REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón.
Punto Fijo, cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 155º
Nº SENTENCIA PJ004201500005
ASUNTO: IP31-L-2014-000143
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO REVILLA MEDINA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.973.442, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JONATHAN ANDRES LUGO COBIS, debidamente inscrito en IPSA bajo el Nº 127.043.
DEMANDADA: WARE HOUSE ALMACENADORA & MAQUINARIAS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, bajo el Nº 25, Tomo 22-A de fecha 09 de Agosto de 2001.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: NERYS COROMOTO DEWENDT, titular de la cédula de identidad Nº V-7.572.795.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: FRANMER ALFONSO GUANIPA RODRIGUEZ, debidamente Inscrito en IPSA bajo el Nº 76.714.
PROCEDIMIENTO: PAGO DE DIFERENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO NO JUSTIFICADO Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
- I -
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 26 de mayo de 2014, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano JOSE GREGORIO REVILLA MEDINA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.973.442, asistido por el abogado JONATHAN ANDRES LUGO COBIS, debidamente inscrito en IPSA bajo el Nº 127.043, siendo admitida en fecha 02 de junio de 2014, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada WARE HOUSE ALMACENADORA & MAQUINARIAS C.A.
En fecha 20 de junio de 2014, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 07 de octubre de 2014, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal, dándose por recibido en fecha 16 de octubre de 2014, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 11 de noviembre de ese año.
En fecha 11 de noviembre de 2014, estando presente la parte actora ciudadano JOSE GREGORIO REVILLA MEDINA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.973.442, asistido por el abogado JONATHAN ANDRES LUGO COBIS, debidamente inscrito en IPSA bajo el Nº 127.043. Asimismo compareció la parte demandada WARE HOUSE ALMACENADORA & MAQUINARIAS, C.A., por medio de su representante legal NERYS DEWENDT, titular de la cédula de identidad Nº V-7.572.795, asistida por el abogado FRANMER GUANIPA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 76.714; se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual vista la carencia de la prueba de informe promovida por la parte demandante a la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo y admitida por este Tribunal, así como las exposiciones de las partes al respecto, este Tribunal suspendió la celebración de la Audiencia de Juicio, hasta tanto constaren las resultas pertinentes, indicándole a las partes que al constatar el informe solicitado se fijaría nueva oportunidad por auto expreso.
A tal efecto, el 28 de enero de 2015, verificada la totalidad de las resultas de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal se fija el acto de audiencia de juicio para el día 24 de febrero del presente año a las 9:00 a.m.
El día 24 de febrero de 2015, se dio inicio a la continuación de la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y luego de la certificación de la presencia de las partes la secretaria certificó la comparecencia de la parte demandada WARE HOUSE ALMACENADORA & MAQUINARIAS, C.A., por medio de su representante legal NERYS DEWENDT, titular de la cédula de identidad Nº V-7.572.795, asistida por el abogado FRANMER GUANIPA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 76.714; y certificó la incomparecencia de la parte demandante ciudadano JOSE GREGORIO REVILLA MEDINA ni por si ni por medio de su apoderado judicial.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:
- II -
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, quien suscribe pasa hacerlo dentro de los siguientes términos:
Vista esta circunstancia especial, es necesario hacer un comentario sobre esta situación irregular de incomparecencia de las partes:
Son varios los estudiosos del derecho laboral que se han ocupado de explicar y comentar esta situación de inasistencia a la audiencia oral de juicio, entre ellos el Dr. Henríquez La Roche quien señala que:
“La audiencia oral de juicio es el momento central y el día más importante en todo el proceso oral, oportunidad donde el debate se dilucidará o se comenzará a hacerlo, por lo que la comparecencia de las partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio…”.
Según sea la incomparecencia (del actor, del demandado, o de ambos), y si este acto fundamental se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes, excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito. (Ricardo Henríquez La Roche El nuevo Proceso Laboral, Pág. 408).
Igualmente, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “…es importante advertir que actualmente, si es posible- por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”…
La Sala Social destaca que “es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión.”
Por su parte, el Autor Emercio José Aponte Núñez, en su Libro Doctrina Laboral de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Segundo Trimestre del 2.005, acota:
“… En relación con el desistimiento de la acción por parte del trabajador, es importante tener en cuenta que se deriva de su falta de comparecencia a la Audiencia de Juicio, por ello el calificativo de tácita, todo ello al propio texto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley y el Derecho declara: Vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, verificándose los efectos y consecuencias señaladas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÒN. Así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
EN MERITO DE LAS CONSIDERACIONES ANTERIORES ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÒN de conformidad con el segundo aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de su archivo definitivo. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Déjese constancia en el Libro Diario de Labores llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. MARIAGABRIELA HERNÁNDEZ RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. YULEYMA PERDOMO
Nota: En la misma fecha se publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. YULEYMA PERDOMO
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