REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, doce (12) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: IP31-N-2013-000010
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ0052015000014

PARTE RECURRENTE: HOTEL PUERTO PLATA C.A., representada por el profesional del derecho, abogado FRANCISCO RAFAEL LIMONCHI MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero No. 91.211.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo ALI PRIMERA, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, consistente en providencia administrativa dictada en el expediente Nº 053-2013-01-00063, en fecha 4 de febrero de 2013, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.600.913, domiciliado en el sector la Rosa, calle Negro Primero, casa S/N, de esta ciudad de Punto Fijo y Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de la empresa HOTEL PUERTO PLATA C.A.
-I-
ANTENCEDENTES.
En fecha dos (2) de agosto de 2013, fue presentado recurso de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por el ciudadano Abogado FRANCISCO RAFAEL LIMONCHI MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero No. 91.211, en su carácter de apoderado judicial de la empresa: HOTEL PUERTO PLATA C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON en fecha 4 de febrero de 2013, y del cual se dio por notificada mediante su apoderado judicial en fecha quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), referente a Providencia Administrativa contenida en expediente signado con el Nº 053-2013-01-00063, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS, ya identificado, en contra de su representada HOTEL PUERTO PLATA C.A. Dándole entrada el día cinco (05) de agosto del dos mil trece (2013). En fecha 3 de noviembre de 2014 se llevo a cabo la audiencia de juicio, donde se escucharon los alegatos, y se recibieron los escritos de promoción de pruebas, por lo cual esta Juzgadora, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 86 de la Ley Organiza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) pasa a pronunciarse en cuanto al fondo de la siguiente manera:
-II-
COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa como se refirió anteriormente que se interpone recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por el ciudadano abogado FRANCISCO RAFAEL LIMONCHI MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero No. 91.211, en su carácter de apoderado judicial de la empresa: HOTEL PUERTO PLATA C.A., ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON en fecha 04 de Febrero de 2013, referente a providencia administrativa contenida en expediente signado con el Nº 053-2013-01-00063, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO, VARGAS, ya identificado, en contra de su representada HOTEL PUERTO PLATA C.A, cuya competencia corresponde a este Órgano Jurisdiccional de conformidad a lo establecido en sentencia Número 955 de fecha 23 de septiembre del año 2.010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE RECURRENTE:
DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES.
• Que en fecha 25 de enero de 2.013, el ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de profesión Bartender, titular de la cédula de identidad N° V-9.600.913, presentó solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
• Que en fecha 28 de enero de 2.013, se admitió la solicitud.
• Que nunca se hizo constar la citación de la hoy recurrente.
• En fecha 4 de Febrero de 2.013 se llevó el dictamen o se dicta providencia administrativa en donde se ordena el reenganche, pago de salarios caídos y restitución a la situación anterior a su trabajo.
• En fecha 28 de febrero de 2.013, se fija un auto en el expediente y muy específicamente en el folio 25 del expediente: N° 053-2013-014-000063, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS, identificado en autos.
• Que en ese auto primeramente se admite la solicitud de autorización para despedir a dicho ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS, plenamente identificado en autos, en ese mismo auto de fecha 28 de febrero de 2013, se suspende los efectos de la solicitud de autorización para despedir, hasta tanto se verifique el reenganche, pagos de salarios caídos y restitución a la situación anterior a su trabajo, todo esto de conformidad con el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), así mismo remitió copia de dicho auto al expediente N° 053-2013-01-00063.
• Que en fecha 15 de marzo de 2.013, se dio por citado del presente procedimiento.
• Que nunca hubo despido, así como tampoco desmejora o traslado, tampoco puede existir interés de parte del solicitante, pues no existe el presupuesto necesario para que se active la tutela del estado.
• Que interpone recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa dictada en expediente N° 053-2013-01-00063, contentivo de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de profesión Bartender, titular de la cédula de identidad N° V-9.600.913, contra la empresa Sociedad Mercantil “Hotel Puerto Plata C.A.” por la cual se declara con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos, de fecha 4 de febrero del año 2.013.
• La inspectora del trabajo nunca consideró escrito presentado donde se le planteaban una serie de hechos que a juicio del presentante eran dignos de ser considerados por los hechos que a su juicio eran irregulares y que al no ser considerado por la inspectora del trabajo violaba el derecho de igualdad de la partes en el proceso.
• Que el deber de la Inspectora del Trabajo y lo más lógico era que visto el escrito que yo consigné en él, era que existía una controversia en el proceso, que por ley se debía aperturar el presente procedimiento a pruebas, y aclarar los hechos que el narró en su solicitud y los que yo establecí en dicho escrito, hecho este que obviamente no ocurrió. Porque se apegó al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece en el ordinal 7 que se debe aperturar a pruebas cuando no fuera posible comprobar la relación de trabajo.
• En fecha 18 de marzo del año 2.013, se traslada a la sede de la entidad de trabajo el funcionario inspector ejecutor abg. jesús guiñan, a hacer efectivo el reenganche, pago de salarios caídos y restitución a la situación anterior a su trabajo, en donde se acordó que el día 21 de marzo a las 9:15 a.m., se haría efectivo el pago de los salarios caídos. Pero es el caso que tampoco se tuvo la oportunidad de apegarse al artículo 425.7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cual establece que se aperturará a pruebas, cuando no fuere posible comprobar la relación del trabajo, por que el hecho de darle la oportunidad de no llegar al acto que se estaba realizando, limitó el derecho a la defensa de la recurrente de autos, al no permitir estar asistida de abogado al momento del acto y que este se opusiera, por las razones que él pudo haber considerado y que el caso se haya aperturado a pruebas.
• La providencia administrativa que resolvió la solicitud N° 053-2013-01-00063, de fecha 4 de febrero de 2013, en el cual el órgano administrativo, Inspectoría del Trabajo Alí Primera, resolvió hacer efectivo el reenganche, pago de salarios caídos y restitución a la situación anterior a su trabajo a la empresa HOTEL PUERTO PLATA, C.A., siendo notificada en fecha 15 de marzo de 2013, en donde además de darse voluntariamente por citado del presente procedimiento, le consignó escrito en donde alega ciertos particulares , por lo cual no ha transcurrido el lapso de seis meses establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para solicitar la nulidad del mismo, aunado al hecho que el fundamento de recurso es un vicio de nulidad absoluta contra el cual no corre lapsa de caducidad alguno.
• Que se encuentra dentro del lapso legal para presentar el presente recurso de nulidad, existiendo la caducidad de la acción.

