REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Veintitrés (23) de Marzo de Dos mil Quince (2015)
204º y 156º
SENTENCIA
RN PJ00120150000049
ASUNTO: IP31-L-2015-000036
PARTE DEMANDANTE: RAIZA NORKA HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V-11.769.303.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA PROCURADOR DEL TRABAJO: abogado JESSY ELKYS PELAYO BRICEÑO. Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-14.479.907. Inscrito en el inpreabogado bajo el número 154.459.
PARTE DAMANDADA: LUNCHERIA AURIMAR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

Vista la incomparecencia de la Parte Actora a la Celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones: Primero: Verificada como ha sido la no comparecencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada por este Tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo para el día 23/03/2015. Segundo: Se cumplió fielmente el término establecido para la Celebración de la Audiencia Preliminar. Tercero: La Parte actora ciudadana RAIZA NORKA HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V-11.769.303, no compareció ni por si misma ni por medio de apoderado Judicial por ante este Juzgado el día y la hora fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia en el acta levantada del día hoy Lunes 23 de Marzo de 2015. Asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, entidad de trabajo LUNCHERIA AURIMAR, no compareció ni por si misma ni por medio de apoderado Judicial.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado pasa a realizar el siguiente análisis: el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados Judiciales. Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar con sus respectivas Prolongaciones, la audiencia de Juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizarán sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del Juez tiene por Norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento, la procura de arbitraje como medio alterno de solución del conflicto y el control de las pruebas. La obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar, es con el objeto de



garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente este Tribunal conforme lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en su Parágrafo Primero, declara en este mismo acto, EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO POR PARTE DE LA PARTE ACTORA, y por lo tanto, TERMINADO EL PRESENTE PROCESO, a lo cual la parte demandante podrá apelar dentro del lapso de Cinco (05) días hábiles a partir de la publicación. En razón de lo declarado, el demandante no podrá volver a proponer la demanda sino hasta después de transcurridos Noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA. TERCERO: Se le otorga el lapso de Cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Sentencia, para que las partes interpongan el recurso que consideren. Así se decide. CUARTO: Una vez decretada definitivamente firme la presente decisión se ordena Oficiar a la Coordinación Judicial para el archivo definitivo del expediente. Así se decide.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE REGISTRASE
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, a los Veintitrés (23) días del Mes de Marzo del año Dos Mil
Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. YEEYNE MARITZA CONTRERAS MORALES
LA SECRETARIA

ABG. WILMEYLA CHIRINOS MANZANILLA

NOTA: En esta misma fecha 23-03-2015, se publico la anterior decisión a las 9:45 A.M.

LA SECRETARIA


ABG. WILMEYLA CHIRINOS MANZANILLA
Exp. Nº IP31-L-2015-000036