REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2.015)
Años, 204º y 156º
ASUNTO: IP31-L-2014-000195
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ0052015000017
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGEL AVILA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.807.612.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA PROCURADORA DEL TRABAJO: abogada SANCHEZ COLINA ANAROSA DEL VALLE. Venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V -18.294.787. Inscrita en el inpreabogado bajo el número 171.299.
PARTE DAMANDADA: GOAFE STYLOS C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MARCANO FERRER LUIS JESUS y PEDRO RODRIGUEZ. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-19.879.732. V-16.756.270. inscritos en el inpreabogado bajo los números 178.808, 126.765
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha 19 de Junio de 2014, mediante escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano JOSE ANGEL AVILA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.807.612. Asistido, por la profesional del derecho abogada SANCHEZ COLINA ANAROSA DEL VALLE. Venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V -18.294.787. Inscrita en el inpreabogado bajo el número 171.299, siendo admitida en fecha 26 de noviembre de 2014, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
En fecha 18 de julio de 2014, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la audiencia preliminar y presentes las partes, la misma se inicia, y en ese acto se consignan las pruebas, prolongándose hasta el día 15 de diciembre de 2014, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas y contestado la demanda, se ordena la remisión del asunto a la coordinación judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal de Juicio, dándosele entrada el día 13 de enero de 2015, admitiéndose las pruebas en fecha 20 de enero de 2015 y se fija la audiencia de juicio para el día 25 de febrero de 2015. Siendo diferida la misma por encontrarse de permiso la ciudadana jueza, fijando por auto la celebración de la audiencia de juicio para el día lunes, dieciséis de marzo de 2015, a las diez de la mañana.
En fecha 16 de marzo de 2015, estando presente la parte actora ciudadano JOSE ANGEL AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.807.612, asistido, por la profesional del derecho abogada SANCHEZ COLINA ANAROSA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V -18.294.787, inscrita en el inpreabogado bajo el número 171.299. Asimismo, compareció la parte demandada GOAFE STYLOS C.A., representada judicialmente por los abogados MARCANO FERRER LUIS JESUS y PEDRO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidades números V-19.879.732. V-16.756.270, inscritos en el inpreabogado bajo los números 178.808, 126.765, respectivamente. Empresa ésta debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, en fecha Primero (1°) de Junio de 2.004, bajo el N° 24, Tomo 17-A.
Se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 y siguientes de la LOPT, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio, se dictó el dispositivo del fallo correspondiente y dentro de la oportunidad legal se publica in extenso el mismo.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegado por la parte actora:
Expone que en fecha diez (10) de agosto de 2011, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil GOAFE STYLOS C.A., desempeñando labores inherentes al cargo de COORDINADOR DE ALMACEN, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a domingo con dos días de descanso variable, con una jornada de 9:00 a.m. a 12:00m. y 1:00p.m. a 6:00 p.m., devengando un salario mensual de BOLÍVARES TRES MIL NOVECIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.900,00); servicios éstos prestados hasta el día diez (10) de octubre de 2013, fecha en la cual terminó su vínculo laboral con la referida entidad de trabajo.
Ahora bien, manifiesta igualmente que una vez culminada la relación de trabajo, acudió en fecha 17 de diciembre de 2013 a la Procuraduría de Trabajadores a los fines de que le realizaran los cálculos respectivos y conforme a ello hacer el reclamo de lo que por previsión legal y constitucional le pertenece según expediente signado bajo la nomenclatura 053-2013-03-01487.
Sin embargo, debidamente citada la empresa para la realización del acto conciliatorio en sede administrativa, a celebrarse en fecha 09 de enero de 2014, el representante de la misma sociedad mercantil GOAFE STYLOS C.A., y el trabajador solicitan prolongar la audiencia para el día 15 de enero de 2014, posteriormente celebrada la audiencia para esa fecha no hubo acuerdo, por lo que se apertura el lapso para la contestación del reclamo conforme a lo establecido en el Artículo 513, numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), y en fecha 17 de marzo de 2014 mediante providencia administrativa, la Inspectoría de Trabajo declara no tener competencia y exhorta dirigirse a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral a los fines de demandar, como efectivamente demanda a la sociedad mercantil GOAFE STYLOS C.A., por el concepto de PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, siendo estos derechos, derechos ganados, en virtud del servicio personal prestado, durante un tiempo ininterrumpido de 2 años y 2 meses.