LOS VICIOS ALEGADOS:

Sobre la inconsistencia en la motivación por contradicción de los motivos que dieron pie a la declaratoria con lugar:

Primer caso:
Que las pruebas que fueron consignadas en autos y que fueron tomadas como elementos de convicción para decidir son copias simples, lo que es igual a decir se basó en unas copias simples y en los dichos establecidos en la solicitud del trabajador para declarar con lugar la misma.
Aduce el recurrente, que en base a estas documentales la inspectora reconoce que se trata de una prueba que emana de la misma promovente y que viola el principio de alteridad, sin embargo la valora en perjuicio de su representada.
Lo cual es un falso supuesto de hecho y este vicio acarrea su nulidad conforme a lo contemplado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por la razón expuesta solicita se declare la nulidad del acto administrativo recurrido.

Segundo caso de inconsistencia en la motivación por no especificar el valor probatorio de los medios aportados:

Como se había dicho, las consideraciones expuesta en el caso anterior ponen de manifiesto que la inconsistencia en la motivación no solo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos del acto administrativo, sino que puede incluso verificarse en casos en los que a pesar de otorgársele valor probatorio a los medios promovidos, no se especifica en que consiste ese valor probatorio ni los elementos de convicción que de los mismos se desprenden.
Que la inspectora del trabajo nunca adminiculo el medio de prueba con otras pruebas para darle el valor probatorio.
Que en ninguna parte de la providencia se establece de manera clara, precisa y positiva en que consiste ese valor probatorio, no se especifica en que la convicción que alcanza la ciudadana inspectora al analizar esta prueba.
Refiere el recurrente que la doctrina de casación impone al juzgador el deber de cumplir ciertos parámetros legales para valorar la prueba documental, hacer la concordancia con las demás pruebas, establecer los elementos de convicción y aplicar las reglas de la sana crítica debiendo estimar si merece o no valor probatorio, pero nunca dejar el medio de pruebas en el aire esperando a ser valorado tras la promesa de serlo.
Que de la revisión de la providencia se observa que la inspectora, si bien dice que adminiculará este medio con otras pruebas, no llega a hacerlo, y no aprecia cual es el valor probatorio que la misma deduce.
Tampoco aclara el elemento de convicción que surge de la documental. La inspectora del trabajo incurre en la violación de las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), contenidas en el artículo 69, que establece que “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
Que la contraparte nunca tuvo oportunidad para oponerse e impugnar los supuestos recibos de pago en virtud de tratarse de copias al carbón.
Que la valoración y apreciación de la prueba debe razonarse y motivarse, lo que significa que no queda a la libre voluntad y arbitrariedad del operador de justicia, quien en todo caso debe utilizar la lógica y las máximas de experiencias en su actividad final.
En consecuencia, dicha inobservancia conlleva a que la providencia se considere ilegítima, puesto que no cumplió con el carácter necesario de valoración del medio de prueba aportado. Por la antes expuesto solicita la nulidad de la providencia recurrida.

