REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- sede Punto Fijo
Punto Fijo; once (11) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: IP31-O-2015-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Nº PJ0052015000013
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: HOTEL SOLYCONFORT, C.A. Sociedad Mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de Julio de 2013, bajo el No. 8, Tomo 29-A, de los libros respectivos. Con domicilio en la Calle Peninsular entre Brasil y Perú frente a la Posada LUCI, del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: Asistido por el Abg. ALFREDO RAMÓN ZEA MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 168.181.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES, “ALÍ PRIMERA”, ESTADO FALCÓN.
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas procesales.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibió en fecha 04 de Marzo de 2015, acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ en su carácter de presidente de la sociedad mercantil HOTEL SOLYCONFORT, C.A. debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALFREDO RAMÓN ZEA MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 168.181, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, y distribuida como fue en la misma fecha, le correspondió su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. el Tribunal en fecha 09 de Marzo del 2015, ordenó darle entrada conjuntamente con sus anexos, por cuanto la Jueza que preside este Juzgado, se encontraba de permiso por los cuidados de su progenitora, quien se encuentra en mal estado de salud, los dias 4, 5 y se del presente mes y año. En consecuencia, pasa éste Despacho, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre el presente amparo en los siguientes términos:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Alega el formalizante que ha decidido acudir directamente y sin uso previo de las vías jurisdiccionales ordinarias preexistentes, a la vía de amparo constitucional, ante la evidencia de que el uso de dichos medios, en el caso concreto, y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida, porque el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad no es lo suficiente expedito ni eficaz para el caso que aquí se trata.
Aduce, que la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, sede Punto Fijo, dictó Providencia Administrativa Agraviante N° 020-03-2015, de fecha 21 de Enero de 2015, en el expediente N° 053-2014-03-00848, la cual declara la solicitud de reclamo por pago de salario, bono de alimentación y horas extras, interpuesta por la ciudadana GENESIS CHARLENE MONCADA, en contra de la Entidad de Trabajo HOTEL SOLYCONFORT, C.A. PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia se ordena: el pago de salario y bono de alimentación a la trabajadora GENESIS CARLENE MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº 21.284.097, por la cantidad de Bs. CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.856,88).
Arguye el recurrente, que con dicha Providencia Administrativa, ampliamente identificada en autos, se le estarían violando o se le estaría amenazando de violación a su representada HOTEL COLYCONFORT, C.A., antes ampliamente identificada en autos, EL DERECHO LABORAL Y LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL LABORAL, referente a: EL AGRAVIO CONSTITUCIONAL DE LA USURPACIÓN DE FUNCIONES, LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO DE SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES, EL DERECHO AL TRABAJO, EL DEBER DE TRABAJAR y EL DERECHO DE TODAS LAS PERSONAS DE DEDICARSE A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DE SU PREFERENCIA.
Que la Inspectora del Trabajo al dictar la citada Providencia Administrativa, incurrió en usurpación de funciones y con su actuación produjo la violación de los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que debe restablecerse la situación jurídica infringida y declararse la nulidad de la indicada Providencia Administrativa además de que es una autoridad completamente incompetente para realizar ese tipo de procesos.
Que al haber incurrido en la usurpación de funciones la Inspectoría del Trabajo, ha lesionado igualmente LA CONCIENCIA JURIDICA DE LA NACIÓN Y EL ORDEN PÚBLICO GENERAL, dado que su actuación va más allá de la esfera subjetiva de su representada, la empresa HOTEL COLYCONFORT, C.A., para invadir la esfera subjetiva de la colectividad en general.
Que se evidencia de manera clara y diáfana que la Providencia Administrativa Agraviante, N° 020-03-2015, de fecha 21 de Enero de 2015, en expediente N° 053-2014-03-00848, fue dictada en agravio y violación directa a los artículo 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que fue realizada por una AUTORIDAD ADMINISTRATIVA MENIFIESTAMENTE INCOMPETENTE que usurpando las funciones propias de los Tribunales Laborales de la República, siendo que esa no es una de sus funciones ni es de su competencia procesarlas administrativamente.
Que el Órgano Administrativo del Trabajo, no esta facultado legal y constitucionalmente para conocer puntos de derecho como lo son cantidades dinerarias y pecuniarias el cual es competencia sólo de los Tribunales Laborales, por lo que le solicitó al Inspector Jefe del Trabajo que no procediera a condenar el pago solicitado por la trabajadora ya que estas cuestiones son de mero derecho, a pesar de esto se puede evidenciar la violación las normas preexistentes.