Su pretensión se basa, tanto en la garantía prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 141 y 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que otorgan los beneficios que hoy demanda por el tiempo y servicio prestado, durante la relación laboral que sostuvo con la referida sociedad mercantil, siendo los conceptos a demandar los siguientes:
Fecha de Ingreso: 10/08/2011
Fecha de Egreso: 10/10/2013
Último salario diario básico: Bs. 130,67
Tiempo de servicio: 2 años y 2 meses.

ANTIGÜEDAD ANTIGUO RÉGIMEN LOT: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período 10/01/2011 al 30/12/2012, reclama 40 días, que da como resultado la cantidad de Bs. 2.882,06.

ANTIGÜEDAD LOTTT: de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras por el período 01/05/2012 al 31/01/2013, reclama 45 días, que al ser multiplicados por Bs. 107,81, que era su salario diario integral para la fecha, da como resultado la cantidad de Bs. 4.851,45.

ANTIGÜEDAD LOTTT: de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras por el período 01/02/2013 al 10/10/2013, reclama 45 días, que al ser multiplicados por Bs. 157,08, que era su salario diario integral para la fecha, da como resultado la cantidad de Bs. 7.068,6.

TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 14.802,11.

VACACIONES FRACCIONADAS: de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT reclama 2,83 días que al ser multiplicados por Bs. 130,67, que era su salario diario básico para la fecha, da como resultado la cantidad de Bs. 370,23.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores reclama 2,83 días que al ser multiplicados por Bs. 130,67, que era su salario diario básico para la fecha, da como resultado la cantidad de Bs. 370,23.

UTILIDADES 2013: de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, reclama 22,5 días que al ser multiplicados por Bs. 130,67, que era su salario diario básico para la fecha, da como resultado la cantidad de Bs. 2.940,08.
TOTAL: Bs. 18.482,65.

BONO DE ALIMENTACIÓN DE LOS DÍAS DEL 01/10/2013 AL 10/10/2013: de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación, reclama 10 días que al ser multiplicados por Bs. 26,75, que era su salario diario básico para la fecha, da como resultado la cantidad de Bs. 367,50.

SALARIOS RETENIDOS DEL 01/10/2013 AL 10/10/2013: de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, reclama 10 días que al ser multiplicados por Bs. 130,00, que era su salario diario básico para la fecha, da como resultado la cantidad de Bs. 1.300,00.

La suma de los conceptos antes mencionados, arroja un gran total de VEINTE MIL CINCUENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 20.050,12), menos lo recibido por adelanto de Prestaciones Sociales: Bs. 6.200, da como resultado la cantidad de Bs. 12.282,65. Por motivo de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES. TOTAL A CANCELAR: BOLIVARES DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON SESENTA Y CINCO.
Por todos ello, acude ante este Órgano Jurisdiccional a demandar como efectivamente demanda a la sociedad mercantil GOAFE STYLOS C.A., para que convenga en pagarle y verdaderamente le pague la cantidad de BOLIVARES DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.282,65). Por el concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDADA GOAFE STYLOS, C.A.

HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS:
Reconoce la relación laboral
El tiempo de servicios de 2 años y 2 meses.
El cargo de Coordinador de Almacén.
El motivo de la terminación de la relación laboral (por renuncia voluntaria del trabajador).
La fecha de terminación de la relación laboral.