Tercer caso de la violación al debido proceso:
Alega el recurrente que al momento de levantarse el acta de reenganche la cual duró tan solo 19 minutos se le violentó a la entidad de trabajo el derecho a estar asistida y consecución de un debido proceso, en la causa que corre en su contra.
Es imposible que en tan solo 19 minutos de levantamiento del acta o de espera, porque tal y como consta en el acta, llegaron a las 12:00 m. a levantar el acto y se fueron a las 12:19 p.m., por lo que no entiende el hecho, de que no se le haya podido otorgar el derecho a la entidad de trabajo a estar asistida de su abogado de confianza y en segundo término la violación que existió por parte del funcionario al debido proceso, derecho constitucional este, que no se puede resquebrajar en ningún estado de la causa.
Que se violentó con tal procedimiento lo previsto en los artículos 49 y 51 de la Constitución; la Declaración Universal, artículos 10 y 11; Declaración Americana Artículos 25; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Artículo 14 y la Convención Americana en su artículo 8, que contemplan el derecho al debido proceso.
En consecuencia, dicha inobservancia conlleva a que la providencia se considere ilegítima, puesto que no cumplió con el carácter necesario del debido proceso. Por la razón antes expuesta solicita la nulidad de la providencia recurrida.

Cuarto caso: de la franca violación al derecho constitucional a estar asistido de abogado en todo estado y grado del proceso:
Es importante decir que al funcionario se le manifestó que el abogado de la empresa seria informado de su presencia, para que él lo esperara para levantar el acto y así poder estar la entidad de trabajo asistida en derecho, pero dicho funcionario obvió lo manifestado por la ciudadana ENMA PATRICIA QUEVEDO FALCÓN, identificada en autos, y se limitó únicamente a levantar el acto y a notificar a la entidad de trabajo de la decisión acordada en la providencia administrativa de fecha 4 de febrero de 2013. Vulnerándole de esta forma el derecho que tiene cualquier persona tanto natural como jurídica de estar asistida legalmente de un abogado. Hecho este que se evidencia en los folios 25, 26 y 27, del presente expediente N° 053-2013-01-00063.
En consecuencia, dicha inobservancia conlleva a que la providencia se considere ilegítima, puesto que no cumplió con el carácter necesario de estar asistido de abogado en todo grado o instancia de la causa. Por la razón antes expuesta solicita la nulidad de la providencia recurrida.

El Petitum:
Por los razonamientos antes expuestos, en virtud de las denuncias formuladas mediante el presente Recurso de Nulidad Administrativo Solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad y la Nulidad absoluta de la Providencia Administrativa que resolvió la solicitud N° 053-2013-01-00063 de fecha 04 de febrero de 2013, en la cual el órgano administrativo, Inspectoría del Trabajo Alí Primera resolvió el reenganche, pagos de salarios caídos y restitución a la situación anterior a su trabajo, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS, plenamente identificado en autos, en contra de HOTEL PUERTO PLATA, C.A.
PARTE RECURRIDA:
La parte recurrida no compareció a la audiencia celebrada en el presente asunto ni por representante ni por medio de apoderado judicial alguno, tampoco presento escritos, informe o argumento alguno en este juicio. No obstante por tratarse de un ente administrativo del Estado goza de sus respectivos privilegios.

-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Dado que la parte recurrente no presentó escrito de promoción de pruebas, y que la parte recurrida no acudió a la audiencia de juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, sin embargo la parte recurrente a través de su apoderado judicial manifestó en la audiencia de juicio, que reproduce y hace valer el mérito favorable que arrojan las actas procesales, es decir, del expediente administrativo que se encuentra inserto en actas procesales, y solicita sea valorado a su favor. En tal sentido precisa, quien juzga, que siendo que riela en las actas procesales el expediente en cuestión donde reposa la providencia administrativa objeto del presente recurso, este tribunal pasara a su análisis a fin de verificar la procedencia o no de la nulidad solicitada, ello basado en un estudio detallado del expediente administrativo que reposa en las actas procesales y que al cual, esta Juzgadora, le otorga valor probatorio como documento público administrativo y su apreciación la realiza de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues son documentales no cuestionadas en forma alguna, que al ser documentos públicos administrativos, poseen valor probatorio y serán tomados en cuenta a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-
-V-
DEL INFORME DE OPINIÓN FISCAL
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el representante del Ministerio Público no presentó en el lapso legal correspondiente el correspondiente informe fiscal al respecto por lo que este Tribunal nada tiene que decir.