Que la reclamante no aportó ningún elemento probatorio que sustentara su solicitud o pretensión dineraria.
Que le corresponde conocer es a los Tribunales Laborales por ser cuestiones de derecho y no de hecho ya que no se trata de condiciones de trabajo, para juzgarlas a través de Procedimiento de Reclamo establecido en el Artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo de Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, sede Punto Fijo, viola la GARANTIA CONSTITUCIONAL DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, dado que ha sancionado o condenado al pago de la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CERO DOS (Bs. 4.251,02), de una solicitud de Reclamo de Pago de Salario, Bono de Alimentación y Horas Extras, cuyo monto total es de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.831,60), sin embargo la Inspectora del Trabajo en cuestión, resolvió declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo ya que según sus dichos el órgano de Inspectoría del Trabajo DECLARA NO TENER COMPETENCIA para conocer la solicitud en cuanto al pago de HORAS EXTRAS, en virtud de necesitar un estadio probatorio para valorar las pretensiones controvertidas (situaciones de hecho) y siendo que ese órgano administrativo del trabajo no es competente para conocer de ninguna forma y de ningún modo de las cuestiones de derecho.
Que las acciones denunciadas violentan la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva entre otros previstos en los Artículos 23, 24, 26, 49, 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que al haber la inspectora del trabajo dictado providencia donde se debaten cuestiones de derecho y no de hecho, no actuando como debe ser , un funcionario judicial, sino administrativo, se ha violado con ello, el DERECHO A SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL.
Que al haber, la providencia en cuestión, indicado, que en caso de persistir el desacato a la misma, se le revocara a la empresa la solvencia laboral, amenaza inminentemente el DERECHO A LABORAR NORMAL Y LIBREMENTE y el derecho de DEDICARSE LIBREMENTE A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DE SU PREFERENCIA SIN MAS LIMITACIONES QUE LAS PREVISTAS EN LA CONSTITUCION Y LAS QUE ESTABLEZCAN LAS LEYES.
Que el amparo solicitado no se subsume en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, solicita Medida Preventiva sobre los efectos de la providencia administrativa.
-III-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Para decidir, el Tribunal estima pertinente hacer unas consideraciones previas sobre la competencia en materia de amparo constitucional.
La competencia en definición de Zambrano (2003), “Es la medida de jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, en razón de la materia, el valor de la demanda y el territorio”. A efectos de aclarar lo que se entiende por competencia, es necesario mencionar lo destacado por Chiovenda, como definición de función jurisdiccional: “La función del Estado tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley, mediante la sustitución de la actividad de los órganos públicos (jueces) a la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, ya afirmando la existencia de la voluntad de la ley, ya ordenando ulteriormente su ejecución.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 29, de fecha 15 de febrero del 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), en relación al derecho constitucional del Juez Natural dispuso lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
El Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varías oportunidades la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinado en la Ley, y efectuada conforme al procedimiento legalmente establecido”
De lo anterior, se puede deducir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional al orden público establecido.
La institución de la competencia, no es otra cosa que el límite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República, solo que dividida o limitada por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.
El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcionario que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz, como sucede con la ejecución de la sentencia, atribuida al Juez que conoció en primera instancia de la causa o con el Juez de la quiebra, cuya competencia es atribuida al Juez de primera instancia en lo mercantil del domicilio del fallido. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.
Así pues, en materia constitucional los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son el objetivo o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo invalidó criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho Constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los Tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los susceptibles de ser infringidos, y que la jurisdicción Constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia de la materia afín con el derecho transgredido o amenazado, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.
Así mismo, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia, tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.555, del 08 de diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero (Caso: Yoslena Chanchamire Vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), que dispuso lo siguiente:
“…esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que si se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.
Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
Exceptuado lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo…” (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, resulta indispensable traer a colación el recién criterio de fecha 23-09-2010, Sentencia No. 955, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en el cual entre otros aspectos indicó:
“En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso”.
Esta posición se ve reforzada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”.
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria. (…)
(…) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado del Tribunal)
Por su parte, el artículo 8 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Extraordinaria, No. 6.076, de fecha 07 de mayo de 2012, señala: “Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo.”
