REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón.
Punto Fijo, cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
Nº SENTENCIA PJ004201500006
ASUNTO: IP31-L-2014-000144

DEMANDANTE: JORGE RAMON MORILLO CASTELLANOS; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.802.397, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JONATHAN ANDRES LUGO COBIS, debidamente inscrito en IPSA bajo el Nº 127.043.
DEMANDADA: WARE HOUSE ALMACENADORA & MAQUINARIAS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, bajo el Nº 25, Tomo 22-A de fecha 09 de Agosto de 2001.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: NERYS COROMOTO DEWENDT, titular de la cédula de identidad Nº V-7.572.795.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: FRANMER ALFONSO GUANIPA RODRIGUEZ, debidamente Inscrito en IPSA bajo el Nº 76.714.
PROCEDIMIENTO: PAGO DE DIFERENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO NO JUSTIFICADO Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
- I -
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 26 de mayo de 2014, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano JORGE RAMON MORILLO CASTELLANOS; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.802.397; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.973.442, asistido por el abogado JONATHAN ANDRES LUGO COBIS, debidamente inscrito en IPSA bajo el Nº 127.043, siendo admitida en fecha 30 de mayo de 2014, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada WARE HOUSE ALMACENADORA & MAQUINARIAS C.A.

En fecha 20 de junio de 2014, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 07 de octubre de 2014, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal, dándose por recibido en fecha 16 de octubre de 2014, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 18 de noviembre de ese año.

En fecha 18 de noviembre de 2014, estando presente la parte actora ciudadano JORGE RAMON MORILLO CASTELLANOS; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.802.397, asistido por el abogado JONATHAN ANDRES LUGO COBIS, debidamente inscrito en IPSA bajo el Nº 127.043. Asimismo compareció la parte demandada WARE HOUSE ALMACENADORA & MAQUINARIAS, C.A., por medio de su representante legal NERYS DEWENDT, titular de la cédula de identidad Nº V-7.572.795, asistida por el abogado FRANMER GUANIPA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 76.714; se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual vista la carencia de la prueba de informe promovida por la parte demandante a la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo y admitida por este Tribunal, así como las exposiciones de las partes al respecto, este Tribunal suspendió la celebración de la Audiencia de Juicio, hasta tanto constaren las resultas pertinentes, indicándole a las partes que al constatar el informe solicitado se fijaría nueva oportunidad por auto expreso.

A tal efecto, el 28 de enero de 2015, verificada la totalidad de las resultas de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal se fija el acto de audiencia de juicio para el día 24 de febrero del presente año a las 2:00 p.m.

En fecha 24 de febrero de 2015, estando presente la parte actora ciudadano JORGE RAMON MORILLO CASTELLANOS; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.802.397, asistido por el abogado JONATHAN ANDRES LUGO COBIS, debidamente inscrito en IPSA bajo el Nº 127.043. Asimismo compareció la parte demandada WARE HOUSE ALMACENADORA & MAQUINARIAS, C.A., por medio de su representante legal NERYS DEWENDT, titular de la cédula de identidad Nº V-7.572.795, asistida por el abogado FRANMER GUANIPA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 76.714;se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se escucharon los alegatos de las partes y evacuado el acervo probatorio.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos.

- II -
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegado por la parte actora:
- Que fue contratado por la demandada como ALMACENISTA desde el 29 de octubre de 2009 hasta el 15 de enero de 2014 cuando fuera despedido de su sitio de trabajo sin causa justificada y sin previa calificación ni participación del mismo por ante los órganos competentes.
- Que laboró por un espacio interrumpido de cuatro (04) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días.
- Que devengó un ultimo salario básico de bolívares TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA (Bs. 3270,00) mensuales.
- Que cumplía una jornada rotativa de trabajo de lunes a domingo y estaba bajo la subordinación de la referida entidad de trabajo y desempeñaba su servicio dentro de las instalaciones dentro del Instituto Autónomo de Puertos Públicos del Estado Falcón como en las instalaciones de la empresa demandada.
- Que llegada la fecha de su despido no justificado recibió días después el pago de sus prestaciones sociales, precediendo a la verificación, arrojándole una diferencia por concepto de despido “el doblete” tal como lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y pese a su intento de llegar a un acuerdo amistoso con la parte patronal, no obtuvo respuesta positiva, por lo que acudió a realizar el reclamo por indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador de bolívares VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 24.598,67).
Hechos alegados por la parte demandada:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda WARE HOUSE ALMACENADORA & MAQUINARIAS, C.A. admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hechos determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio.
Hechos Admitidos:
La prestación de servicios, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral y el periodo laborado, por cuanto nada dice en su contestación respecto a estos puntos.
Hechos Negados:
Excepcionó debatiendo que su representada deba y tenga que cancelar la cantidad de BOLIVARES VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 24.598,67) por concepto de indemnización por despido de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras. Alegando que la verdad de los hechos es que por orden administrativa emanada de un organismo público se vieron obligados a salir de su personal.