DE LOS HECHOS QUE EXPRESAMENTE NIEGA LA DEMANDADA GOAFE STYLOS C.A.
1) Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano JOSÉ ANGEL AVILA, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.2.882,06), por concepto de prestaciones sociales originadas en el período 10/01/2011 al 30/12/2012.
2) Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano JOSÉ ANGEL AVILA, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.4.851,45), por concepto de prestaciones sociales originadas en el período 01/05/2012 al 31/01/2013.
3) Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano JOSÉ ANGEL AVILA, la cantidad de SIETE MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.7.068,60), por concepto de prestaciones sociales originadas en el período 01/02/2013 al 10/10/2013.
4) Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano JOSÉ ANGEL AVILA, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.370,23), por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
5) Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano JOSÉ ANGEL AVILA, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.370,23), por concepto de UTILIDADES 2.013.
6) Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano JOSÉ ANGEL AVILA, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.267,50), por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN, correspondiente al período 01/10/2013 al 10/10/2013.
7) Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano JOSÉ ANGEL AVILA, la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 1.300,00), por concepto de SALARIOS RETENIDO en el período 01/10/2013 al 10/10/2013.
8) Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano JOSÉ ANGEL AVILA, la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.282,65), como monto total demandado por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
PETITORIO
Solicita al Tribunal se declare Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE ANGEL DAVILA, ampliamente identificado en autos, en contra de la Sociedad Mercantil GOAFE STYLOS, C.A., con todos los pronunciamientos de Ley.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a: 1.- si al ciudadano demandante le corresponden los conceptos laborales denominados, ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, BONO DE ALIMENTACIÓN Y SALARIO RETENIDO no cancelados, 2.- La procedencia o improcedencia de los conceptos y montos reclamados por diferencia de Prestaciones Sociales. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, se tiene que la carga de las probanzas le corresponde a la demandada, toda vez que admitió la prestación del servicio; negando los conceptos alegados por el demandante en su escrito libelar, esto conforme al criterio casacional sostenido. Así se decide.
-IV-
MOTIVA
Tomando en consideración los términos en que quedó planteada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, para el presente caso tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución probatoria en materia laboral.
Estima conveniente este tribunal, esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre las bases de las consideraciones anteriores, se tiene que la carga de las probanzas le corresponde a la demandada, toda vez que admitió la prestación del servicio y por ende la relación laboral, esto en correlación con la Jurisprudencia casacional. En conclusión la parte demandada, debe desvirtuar el las pretensiones del trabajador sobre las diferencias salariales.

Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente trascrito:

DEL ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Instrumentales:
PRIMERO: Hace valer como prueba, original de constancia de trabajo, constante de un folio útil, marcada con letra “B”. Corre inserta al folio 36 del expediente. La referida documental no aporta nada al controvertido del presente asunto, pues no fue negada la relación laboral ni el último salario devengado, por lo cual se desecha del presente juicio. Así se establece.-
SEGUNDO: Originales de Recibos de Pago marcados con letra “C”. Constante de treinta (30) folios útiles. Corren insertos del folio 37 al folio 67 del expediente. Los mismos no fueron atacados por la contraparte, y conservan su valor probatorio desprendiéndose de ellos como medio de convicción, los salarios devengados. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA GOAFE STYLOS, C.A.”.
Documentales:
1) Instrumental Privada en Original, constante de un (01) folio útil, constituida por Carta de Renuncia, de fecha diez (10) de octubre de 2013, suscrita inferior por el ciudadano JOSE ANGEL AVILA. Marcado con la letra “A”. Corre inserto al folio 73 del expediente. La referida documental, no aporta nada al controvertido del presente asunto, por lo cual se desecha. Así se establece.-
2) Instrumental Privada en Original, constante de un (01) folio útil, constituida por Liquidación de Prestaciones, de fecha diez (10) de octubre de 2013, suscrita inferior por el ciudadano JOSE ANGEL AVILA. Marcado con la letra “B”. Corre inserto al folio 74 del expediente. La referida documental no fue atacada por la contraparte, conservando su valor probatorio, reflejándose de ella como medio de convicción, los montos recibidos por el trabajador, por el pago de sus prestaciones sociales. Así se establece.-
3) Instrumental Privada en Original, constante de un (01) folio útil, constituida por Recibo de Pago de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, de fecha diez (10) de octubre de 2013, suscrita por el ciudadano JOSE ANGEL AVILA. Por la cantidad de Catorce Mil Doscientos Noventa y Un Bolívar con Cero Céntimos (14.291,00). Marcado con la letra “C”. Corre inserto al folio 75 del expediente. La referida documental no fue atacada por la contraparte, conservando su valor probatorio, reflejándose de ella como medio de convicción, los montos recibidos por el trabajador, por el pago de sus prestaciones sociales. Así se establece.-

