente administrativo perteneciente a la entidad de Trabajo EDITORIAL NUEVO DIA, C.A, no se evidencio declaraciones trimestrales. Es por lo que este sentenciador no tiene sobre que pronunciarse y por consiguiente desecha del presente juicio dicha prueba de informe. Y Así se decide.
Ahora bien, después de observar todos los medios de pruebas, este sentenciador considera útil y oportuno traer a colación criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 319, de fecha 24-05-2013, con Ponencia de la Magistrada Dr. Carmen Esther Gómez Cabrera, en la cual estableció:
“El actor tiene la carga de la prueba cuando es negada en forma absoluta prestación del servicio personal. En el presente caso, el tema decidendum se encuentra en determinar la prestación de servicio personal, y al haber sido negada de forma absoluta por la parte demandada, le corresponde la carga probatoria a la parte actora, según el criterio jurisprudencial emanado de esta Sala. Así conforme a la distribución de la carga de la prueba, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación hubiere negado la prestación del servicio personal.”
Ahora bien, de lo trascrito en la sentencia y concatenándolo con las escasas e inoficiosas pruebas promovidas; este sentenciador no observa algún medio de prueba que lleve algún indicio que el ciudadano LUIS MIGUEL CARRASQUERO, tuvo alguna relación laboral con la entidad de trabajo EDITORIAL NUEVO DIA C.A, es por lo que para este tribunal el actor, no presto servicio para el ente demandado, más aun como fue expresamente evidenciado de los medios de pruebas traídos tanto por la parte demandante como por la demandada, ya que los mismos no trajeron nada al hecho controvertido principal, como es la existencia o no de la relación laboral y siendo que toda prestación de servicios debe estar determinada la existencia de varios elementos; por lo que igualmente resulta oportuno traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social No 978; de fecha 20-09-2010; con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se estableció lo siguiente:
“Toda relación de trabajo viene determinada por la existencia de los elementos que la determinan de forma concurrente, como son la prestación personal de servicio por el trabajador, la ajenidad, pago de un remuneración por parte del patrono y la subordinación del primero al segundo, sin que pueda faltar uno de ellos, pues en ese caso no podría hablarse de tal relación”.
En el presente caso estamos ante una demanda en que no se observa ninguno de los elementos necesarios, para presumir la relación laboral ente el actor y el demandante de autos. Es por lo que es forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar la presente demandada incoada por el ciudadano LUIS MIGUEL CARRASQUERO CHIRINOS, venezolano mayor de edad identificado con la cédula de identidad Nº 21.666.876, contra la EMPRESA EDITORIAL NUEVO DIA C.A. Y Así se decide.
DISPOSITIVA III.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN PROCESAL LABORAL COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoado por el ciudadano: LUIS MIGUEL CARRASQUERO CHIRINOS, venezolano mayor de edad identificado con la cédula de identidad Nº 21.666.876, contra la EMPRESA EDITORIAL NUEVO DIA C.A, por las razones y motivos que serán desarrolladas en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condena en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los once días de marzo del año dos mil quince (2015). Años, 204 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. ORILYS PALENCIA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11 de Marzo del 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra
LA SECRETARIA
ABG. ORILYS PALENCIA
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