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de las partes en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que el punto controversial en el presente asunto quedó delimitada en la procedencia o no de la indemnización por despido reclamada de tal manera, que conforme a las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, corresponde a la parte demandada la carga de demostrar la improcedencia de tal concepto. Así se establece.



- IV -
ACERVO PROBATORIO
Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente trascrito:
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
DOCUMENTALES
• LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, marcada con la letra “A”: anexo al libelo de la demanda y corre inserto al folio cuatro (04) del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De la documental se evidencia el pago recibido por el trabajador y el monto cancelado por concepto de antigüedad. Así se decide.
• RECIBOS DE PAGO marcados B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13 y que corren insertos a los folios veintisiete (27) al cuarenta y uno (41) del expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la relación laboral y el pago de los correspondientes salarios no constituye parte controvertida en el presente asunto. Así se decide.
• Documento Público Administrativo en sistema de fotocopiado, contentivo de la Resolución signada con el Nº 072-2013; emanado de la Presidencia del Instituto Autónomo de Puertos Públicos del Estado Falcón (IAPPEF) marcada con la letra “A” que riela a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47). . Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por un funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Del mismo se evidencia la resolución que resolvió notificar a las empresas que laboraban en los espacios e infraestructura del Instituto de Puertos Públicos del estado Falcón a los fines de que entregaran los mismos, previo pago de los pasivos laborales existentes tal como quedó establecido en su artículo 6. Así se decide.
• Documento Público Administrativo en sistema de fotocopiado, extraído del Portal Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) contentivo del certificado electrónico de solvencia marcada con la letra “B” que riela a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49). Este Tribunal desestima por cuanto nada aporta al controvertido del presente asunto. Así se decide.
• Documento Público Administrativo en sistema de fotocopiado, extraído del Portal Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) contentivo de la consulta de trabajadores activos, según Nº patronal F27106801, marcada con letra “C” que riela al folio cincuenta (50). Este Tribunal desestima por cuanto nada aporta al controvertido del presente asunto. Así se decide.
• Documento Privado relativo al recibo de pago suscrito entre el representante legal de la demandada y el demandante de fecha 15 de enero de 2014 marcado con la letra “D” que riela al folio cincuenta y uno (51). Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la relación laboral y el pago de los correspondientes salarios no constituye parte controvertida en el presente asunto. Así se decide.
• Documento Privado relativo al recibo de liquidación y pago de prestaciones sociales suscrito entre el representante legal de la demandada y el demandante de fecha 15 de enero de 2014 marcado con la letra “E” que riela al folio cincuenta y dos (52). La presente documental fue valorada de manera suficiente ut supra ratificando lo antes expuesto. Así se decide.
INFORMES
• AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cuyas resultas rielan al folio 74 del expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la relación laboral y sus fechas de inicio y culminación no constituye parte controvertida en el presente asunto. Así se decide.
• A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE PUNTO FIJO, cuyas resultas rielan a los folios 85 al 132. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por un funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Del informe se evidencia el reclamo hecho por el trabajador en vía administrativa por concepto de indemnización por despido. Así se decide.
EXHIBICIÓN
• LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, inserto en el expediente marcada con la letra “A”.
• Recibos de pago marcados B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13.
La exhibición de las documentales promovidas no fue necesaria por cuanto tanto la liquidación de prestaciones sociales como los recibos de pago respectivos fueron reconocidos en audiencia de juicio y suficientemente valorados en el capítulo concerniente a las documentales. Así se decide.

