REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: IP31-L-2011-000295
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nº PJ0052015000016
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ANTONIO GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 5.752.869, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo. Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Abogados: FREDDY ELEODORO GOITIA LUQUEZ, ELEODORO GOITIA, SOMAIRI PEREIRA Y JOSE ANDRES LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 53.281, 16.129, 82.684 y 144.303, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A. Y COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: RUBEN VILLAVICENCIO y ARGENIS MARTINEZ, inscritos en inpreabogado bajo los números: 14.618 y 28.943.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano ORLANDO GONZALEZ, debidamente asistido por la abogada MARIA LAURA REYES HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 120.2751, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Trabajo, en fecha 31 de octubre del año 2011, en contra de las empresas: HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A. Y COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., sufriendo varias reformas, presentándole la ultima en fecha 27 de mayo de 2014, siendo admitida el día 30 de mayo de 2014, ordenándose la notificación de la demandada en esa misma fecha, y cumplidas con las formalidades de ley, en fecha 04 de julio de 2014, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar presentes las partes se apertura la misma hasta el día 11 de febrero de 2015 donde se dio por terminada la fase de mediación y conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena agregar las pruebas con sus anexos a los fines de su admisión y evacuación ante los tribunales de juicio otorgándose el lapso para la contestación de la demanda. Una vez vencido el lapso legal para dar contestación a la demanda, se ordenó la remisión del Asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Cuarto de Juicio, quien a punto de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de los medios probatorios y la fijación de la audiencia de juicio, recibe en fecha 10 de marzo del año que discurre, escrito transaccional ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) efectuado entre el ciudadano ORLANDO ANTONIO GONZALEZ GARCIA, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el abogado FREDDY ELEODORO GOITIA LUQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 53.281, y la parte demandada HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A. Y COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. a través de sus apoderados judiciales abogados, RUBEN VILLAVICENCIO y ARGENIS MARTINEZ, inscritos en inpreabogado bajo los números: 14.618 y 28.943; consignando con la transacción copia de dos (02) cheques de gerencia números: 79603336, girado contra de la cuenta corriente numero: 0191-0016-24-25160000169, de la entidad Bancaria Banco Nacional de Credito, con fecha 5 de marzo de 2015, a nombre del ciudadano ORLANDO GONZALES y el segundo girado también a favor del antes nombrado, con numero: 10458746, girado contra de la cuenta corriente numero: 0116-0112-01-2120210100 de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, con fecha 03 de marzo de 2015, solicitando Homologación del convenio transaccional y que se le imparta el carácter de cosa juzgada.
-II-
MOTIVA
Visto el escrito en fecha 10 de marzo del año que discurre, presentado por el ciudadano ORLANDO GONZALEZ, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el Abogado FREDDY ELEODORO GOITIA LUQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 53.281, y por las demandadas, los abogados RUBEN VILLAVICENCIO y ARGENIS MARTINEZ, COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. Y HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A. a inscritos en inpreabogado bajo los números: 14.618 y 28.943, mediante el cual solicitan conjuntamente la homologación del convenio transaccional. Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio se pronuncia de la siguiente manera:
El artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, estatuye que: “La transacción es un contrato por la cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De acuerdo con el Civilista Aguilar Gorrondona, la transacción “es un contrato bilateral, oneroso aleatorio o conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo y declarativo o traslativo, según las circunstancias, y tiene lugar cuando: (i) existe un litigio eventual o pendiente; (ii) las partes intentan precaver o poner fin a un litigio; y, (iii) hacen concesiones recíprocas.”
Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, Celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.”
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 89, lo siguiente:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
De esta manera, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada.
Como se puede observar de lo antes mencionado, el trabajador ya mencionado y la parte demandada en el escrito transaccional revisados exponen sus diversas posiciones con respecto al fondo del presente asunto, no estableciendo los hechos sobre los cuales confluyen, sino limitándose a cada uno defender su posición, aceptando las partes dar por terminado el presente asunto, al darse el pago sin especificar que derechos abarca, o sobre cuales convergen, solicitando la homologación de la transacción, el cierre y archivo del expediente.
Ahora bien, establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su segundo párrafo que:
“…Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”. (subrayado del Tribunal)
En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, no obstante la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de origen constitucional, determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto caso en que los trabajadores dispongan algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.
En el mismo orden también tenemos que el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:
Artículo 9:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, contemplado en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Subrayado nuestro).
En consecuencia, esta claro que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
En el orden sub legal y en armonía con los preceptos constitucionales y legales, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 9, dispone:
Artículo 9.- “Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (Omissis)”.
De todo lo anterior se desprende que, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevén los requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción, a saber: que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; y debe el monto estipulado para pagar al trabajador debe ser como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
Por lo que en atención a estos postulados, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado, además debe el sentenciador tomar en consideración .que el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, y debe estar orientado siempre a garantizar el citado principio.
En consideración a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta juzgadora forzosamente debe concluir que el acuerdo transaccional objeto de análisis y a través del cual se pretende poner fin al presente asunto, no cumple con los extremos constitucionales y legales de una transacción laboral, toda vez que no existe relación circunstanciada de los hechos que la motivaron, pues las partes solo se basaron en fijar y sostener sus respectivas posiciones, además que el monto ofrecido por las codemandadas, de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000), es inferior al monto estipulado en el informe pericial cursante a los folios 23 al 27 de la pieza 1 del presente asunto, del calculo de la indemnización efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), el cual fue estipulado en CIENTO VEINTICUATRO MIL DOIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 164.250,00), contraviniendo esto a lo estipulado en el numeral 3º del articulo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y no cumpliéndose así con los requisitos de todo acuerdo transaccional. Por lo cual, NIEGA LA HOMOLOGACION de la transacción presentada, en base al deber tuitivo y garante de la constitución, esto en armonía con los derechos sociales protegidos y la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: PRIMERO: SE NIEGA LA HOMOLOGACION de la transacción presentada en el presente juicio, incoado por el ciudadano ORLANDO ANTONIO GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 5.752.869, en contra de las empresas COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A, HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A. y el CONSORCIO PARAGUANA. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En consecuencia, la presente causa continuara su curso de ley. ASI SE DECIDE. TERCERO: no se ordena notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las tres y dos minutos de la tarde (03:02 p. m.), a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. ROXANNA MORILLO BORGES
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELIS GUARECUCO.
Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELIS GUARECUCO.
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