-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa dictada en fecha 4 de febrero de 2013, contenido en expediente número 053-2013-01-00063, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques, con sede en la ciudad de Punto Fijo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el trabajador JOSE GREGORIO VARGAS, ya identificado en autos, alegando los siguientes vicios:
1.- Vicio de Inconsistencia en la motivación por contradicción de los motivos que dieron pie a la declaratoria con lugar la solicitud.
2.- Vicio de inconsistencia en la motivación por no especificar el valor probatorio de los medios aportados.
3.- Vicio de violación al debido proceso.
4.- Vicio de la franca violación al derecho constitucional de estar asistido de abogado en todo estado y grado del proceso.
Ahora bien, procederá esta juzgadora a analizar cada uno de los vicios denunciados y en los cuales se basó el presente recurso de nulidad de acto administrativo, procediendo este tribunal a pronunciarse sobre el primero de ellos, en los términos siguientes:
1.- aduce el recurrente que existe un Vicio de Inconsistencia en la motivación por contradicción de los motivos, por la interpretación y valoración de una serie de documentos llevados en fotocopias simples y darles la valoración cual si fueran originales, sin darle la oportunidad legal de controlarlas mediante la impugnación por su condición de tratarse de fotocopias simples que por demás no portaban firma ni sello de la entidad de trabajo demandada pudiendo oponerse a ellas de haberles permitido ejercer tal derecho, y siendo que dichos recibos de pago resultaron determinantes para la convicción de la inspectora del trabajo a la hora de decidir, lo que es igual se basó en unas copias simples y en los dicho establecidos en la solicitud del trabajador para declarar con lugar la misma.
Continúa diciendo, que como se observa, la motivación realizada es contradictoria primero porque se afirma como ciertos unas copias simples que presentó el trabajador, de unos supuestos recibos de pago, que no tienen firma ni sello de la empresa, sin valor, que los mismos pudieran haber sido objeto de impugnación, se afirma como ciertos los mismos y establece que se trata de una relación de trabajo por la cual se declara con lugar el reenganche, pagos de los salarios caídos, que de haberse atendido a la primera precisión, la declaratoria de certeza sobre si estos documentos eran ciertos y el contenido de los mismos, jamás habría declarado con lugar, pues serían incompatibles una cosa con la otra; y más aun cuando la inspectora con respecto a las documentales, relativas a los recibos de pago reconoce que se trata de una prueba que emana de la misma promovente, y que viola el principio de alteridad, sin embargo la valora flagrantemente en perjuicio de la demandada. Lo cual es un falso supuesto de hecho y este vicio acarrea su nulidad conforme a lo contemplado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Conforme a lo denunciado por el recurrente, se observa en autos, que efectivamente la inspectora del trabajo, baso su decisión en las documentales aportadas por el trabajador en copias simples, pero no es cierto, que haya mencionado que las mismas emanan de la parte promovente, y que viola el principio de alteridad, por ningún lado de la providencia en cuestión se menciona tal situación, y al respecto esta Juzgadora considera que no existe el vicio delatado, pues la norma del Articulo 425 numeral 1 y 2, es clara al precisar, que el trabajador deberá consignar su escrito, señalando entre otras cosas, el fuero del cual se ampara, y acompañar la documentación necesaria, sobre lo cual, la inspectora debía examinar la denuncia, y si quedaba demostrado el fuero y hay la presunción de la existencia de la relación de trabajo debía ordenar el reenganche y la restitución a la situación anterior. Lo cual a todas luces fue lo ocurrido en este caso, la inspectora al examinar los alegatos del trabajador, ordenó el reenganche bajo la orbita de presunción de la relación de trabajo, pero por ningún lado se establece que debía abrir en esa instancia un lapso probatorio para que la empresa desvirtuara las copias en referencia, solo menciona la ley que dicho lapso se abrirá, al momento del traslado o ejecución del reenganche, y en caso de la negación de la relación de trabajo o argumentos y defensas que en esa oportunidad presente el patrono.
Alude el recurrente, que la actuación de la inspectoria, al subsumirse en tales circunstancias, se enmarca en el vicio del falso supuesto de hecho y esto acarrea su nulidad conforme a lo contemplado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Considera esta Juzgadora, que el vicio del falso supuesto alegado se configura cuando el funcionario que dictó el auto no establece la causa del mismo, no realiza la debida apreciación y valoración de las pruebas, a fin de determinar cuales hechos han quedado fehacientemente probados.
El falso supuesto ha sido definido por la doctrina Jurisprudencial, así para el año 2001, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hizo referencia al vicio de falso supuesto de los actos administrativos, a través de sentencia signada Nº 00465, de fecha 27/03/2001, de la forma siguiente:
"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."

