REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSATNCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
Santa Ana de Coro, 04 de marzo de 2015.
Años 204º y 156º

ASUNTO: IP21-O-2011-000005

Visto el auto de fecha 03 de marzo de 2015, a través del cual se ordenó la certificación de los folios insertos entre el folio 67 al 73 de la pieza II del asunto signado bajo el No. IP21-L-2012-000337, los cuales se ordenaron agregar a las actas del presente asunto, esta juzgadora estima hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se evidencia de la solicitud de Amparo que riela en los folios 01 al 12 de la I pieza de este expediente, que el objeto del mismo era que se ordenara a la empresa querellada “SEVERH SEGURIDAD”, que cumpliera con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el cual decidió “el reenganche en su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos del querellante de autos ciudadano JOSE LUIS MORALES GONZALEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-12.182.386”.

SEGUNDO: Consta en los folios 208 al 226 de la I pieza de este expediente sentencia de fecha 19/01/2012, que emitiera el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, declarando con lugar la pretensión de amparo solicitada.

TERCERO: Riela en los folios 53 al 129 de la II pieza del presente asunto, Cuaderno de Apelación que declara con lugar la apelación que hiciere la representación judicial de la parte querellada “SEVERH SEGURIDAD”, y como consecuencia de ello revoca la decisión recurrida y ordena en su particular cuarto, al Juzgado que resulte competente previa distribución del referido asunto, que inicie el procedimiento de estabilidad laboral del ciudadano JOSE LUIS MORALES GONZALEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-12.182.386 en el Trabajo, a que se contrae el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, ordenó en su particular quinto la paralización inmediata de la ejecución ordenada por este Tribunal en el presente asunto contentivo del Amparo Constitucional intentado.

CUARTO: Dándole cumplimento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, a través de sentencia de fecha 16 de marzo de 2012, fue creado el asunto No. IP21-L-2010-000337 para iniciar el Procedimiento de Estabilidad Laboral presentado por el ciudadano JOSE LUIS MORALES GONZALEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-12.182.386, en contra la entidad de trabajo SEVERH SEGURIDAD, correspondiéndole sustanciarlo a este Tribunal, y el cual fue terminado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, visto el desistimiento que hiciere en fecha 02/08/2013, el ciudadano JOSE LUIS MORALES GONZALEZ, antes identificado, en el cual manifestó su voluntad inequívoca de no estar interesado en el reenganche en su puesto de trabajo y que había recibido el pago de sus Prestaciones Sociales, con ocasión a la relación laboral que lo unió con la entidad de trabajo SEVERH SEGURIDAD.

QUINTO: Que de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el fin que persigue el amparo es la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje. Y que, del desistimiento expreso que hiciere el ciudadano JOSE LUIS MORALES GONZALEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-12.182.386, al procedimiento de estabilidad laboral y por ende su manifestación libre de apremio de no estar interesado en el reenganche en su puesto de trabajo en la entidad de trabajo SEVERH SEGURIDAD, se deduce que ya no existe situación jurídica infringida que restablecer, por lo que la continuidad del presente amparo constitucional es inútil e innecesaria.

SEXTO: Que la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 24 de Marzo de 2.000, en el caso José Gustavo Di Mase y Otro, refirió:
“La doctrina de la “NOTORIEDAD JUDICIAL”, que ha mantenido la Sala Constitucional y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia. Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos es facultativo del Juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia”.
En este sentido es oportuno transcribir un extracto de la sentencia N° 724 del 5 de mayo de 2005, (caso: “Eduardo Alexis Pabuence”), -ratificando el criterio establecido en la sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase”-, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló lo siguiente:
“(…) en resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del premencionado artículo 12 del Código de Procedimientos Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica (…).
En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual se dispuso: ‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
…omissis…
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)’.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares (…)”.
(Subrayado de este Tribunal).

En ese sentido, y tomando en consideración lo antes señalado, este Tribunal observa por notoriedad judicial, que mediante la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2013, en el Procedimiento de Estabilidad Laboral intentado por el ciudadano JOSE LUIS MORALES GONZALEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-12.182.386, contra la entidad de trabajo SEVERH SEGURIDAD, el cual fue sustanciado en el asunto signado bajo el No. IP21-L-2010-000337, declaro: “HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO”, y al hacerse la comparación debida con el presente proceso se constata que el objeto de la solicitud en estudio, guarda relación con idénticos hechos y fundamentos de una solicitud que ya quedó resuelta por DESISTIMEINTO debidamente HOMOLOGADO por decisión judicial firme que conoció este mismo Despacho.

Por lo tanto, en virtud del principio de “notoriedad judicial” mencionado, este Órgano Jurisdiccional considera que la presente solicitud no debe continuar y en consecuencia se ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL MISMO. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO. Santa Ana de Coro, a los 04 días del mes de marzo de dos mil quince (2.015). AÑOS 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL
ABG. CAROLINA GARCIA PIRELA
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:02 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.


LA SECRETARIA
CGP/rfch. ABG. ROARFELUIBY FRANCO