REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
Santa Ana de Coro, 04 de marzo de 2015.
Años 204º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2014-000191

PARTE DEMANDANTE: ERIX MANFREDO OLLARVES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-7.487.677, domiciliado la Población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSÉ REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 41.357.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA PESADA MEDANO CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de diciembre de 2002, bajo el No. 17, Tomo 13-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó representación u apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Comienza el presente procedimiento en fecha 13 de junio de 2014, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo, por el ciudadano ERIX MANFREDO OLLARVES, identificado con la cédula de identidad No. V-7.487.677, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS JOSÉ REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 41.357, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA PESADA MEDANO CARIBE, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Una vez realizada la distribución de causas a través del Sistema Juris 2000, le correspondió conocer de la misma al Juzgado que con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo necesario en fecha 17 de junio del año 2014, dictar auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó librar la respectiva Boleta de Notificación a los fines de que la parte demandante diera cumplimiento con la orden de este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 124 ejusdem.

En ese sentido, observa esta Juzgadora que en fecha 13 de agosto de 2014, la Alguacil Karen Stampone consignó resultas de la Boleta de Notificación librada al ciudadano ERIX MANFREDO OLLARVES (folio 11), mediante la cual devuelve la boleta de notificación emitida por este Tribunal los fines de la subsanación de la demanda, manifestando la imposibilidad de practicar la notificación ordenada por no ubicar la dirección suministrada en la misma.

Posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2014, vista la designación de quien suscribe como Jueza Temporal de este Tribunal, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la causa, y conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la notificación de la parte actora, a fin de que se planteara la recusación en caso de que existiera alguna causal de las indicadas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en autos, la certificación de la Secretaria de haberse cumplido con la notificación ordenada de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem, por aplicación analógica en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y, en fecha 28 de enero de 2015, la Alguacil Karen Stampone consignó resultas de la Boleta de Notificación librada al ciudadano ERIX MANFREDO OLLARVES (folios 14 Y 15), mediante la cual notificó al demandante de autos en el domicilio procesal indicado en su escrito libelar, por lo que, tal notificación realizada en el domicilio procesal del ciudadano ERIX MANFREDO OLLARVES, es una demostración evidentemente que la parte actora estuvo en conocimiento del abocamiento de la Jueza que con tal carácter suscribe esta decisión, certificando la secretaria el día 29 de enero de 2015, a los fines de que transcurriera el lapso para plantear la recusación en caso de que existiera alguna causal de las indicadas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Reanudándose la causa en fecha 13 de febrero de 2015, sin que se hubiere impugnado la capacidad subjetiva de esta sentenciadora, por lo que vista la exposición efectuada por la ciudadana alguacil Karen Stampone en fecha 13 de agosto de 2014, en la cual se evidencia que devuelve la boleta de notificación librada para la subsanación de la demanda, en aras de la celeridad procesal y garantía al debido proceso, se dictó auto ordenando el desglose de la referida boleta a fin que el alguacilazgo practicara la notificación ordenada.

Al respecto, en fecha 27 de febrero de 2015, la Alguacil Yamilet Medina consignó resultas de la Boleta de Notificación desglosada, librada al ciudadano ERIX MANFREDO OLLARVES (folios 18 y 19), mediante la cual notificó al demandante de autos en el domicilio procesal indicado en su escrito libelar, por lo que, tal notificación realizada en el domicilio procesal del ciudadano ERIX MANFREDO OLLARVES, es una demostración evidentemente que la parte actora estuvo en conocimiento de la decisión tomada por este Tribunal, en virtud del cual se le ordenaba subsanar la demanda presentada dentro del lapso de dos días hábiles siguientes a su notificación.

Por lo tanto, este Juzgado luego de haber revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, observa que se encuentra vencido el lapso legal otorgado a la parte actora para subsanar la demanda presentada ya que la misma no cumplió con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requisitos éstos necesarios a los fines de admitir la demanda presentada, por cuanto consideró ésta Juzgadora que la forma o manera de realizar dicha demanda, no cumplía con los extremos de ley correctamente. Todo ello en garantía al debido proceso, a través del cual se otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, garantizando el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado y el derecho a que se
oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes.

En consecuencia, no existiendo violación al derecho a la defensa por cuanto el demandante fue efectivamente notificado, lo cual lo ponía en conocimiento del procedimiento que podía afectar sus intereses, promoviendo su participación al ejercicio de sus derechos, y luego de haber revisado el libelo y la no subsanación dentro del lapso ordenado le es forzoso concluir a ésta Juzgadora que no fueron subsanados los defectos ordenados por éste Tribunal dentro del lapso establecido, trayendo como consecuencia declarar Perimida la Instancia e Inadmisible la Demanda interpuesta por el ciudadano ERIX MANFREDO OLLARVES, identificado con la cédula de identidad No. V-7.487.677, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS JOSÉ REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 41.357, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA PESADA MEDANO CARIBE, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA E INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano por el ciudadano ERIX MANFREDO OLLARVES, identificado con la cédula de identidad No. V-7.487.677, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS JOSÉ REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 41.357, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA PESADA MEDANO CARIBE, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines
previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO. Santa Ana de Coro, a los 04 días del mes de marzo de dos mil quince (2.015). AÑOS 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL
ABG. CAROLINA GARCIA PIRELA
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:45 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.


LA SECRETARIA
CGP/rfch. ABG. ROARFELUIBY FRANCO