Hilando más fino, la misma Sala, distingue entre falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, de la forma que se indica de seguidas, conforma a sentencia Nº01117, de fecha 19/09/2002, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA:
"el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "(Subrayado del Tribunal)

En el caso bajo análisis, se señala que hay falso supuesto en cuanto a que la inspectora valoró erróneamente unas documentales presentadas en copias simples, sin tomar en cuenta que los mismos pudieron haber sido objeto de impugnación, y se afirma como ciertos que se trata de una relación de trabajo, por lo cual se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos. Pero es importante recordar, que en el procedimiento administrativo establecido en la nueva LOTTT, tal como se dijo ut supra, en caso de existir la presunción de la relación laboral, el Inspector ordenara el reenganche, aunado a lo expresado en el numeral 4 del articulo 425, que indica que el funcionario del trabajo en la búsqueda de la verdad deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto de ejecución del reenganche cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente en ese sentido, y lo cual se corroborara en el dicho acto y no antes, siempre y cuando, exista posición por parte de la demandada bien de negar la relación de trabajo u exista oposición al reenganche, hecho que no sucedió en el presente caso, pues como se evidencia del mismo expediente administrativo, luego que el trabajador interpusiera su petición, la empresa introdujo su solicitud de calificación de falta para lograr despedirlo, y no conforme con ello, al momento de interponer la hoy recurrente, escrito donde se opone al reenganche, no lo hace negando la relación laboral, sino que lo hace alegando la improcedencia del mismo por cuestiones de fondo, y así consta a los folios 67 al 70 del presente asunto. Igualmente consta en el acta de fecha 18/03/2013, inserta a los folios 77 y 78 del presente asunto, que en esa oportunidad se acepto el reenganche, motivo por el cual, considera quien aquí decide que no se configura el vicio alegado por el recurrente, y resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el vicio delatado. Así se decide.-

Del Segundo Vicio:
Del Vicio de Inconsistencia en la motivación por no especificar el valor probatorio de los medios aportados. Al respecto denuncia la parte recurrente que la Inspectora del Trabajo al momento de hacer la valoración de los referidos recibos de pago promovidos en copia simple por el trabajador, no especifica ni refiere en que consiste el valor probatorio ni los elementos de convicción que de los mismos se desprende, recibos éstos que corren insertos del folio 137 al folio 144 del expediente; sobre este particular este tribunal observa que la Inspectora del Trabajo al momento de hacer la respectiva valoración de los citados recibos de pago, establece textualmente lo siguiente:

“de tales documentos se evidencian elementos de convicción que hacen presumir a este Despacho la existencia da la relación laboral, por lo cual resulta procedente la denuncia interpuesta. Así se decide.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).

En el caso de autos se observa que al momento de emitir la decisión el órgano administrativo lo hace, efectuando una valoración en prima facie de los medios de pruebas que acompaña el trabajador, a los efectos de cómo ya se dijo, demostrar la presunción de la relación de trabajo, pues no se puede equiparar esta decisión, a la que un juez realiza en sede judicial, toda vez que por tratarse de una instancia menos compleja, no puede confundirse con la función jurisdiccional, pues se encuentra el juez sometido a reglas procesales distintas. Por lo tanto en el procedimiento administrativo basta que el funcionario realice una relación sucinta (no precisa y detallada) de los medios probatorios aportados, y así lo ha dejado establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1623, de fecha 22/10/2003.
Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que no se configura el vicio alegado por el recurrente, y resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el vicio delatado. Así se decide.-