- V -
MOTIVA
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, vale la pena destacar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De igual forma el artículo 135 ejusdem:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Al hilo de lo anterior estima conveniente este tribunal, esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Ahora bien, aplicando las normas transcritas y la doctrina jurisprudencial al presente caso, se fija la carga probatoria de acuerdo con la forma de contestación de la accionada. Al respecto y sobre las bases de las consideraciones anteriores, se tiene que la carga de las probanzas le corresponde a la demandada, toda vez que admite la prestación de un servicio pero niega el concepto demandado, es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de la indemnización reclamada, esto en correlación con la Jurisprudencia casacional. Así se establece.

Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Determinada así la carga probatoria en el caso bajo examen, realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

Sumergiéndonos así al fondo del presente caso, observa este Tribunal que el presente asunto se ha iniciado con motivo de la reclamación de diferencia por concepto indemnizatorio, derivados de la relación de trabajo entre el ciudadano JORGE RAMON MORILLO CASTELLANOS y la empresa WARE HOUSE ALMACENADORA & MAQUINARIAS, C.A., donde la parte demandante alega que existió un despido injustificado y que por tal consideración le corresponde el concepto indemnizatorio del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras mientras que la parte demandada indica que el término de la relación de trabajo no fue producto de un despido injustificado, sino como consecuencia de la resolución Nº 072-2013 emanada del Instituto Autónomos de Puertos Públicos del Estado Falcón que resolvió notificar a las empresas que laboraran en los espacios e infraestructura del Instituto de Puertos Públicos del estado Falcón a los fines de que entregaran los mismos, procediendo en consecuencia a despedir justificadamente a los trabajadores.

Resolviendo la causa y con base al acervo probatorio apreciado se evidencia que efectivamente el Instituto Autónomo de Puertos Públicos del Estado Falcón (I.A.P.P.E.F.) dictó Resolución en la cual resolvió notificar a las empresas que laboraran en los espacios e infraestructura del Instituto de Puertos Públicos del estado Falcón a los fines de que entregaran los mismos, señalando expresamente que tales empresas deberían cumplir sin dilación alguna, los pagos de los pasivos laborales, a que hubiere lugar.

A tal efecto dispone la resolución Nº 072-2013 emanada del Instituto Autónomos de Puertos Públicos del Estado Falcón en su artículo 6 lo siguiente:

Artículo 6: “Las empresas encargadas de la administración y aprovechamiento de los almacenes y patios deberán cumplir sin dilación alguna, los cortes de cuenta correspondiente a los fines del pago de los pasivos laborales, y comerciales existente, si fuere el caso.”

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece las causas justificadas del término de la relación de trabajo y a tal efecto señala:
Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa.
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella.
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral.
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo.
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento.
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
j) Abandono del trabajo.
k) Acoso laboral o acoso sexual (…)

Es así como analizadas, una a una las causas antes señaladas, a juicio de quién decide no existe bajo los argumentos planteados el despido justificado del trabajador, ya que la Resolución que originó la terminación de la relación trabajo, no se enmarca de modo alguno dentro de una de las causas justificadas del término de la relación de trabajo de las establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

La representación de la parte demandada alega que se le pagó al demandante de autos, las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales y que el despido fue justificado en virtud de la resolución, pero ello no implica que la relación laboral termina por causa justificada, siendo que las causas de terminación de la relación de trabajo de manera justificada, antes expuestas, son de interpretación limitada y restrictiva, son cláusulas muy específicas reguladas por la ley sustantiva laboral.

Se observa, de las actas procesales, así como de los argumentos esgrimidos por la parte demandada que ninguna de estas causas fue alegada, ya que lo que la parte accionada considera que ha puesto fin a la relación de trabajo con justa causa es la resolución Nº 072-2013 emanada del Instituto Autónomos de Puertos Públicos del Estado Falcón, lo cual como ya se ha explicado, no justifica jurídicamente el término de la relación de trabajo.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora del cual se hace acreedor cuando es despedido, refiriendo expresamente lo siguiente:

Artículo 92. “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.”

Con base a las consideraciones anteriores, la parte demandada, no pudo desvirtuar lo alegado por el demandante, por lo que esta Juzgadora, con apoyo en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en las máximas de experiencias da por cierto los hechos establecidos por el demandante de autos en cuanto a que fue objeto de un despido injustificado y por cuanto las pretensiones del demandante, no son contrarias a derecho, porque, lo que reclama, es el pago de las Indemnizaciones por ese despido no justificado, contemplados en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, antes citado, es por lo que, ésta Sentenciadora, considera que se dieron los supuestos, establecidos para que se configure y declare la procedencia del reclamo.