Testimoniales:
Promueve, invoca, alega y reproduce la prueba TESTIMONIAL de las personas:
1.-JUAN NICOLAS AMAYA GARCIA, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-9.582.509, en su condición de Gerente de Talento Humano de la Entidad de Trabajo GOAFE STYLOS C.A., domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón. El referido testigo, rindió declaración en sala de audiencias, siendo conteste en las preguntas que se le formularon, por tanto se aprecia el valor probatorio que da su testimonio, en el sentido que se extrae de el, que el ciudadano trabajador se le realizaron los cálculos de las prestaciones sociales en base a lo establecido en la LOTTT, y les fueron cancelados los mismos. Así se establece.-
2.- NATASHA ALEXANDRA UZCATEGUI DE ROJAS, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-17.665.580, Analista de Recursos Humanos de la Entidad de Trabajo GOAFE STYLOS C.A., y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. La testigo, rindió declaración en sala de audiencias, siendo conteste en las preguntas que se le formularon, por tanto se aprecia el valor probatorio que da su testimonio, en el sentido que se extrae de el, que el ciudadano trabajador se le realizaron los cálculos de las prestaciones sociales en base a lo establecido en la LOTTT, pues fue ella quien realizo dicho calculo, y que les fueron cancelados los mismos restándole lo que ya se le había cancelado por adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.-
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Luego de haber valorado este Tribunal las pruebas promovidas por las partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, ésta Juzgadora debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centra en determinar si ciertamente son procedentes en derecho los conceptos exigidos por el trabajador en su escrito libelar conforme a lo alegado y probado en autos.
La procedencia o improcedencia de los conceptos y montos reclamados por diferencia de Prestaciones Sociales

En el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija de acuerdo con la forma de contestación del accionado. Al respecto, se observa que el demandado empresa GOAFE STYLOS, C.A., admitió la prestación del servicio personal, fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, salario diario de Bolívares 130, hechos estos que se tiene como admitidos, excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna. Por otra parte, la empresa demandada, tiene la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de las diferencias que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se establece.
En tal sentido, se procede a realizar las respectivas observaciones por cada uno de los puntos en que quedo delimitada la controversia, por cuanto considera fundamental para quien aquí juzga determinar si al trabajador le correspondían los conceptos laborales como ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, BONO DE ALIMENTACIÓN Y SALARIO RETENIDO no cancelados. En el caso bajo estudio, tal y como fue contestada la demanda era carga del demandado demostrar la cancelación de dichos conceptos, en vista de que el reclamo obedece a diferencias de prestaciones sociales que según el trabajador le adeuda el patrono; hecho éste que le endosa la responsabilidad probatoria a la demandada ya que debe desvirtuar dichos alegatos mostrando la liberación de la obligación laboral con los respectivos recibos de pago. Ahora bien, este Tribunal observa de las actas procesales del presente asunto, según consta en ORIGINAL DE HOJA DE LIQUIDACIÓN, MARCADA CON LETRA “B” que corre inserto al folio setenta y cuatro (74) de la pieza 1 de 1 del expediente y que por demás fue reconocido por ambas partes y que este tribunal les otorgó pleno valor y eficacia probatoria; que efectivamente la demandada GOAFE STYLOS C.A. cumplió con la carga liberatoria de los pasivos laborales que por ley le correspondía al trabajador por los conceptos de ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, denotándose que el patrono fue responsable y cumplidor con la normativa laboral al hacer efectivo dicho pago conforme manda la legislación laboral vigente. Por todos los razonamientos antes vertidos es por lo que esta juzgadora considera improcedente el pago de los conceptos de ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, reclamados por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.-

BONO DE ALIMENTACIÓN DE LOS DÍAS DEL 01/10/2013 AL 10/10/2013:
Considera esta Juzgadora que es oportuno y útil transcribir el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 36. Cumplimiento retroactivo.
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Subrayado y Negritas del Tribunal).