Del tercer y cuarto vicio:
Violación al debido proceso y la franca violación al derecho constitucional a estar asistido de abogado en todo estado y grado del proceso:
Se trataran estos dos puntos resumidos en uno solo, por referirse el recurrente a hechos y circunstancias encuadradas en un mismo acto, que enmarcan las presuntas violaciones alegadas.
Sobre este particular se observa del acta de ejecución de reenganche y restitución de derechos, de fecha 18 de narzo de 2013, en copias certificadas por la inspectoría del trabajo, que corren insertas a los folios 77 y 78 del expediente, que se inició a las 12:00 m. y culminó a las 12:19 p.m. que en la misma estuvo presente el inspector ejecutor del trabajo, el trabajador y por la parte patronal la administradora de la empresa HOTEL PUERTO PLATA, C.A. ciudadana Enma Quevedo, titular de la cédula de identidad N° 14.646.594, igualmente se observa que en la misma se suscribió un acuerdo del pago de los salarios caídos y donde la administradora de la entidad de trabajo muestra una actitud de obediencia y acatamiento a la providencia administrativa que ordena el reenganche del trabajador, más no se observa por ninguna parte del contenido de dicha acta de reenganche, alguna oposición realizada por la entidad de trabajo, sobre el hecho de no estar asistida por su abogado de confianza, lo que hace presumir a esta juzgadora que todo se llevó a cabo con la más completa normalidad. Pues si es cierto lo alegado por el recurrente, que su representada no tuvo la oportunidad de apegarse a lo establecido en el articulo 425 ordinal 7 de la LOTTT, de que se abriera el lapso de apertura a pruebas, porque el hecho de que no se dio oportunidad al abogado de llegar al acto limito su derecho a la defensa, esta juzgadora no evidencia del expediente administrativo, que dicha situación se haya requerido al momento de la ejecución, pues muy al contrario, la parte patronal, solo se limito a exponer que acataba la orden de reenganche y fijo oportunidad para el pago de salarios caídos. Igualmente llama poderosamente la atención, que si se pretende aperturar un lapso de promoción de pruebas, en base a que fundamento se pretendía abrir, si para la fecha, como quedo demostrado anteriormente, la empresa nunca negó la relación de trabajo.
Ahora bien, de las actas procesales también se desprende que la ciudadana Enma Quevedo, ya identificada, suscribe notificación de fecha 4 de febrero de 2.013, la cual corre inserta al folio 75 del expediente, en copia certificada por la inspectoría del trabajo, en su condición de administradora de la entidad de trabajo, hecho éste que no fue atacado en su oportunidad legal, de haber considerado la entidad de trabajo que la misma no tenía la cualidad necesaria para darse por notificada, denotándose de ésta, que la patronal estuvo a derecho del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, instado en su contra por el ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS, identificado en autos, razón por lo cual esta juzgadora considera improcedente la denuncia planteada en el presente particular, respecto a la violación al debido proceso, por no haber sido efectivamente notificada del acto de reenganche, y que por ello el abogado de la empresa no se encontraba presente para esa oportunidad, pues mas aun, tal como se dijo ut supra, la misma empresa en fecha 15/03/2013 (folio 157 al 160) interpuso escrito de oposición a la medida y se dio por notificada del procedimiento. Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora declara NO HA LUGAR LOS VICIOS DELATADOS. Así se decide.-

Por tales razones, considera quien aquí decide que en el caso en concreto el funcionario del Trabajo al dictar la providencia administrativa objeto del presente análisis, procedió conforme a derecho, exponiendo los motivos de su decisión, es decir apegado a las normas jurídicas que regulan la materia sin causar violaciones al derecho a la defensa o al debido proceso, por lo que, este Tribunal desestima los argumentos presentados. Así se decide.

-VII-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo HOTEL PUERTO PLATA, C.A., representada por el abogado FRANCISCO RAFAEL LIMONCHI MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero No. 91.211, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la inspectora del trabajo de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, consistente en providencia administrativa dictada en el expediente N° 053-2013-01-00063, de fecha 4 de febrero de 2013, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche, pagos de salarios caídos, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS, ampliamente identificado en autos. SEGUNDO: SE RATIFICA en todos y en cada unos, los efectos jurídicos de la providencia administrativa dictada en fecha 4 de febrero de 2013. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente por resultar totalmente vencida. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva, mediante exhorto al Procurador General de la República, y una vez que conste en autos las notificaciones debidamente practicadas, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes. QUINTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, acerca de ratificación de la providencia administrativa recurrida, a los fines consiguientes.
Publíquese y regístrese esta sentencia, líbrense los oficios respectivos.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; en fecha doce (12) del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. ROXANNA MORILLO

LA SECRETARIA,

ABG. DANIELIS GUARECUCO

Nota: En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. DANIELIS GUARECUCO