REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, trece (13) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: IP31-L-2012-000189

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Nº: PJ0052015000015
PARTE ACTORA: ADRIAN JAVIER OSTEICOCHEA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.786.685.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA ALESSANDRAA LOPEZ ORELLANA, NELLY JOSEFINA CALLES ARCAYA, EDGAR LUGO MOLINA Y JORGE MARTINEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 104.279, 74.685, 115.126 y 188.625, respectivamente.
PARTE DEMANDADADA: CARIRUBANA EPS CONSTRUCCIONES C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 148.499.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA, PETROLEO S.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: PEDRO GONZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ, JOSE SILVA, MILAGROS GARCES, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GONZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESUS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSE GUZMAN, LINDA MORENO, JACKEMRY SANCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA Y JOSE NEGRON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123, 101.957 y 91.223 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 26 de Noviembre de 2012, mediante demanda presentada por el ciudadano: ADRIAN JAVIER OSTEICOCHEA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.786.685, asistido por la profesional del derecho abogada: GABRIELA ALESSANDRA LÓPEZ ORELLANA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V -15.016.718, inscrita en el inpreabogado bajo el número 104.279. Distribuida la demanda se le dio entrada en fecha 27 de Noviembre de 2012, siendo admitida en fecha 6 de diciembre del año 2012, luego de haber sido subsanado el libelo, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose en esa oportunidad la notificación de la accionada. Notificada la demandada, la misma presenta a través de su apoderado judicial abogado ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.499, en fecha 10 de Enero de 2.013, escrito mediante el cual solicita sea llamada la empresa PDVSA PETROLEO S.A. en calidad de tercero interviniente, siendo admitida dicha solicitud en fecha 15 de enero de 2.013, luego en fecha 26 de septiembre de 2013 la demandada a través de su apoderado judicial solicita la acumulación de causas de los asuntos IP31-L-2012-189, IP31-L-2012-193, IP31-L-2012-201, IP31-L-2012-202 y la IP31-L-2012-218, siendo negada dicha solicitud en fecha 16 de octubre de 2013 y cumplidas como fueron las formalidades de ley, en fecha 26 de noviembre del 2.013, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, consignando en esa misma fecha, tanto el demandante como el tercero interviniente sus escritos de promoción de pruebas, con la excepción de la demandada que no presentó escrito de prueba alguno, prolongándose dicha audiencia preliminar, hasta el día 24 de marzo de 2014, cuando se declaró la conclusión de la etapa de mediación, ordenándose agregar al expediente los respectivos escritos de promoción de pruebas y sus respectivos anexos. Siguiendo el procedimiento respectivo, tanto la parte demandada como el tercero interviniente procedieron a contestar las pretensiones explanadas en el libelo de demanda en la oportunidad legal correspondiente mediante sendos escritos que fueron agregados a las actas procesales, ordenándose consecuencialmente la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este Tribunal, quien realizando todos los tramites de ley, procede a fijar la audiencia de juicio la cual se anuncia previas las formalidades de ley, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno y, como consecuencia el Tribunal, declaró desistida la acción de conformidad a lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 ejusdem, procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
MOTIVA
Ha sido criterio de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecer que los Tribunales de Instancia, podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo de manera oral e inmediata que hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia de la parte demandante, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, publica y contradictoria, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y, que permita -se insiste- el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 eiusdem, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.
Al efecto la sentencia Nº 717 de fecha 27 de Junio de 2.005 caso E. L. contra Avon Cosmetics de Venezuela, C. A., en la que indicó lo siguiente:
“…la sentencia debe ser reproducida de forma lacónica, sucinta y precisa, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, es decir, sin formalismos innecesarios, empero, lo que no puede ni debe permitirse, es que en virtud de una interpretación tan escasa de dichas normas, los jueces, con la simple publicación del acta de la audiencia, relajen actos indispensables del proceso, como es, la reproducción motivada de la sentencia que con anterioridad fue dictada en forma oral. Obviamente, la intención del legislador en ordenar la reproducción de la sentencia, fue la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues al ser éste un acto indispensable dentro del proceso, conlleva a su vez un elemento esencial del fallo como es la motivación”.
De igual, forma la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 261 de fecha 13 de Febrero de 2.006 se estableció:
“…el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”.
Es por ello que el día de hoy, esta sentenciadora, acoge el criterio señalado, lo hace suyo, y reproduce el presente cuerpo del fallo a los fines que la sentencia, si bien deba ser lacónica y precisa, pueda ser controlada su legalidad y, se respete los mínimos requisitos de todo fallo judicial.
En consecuencia vista la circunstancia especial de incomparecencia, se hace necesario comentar brevemente a que se refiere el desistimiento tácito y las consecuencias del mismo. Al efecto son varios los estudiosos del derecho laboral que se han ocupado de explicar y comentar esta situación de inasistencia a la audiencia oral de juicio, entre ellos el Dr. Henríquez La Roche quien señala que:
“La audiencia oral de juicio es el momento central y el día más importante en todo el proceso oral, oportunidad donde el debate se dilucidará o se comenzará a hacerlo, por lo que la comparecencia de las partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio…”.
Según sea la incomparecencia (del actor, del demandado, o de ambos), y si este acto fundamental se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (art. 103 LOPT), presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes, excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito. (Ricardo Henríquez La Roche El nuevo Proceso Laboral, Pág. 408).
Igualmente, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que
“…es importante advertir que actualmente, si es posible- por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”…
La Sala Social destaca que “es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión.” (Cursivas de la Sala).
Por su parte, el Autor Emercio José Aponte Núñez, en su Libro Doctrina Laboral de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Segundo Trimestre del 2.005, acota:
“… En relación con el desistimiento de la acción por parte del trabajador, es importante tener en cuenta que se deriva de su falta de comparecencia a la Audiencia de Juicio, por ello el calificativo de tácita, todo ello al propio texto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”.

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y dado que la parte actora no acudió a la celebración de la audiencia de juicio pautada, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la ley y el derecho declara: Vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, verificándose los efectos y consecuencias señaladas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho, anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA: PRIMERO: el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÒN Y LA EXTINCION PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo mencionado anteriormente, ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Una vez trascurran los lapsos de ley y quede firme la presente decisión, se ordena remitir el presente expediente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de su archivo definitivo. ASI SE DECIDE. TERCERO; No se condena en costas de conformidad a lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la independencia y 156° de la federación.
Publíquese, regístrese, déjese transcurrir el lapso de ley y déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. ROXANNA MORILLO BORGES
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ALVAREZ

Nota: en esta misma fecha se publico la presente decisión, siendo las diez y siete minutos de la mañana (10:07 a.m.)

LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ALVAREZ