Ahora bien, observa quien aquí Sentencia que la presente acción de amparo constitucional fue intentada por la presunta violación de los derechos contenidos en: artículo 513 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; Artículos 23, 24, 26, 49.4, 84, 112 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alegando así, la violación de normas constitucionales por parte de la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques, mediante Providencia Administrativa Agraviante N° 020-03-2015, de fecha 21 de Enero de 2015, en el expediente N° 053-2014-03-00848, la cual declara la Solicitud Reclamo por Pago de Salario, Bono de Alimentación y Horas Extras, interpuesta por la ciudadana GENESIS CHARLENE MONCADA, en contra de la Entidad de Trabajo HOTEL COLYCONFORT, C.A. Por lo tanto, siendo que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo está basada en las atribuciones legales conferidas a los Organismos Administrativos del Trabajo, cuanto al procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras, se considera que tiene naturaleza laboral, razón por la cual éste Tribunal se declara competente. Así se decide.-
-IV-
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez verificada la competencia de éste Tribunal para conocer de la presente acción, pasa esta sentenciadora a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional. Por lo que, se hace importante mencionar que una de las características del amparo constitucional, es que sus efectos son restitutorios, es decir, se trata de una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (subrayado del Tribunal).
En el caso bajo estudio, debe traerse a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1496, de fecha 13 de agosto de 2001, donde se estableció lo siguiente:
“…Resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inherente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (subrayado del Tribunal)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 371 de fecha 26/02/2003, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, estableciendo que:
“(…) Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvio el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como Juez de Alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo(…)”.
Bajo las anteriores consideraciones, ésta Juzgadora actuando en sede Constitucional, observa en relación a los argumentos jurisprudenciales, que la presente acción de amparo constitucional se interpone contra la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, sede Punto Fijo, por actuaciones por parte de ésta, que originaron la providencia administrativa No. N° 020-03-2015, de fecha 21 de enero de 2015, en el expediente N° 053-2014-03-00848, la cual declara parcialmente con lugar, la solicitud de reclamo por pago de salario, bono de alimentación y horas extras, interpuesta por la ciudadana GENESIS CHARLENE MONCADA, en contra de la Entidad de Trabajo HOTEL COLYCONFORT, C.A.
Ahora bien, es necesario señalar que no es el amparo la vía idónea para solicitar el restablecimiento de la supuesta situación infringida, ya que existen en el ordenamiento jurídico vías judiciales ordinarias que pueden ser utilizadas para solicitar la tutela Constitucional, debido a que los jueces de la república, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos en la ley, son garantes de la constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria es la idónea para reconocer y restablecer los derechos constitucionales vulnerados o amenazados, pues no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada, ya que ésta se hace viable en la medida de que no existan vías ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, o que aún existiendo, éstas no fueren idóneas y eficaces para la protección constitucional, debido a que la acción de amparo no puede ser utilizada como sustituto de las vías ordinarias idóneas pues se traduciría en el desconocimiento de las mismas. Y así se pide sea entendido.
Siendo así, se pretende una acción de amparo contra decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, sede Punto Fijo, sin tomar en cuenta la parte presunta agraviada que como todo acto administrativo de efectos particulares, existe una vía ordinaria, como lo es la demanda de nulidad, sobre cuya urgencia puede alegarse la protección cautelar. De allí, que el accionante puede recurrir al ordenamiento jurídico ordinario cuando existan vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar la Tutela Constitucional, pudiendo éste hacer uso de las mismas, resultando inadmisible la acción de amparo constitucional, ya que dicha acción se trata de una garantía que se activa cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado, y que no exista en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado.
Por consiguiente, este Tribunal, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo. Así se decide.-
Por otra parte, quien Sentencia no realiza pronunciamiento alguno sobre la Medida Preventiva solicitada, en virtud de la decisión de inadmisibilidad de la presente acción, por lo que se hace inoficioso decisión al respecto. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, sede PUNTO FIJO, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil SOLYCONFORT, C.A. en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, “ALÍ PRIMERA”, de los MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES, ESTADO FALCÓN. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la Sociedad Mercantil SOLYCONFORT, C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, “ALÍ PRIMERA”, de los MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES, ESTADO FALCÓN. TERCERO: No hay condenatoria en Costas Procesales dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO TANTO DEL VIEJO REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO COMO DEL NUEVO REGIMEN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, SEDE PUNTO FIJO, actuando en sede Constitucional, en la ciudad de Punto Fijo a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. ROXANNA MORILLO BORGES
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ALVAREZ
En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ALVAREZ
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