En ese orden de ideas, la resolución que se alega como causa legítima para dar fin de la prestación de servicios es absolutamente impertinente, ya que no hay ningún fundamento, de que la misma sea una causa justificada para despedir al trabajador sin las indemnizaciones correspondientes y que en consecuencia nada más le correspondan al trabajador los conceptos prestacionales derivados de una relación de trabajo que terminó por justa causa, cuando ello no ocurrió así. Por lo cual, tiene total razón el trabajador al reclamar la indemnización derivada del despido injustificado.

Siendo así, esta Juzgadora, en la búsqueda de la verdad, apegada a los principios, garantías, parámetros legales y constitucionales, así también las potestades que la ley atribuye como rectora del proceso encargada de impulsarlo y en atención al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y el in dubio pro operario, encuentra absolutamente demostrado en las actas procesales que hubo un despido injustificado, por cuanto la resolución, de la cual no hay dudas de su legalidad, bajo ningún concepto evidencia el despido injustificado, ya que inclusive de la misma se desprende que las obligaciones laborales existentes debían y deben ser canceladas satisfactoriamente, por lo que al término de la relación de trabajo al 15 de enero de 2014, tenían que calculársele sus conceptos prestacionales como si se tratare de un despido injustificado. Siendo entonces, que el concepto reclamado resulta en derecho PROCEDENTE. Todo ello dado el dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo y en consecuencia del proceso laboral. Así se decide.

Para mayor abundamiento, en caso de considerar el patrono que se trataba de un despido justificado, por configurar alguna de las causales contempladas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, las Trabajadoras, debió entonces acudir por ante la Inspectoría del Trabajo, por cuanto el trabajador se encuentra amparado por el decreto de inamovilidad laboral vigente para la fecha, a fin que calificara el despido como justificado, siendo el único órgano competente para autorizar el correspondiente despido sin las indemnizaciones a que da lugar la ley, lo cual no ocurrió en el presente caso. Así se establece.

Siendo así, el trabajador para el momento de finalización de la relación de trabajo, tenía cuatro (04) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días de servicio, y por cuanto el despido del cual fue objeto el trabajador, quedo demostrado en las actas procesales que no se encuentra fundamentado en ninguna de las causales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se concluye que el actor fue despedido injustificadamente por la entidad de trabajo accionada. En consecuencia, se ordena el pago a favor del actor de la indemnización por despido por VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 24.598,67) a razón de lo probado en las actas procesales como lo es el recibo de liquidación, promovido por ambas partes, el cual expresa el monto recibido conforme por concepto de prestaciones sociales, y su complemento, a los efectos del cálculo del concepto reclamado. Así se decide.

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley y el Derecho declara: CON LUGAR, la Demanda que por concepto de PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO NO JUSTIFICADO Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JORGE RAMON MORILLO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.802.397, contra la entidad de trabajo WARE HOUSE ALMACENADORA & MAQUINARIA C.A.
Asimismo, siendo que la parte resultó totalmente vencida; se condena en costas a la entidad de trabajo de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Adicional a ellos, se ordena la Indexación o corrección monetaria conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual se establecen los parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

Al respecto este Tribunal de seguida analizará lo referente a la indexación, que deberá cancelar la demandada, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). En cuanto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en la sentencia, antes enunciada, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la indexación posterior al no cumplimento voluntario. En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de diferenciar a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computaría desde la fecha de culminación de la relación laboral; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, vacaciones, utilidades, como es el caso sub iudice, la misma se computa desde la notificación de la demandada que es cuando tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le correspondiere la distribución del presente asunto. Por otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados. Así se decide.

- VI -
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JORGE RAMON MORILLO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.802.397, contra la entidad de trabajo WARE HOUSE ALMACENADORA & MAQUINARIA C.A por la razones que se explanan en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO: se condena a la empresa demandada WARE HOUSE ALMACENADORA & MAQUINARIA C.A al pago de la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 24.598,67) por concepto de PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO NO JUSTIFICADO Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena el pago de la indexación en los términos y condiciones que se señalan en la motiva del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese transcurrir el lapso de ley y déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. YULEYMA PERDOMO

Nota: En esta misma fecha se publicó el presente pronunciamiento. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. YULEIMA PERDOMO