Asimismo conviene destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición en relación con este asunto, disponiendo al respecto la procedencia de pagar al trabajador el beneficio de alimentación, aplicando la Unidad Tributaria vigente al momento de hacerse efectivo el pago, cuando el patrono no ha pagado dicho beneficio oportunamente, es decir, al momento de generarse. Así lo ha dispuesto, entre otras, la Sentencia No. 1.343, de fecha 18 de Noviembre de 2010.
Determinado lo anterior, considera este Tribunal que de autos no se evidencia cumplimiento alguno de pago efectuado por la demandada empresa GOAFE STYLOS, C.A., ya que era su carga presentar la probanza de haber cumplido con dichos pagos y así eximirse de esta responsabilidad, respecto de los conceptos demandados como lo son BONO DE ALIMENTACIÓN Y SALARIO RETENIDO, lo que lleva a esta jurisdicente a determinar que efectivamente la patronal no canceló en su oportunidad dichos conceptos al trabajador aquí demandante, razón ésta la que hace procedente en derecho los referidos conceptos. Así se decide.
Y al efecto el salario normal devengado por el trabajador es el utilizado por la patronal en su recibo de liquidación de prestaciones, pues de la revisión del recibo original de liquidación de prestaciones, marcado con letra “B” que corre inserto al folio 74 de la pieza 1 de 1 del expediente, se constata que percibía la cantidad de 130 bolívares por día, no resultando el salario alegado por el trabajador un hecho controvertido ya que fue admitido y reconocido por ambas partes. Así se decide.
Pues bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación, reclama 10 días de salario, que al ser multiplicados por Bs. 26,75 que era su salario diario básico para la fecha, da como resultado la cantidad de Bs. 267,50, siendo el ciudadano JOSE ANGEL AVILA; ampliamente identificado en autos, es acreedor del concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN DE LOS DÍAS DEL 01/10/2013 AL 10/10/2013 y que debe ser cancelado por la demandada de autos empresa GOAFE STYLOS C.A. conforme lo prevé el Artículo 34 último aparte del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, con base al valor de la Unidad Tributaria (U.T.) vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

SALARIOS RETENIDOS DEL 01/10/2013 AL 10/10/2013:
De conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, reclama 10 días de salario que al ser multiplicados por Bs. 130,00, que era su salario diario básico para la fecha, da como resultado la cantidad de Bs. 1.300,00. Sobre este concepto el Tribunal considera que la demandada de autos no logró desvirtuar los alegatos expuestos por el demandante en su escrito libelar, hecho éste que mantiene viva la reclamación del accionante toda vez que tenia la demandada la carga de probar su cumplimiento con el trabajador respecto a estos conceptos, trayendo a las actas procesales los respectivos recibos de pago efectuados al trabajador, pero en el presente caso, no se evidencia de prueba alguna que la demandada GOAFE STYLOS C.A. haya cumplido con la carga liberatoria de los pasivos laborales que por ley le correspondía al trabajador por este concepto, lo que le hace presumir a esta juzgadora que el ciudadano demandante JOSE ANGEL AVILA; ampliamente identificado en autos, es acreedor del concepto de SALARIOS RETENIDOS DEL 01/10/2013 AL 10/10/2013 y que se discriminan de la siguiente manera: 10 días multiplicados por Bs. 130, que era su salario básico diario, da la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.300,00). ASÍ SE DECIDE.

La suma de los conceptos procedentes en derecho antes mencionados, arrojan un total de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.300,00), cantidad ésta que se ordena su pago, mas lo que resulte por concepto de bono de alimentación. Así se decide.

Así mismo se ordena el pago de indexación respectiva, sobre la cantidad ordenada a cancelar sobre el concepto de Salario Retenido, contados a partir de la fecha de la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales conforme dejó establecido nuestra sala, a través de la sentencia No.: 1.841 del 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi.
De igual manera se ordena la Indexación de la cantidad ordenada a cancelar en caso de darse la Ejecución Forzosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si fuera el caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le correspondiere el presente asunto ordenará una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Juzgado respectivo, el cual deberá utilizar para el cálculo de la misma, las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y a tal efecto deberá consignarlas conjuntamente con el informe presentado. Así se Decide.

-V-
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE ANGEL AVILA, antes identificado, en contra de la entidad de trabajo GOAFE STYLOS C.A., por el concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada GOAFE STYLOS C.A., al pago de los conceptos y montos que se explanaran en la parte motiva de la decisión. Así se decide. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la independencia y 156° de la federación.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. ROXANNA MORILLO BORGES
LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ALVAREZ

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose siendo las 2:55 p.m. y registrándose el presente pronunciamiento. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ALVAREZ