REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º


ASUNTO: IP31-L-2014-000010
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nº PJ0052015000018
Visto que en la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, celebrada en fecha 25 del presente mes y año, a las diez dela mañana (10:00 a.m.), la demandada de autos empresa CONSTRUCTORA DE DISEÑO Y OBRAS CIVILES, C.A. (DOCCA), a través de su apoderado judicial abogado RUBEN VILLAVICENCIO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 14.618, manifiesta a este Tribunal la existencia de una cuestión prejudicial, dado que su representada ejerció en fecha 04 de febrero del 2.015, recurso de reconsideración ante la presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los efectos de que dicha institución se pronunciara sobre la presunta situación de mora en la estaría incursa su representada, ampliamente identificada en autos, sobre la aplicación de los efectos y consecuencias del artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, y que fuera dictada en fecha 12 de Enero de 2015, como así se desprende del escrito contentivo once (11) folios útiles y sus vueltos, de RECURSO JERARQUICO, los cuales corren insertos del folio 235 al folio 245 y su vuelto de la pieza 1 de 1 del expediente, marcado con la letra “D”, interpuesto ante el Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 4 de febrero de 2.015, por lo que en consecuencia, este Tribunal vistas las actas procesales que conforman el presente expediente y lo planteado en audiencia, observa lo siguiente:
Que efectivamente, la parte demandada consignó escrito por ante este Tribunal, en fecha 23 de marzo del 2015, contentivo de promoción de pruebas constante de 6 folios útiles. Así mismo consigna anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D” constante de 32 folios útiles, que rielan del folio 208 al folio 245 de la pieza 1 de 1 del expediente, en donde consta escrito de RECURSO JERARQUICO, marcado con la letra “D”, el cual aun no ha quedado firme por cuanto no ha habido pronunciamiento definitivo sobre dicho recurso, dicho escrito de promoción fue admitido y ordenada su evacuación en la audiencia de juicio mencionada de conformidad a lo establecido en el articulo 156 de la ley adjetiva laboral.
Ahora bien, este Tribunal, visto lo alegado por la parte demandada en LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PUBLICA Y CONTRADICTORIA y en el escrito de promoción de pruebas, sobre la existencia de una cuestión prejudicial, defensa que debe ser resuelta sumariamente de acuerdo a la libertad de formas de los actos procesales, conforme lo autoriza el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para decidir sobre lo alegado, se debe tener en cuenta que, la existencia de los elementos que determinan la prejudicialidad deben demostrarse según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la prueba documental o de informes. En el caso bajo estudio, se observa la existencia de un escrito donde se pone de manifiesto la inconformidad de la demandada de autos, empresa CONSTRUCTORA DE DISEÑO Y OBRAS CIVILES, C.A. (DOCCA), respecto a la aplicación de las consecuencias jurídicas del artículo 39 de la Ley Prestacional de Empleo, consignado por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas, donde se observa el sello y la firma del funcionario del I.V.S.S., lo que da la presunción de la existencia del recurso interpuesto por el apoderado judicial de la demandada contra la decisión de dicho Instituto sobre la aplicación de los efectos y consecuencias del artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, del cual fue notificado en fecha 29 de Octubre de 2014.
Cabe destacar sobre la Cuestión Prejudicial, que es aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de esta. (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, es de advertir, que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente. b.- Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquella.
En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial tenemos que el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada y estos supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.
En el caso de autos, al haberse incoado contra dicha decisión un recurso jerárquico, siendo dicho acto administrativo prueba del motivo de la sanción, es decir la aplicación de de las consecuencias previstas en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, lo cual toma como fundamento el accionante para solicitar el pago de la indemnización por daños y perjuicios por pago de seguro de paro forzoso, previstas en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 1 numeral 2°, 4 numeral 1°, 31 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, la interposición de dicho recurso genera que no este asegurada la vigencia de los resultados del referido acto administrativo, pero es de significar que aun y cuando no existe pronunciamiento definitivo sobre dicho recurso y tratándose de un recurso ordinario administrativo y por ser una instancia distinta a la jurisdiccional no hace óbice a este órgano jurisdiccional para dictar su decisión al respecto, ya que ha sido criterio reiterado y pacífico sobre la prejudicialidad judicial que sólo ocurre tal supuesto cuando ambos procedimientos se encuentra en sede jurisdiccional, lo que si obligaría a la suspensión de la causa pero no es el presente caso, ya que el caso bajo estudio trata sobre un procedimiento ordinario administrativo y el otro jurisdiccional por lo que no llenan los extremos de ley ni se ajustan al criterio casacional vigente para que pudiera ser procedente tal pedimento hecho por la demandada de autos, ya que ha manifestado mediante sentencia número 624 del 21 de mayo de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, donde reiteró su criterio sobre la inexistencia de prejudicialidad entre un procedimiento administrativo y otro judicial de la siguiente manera:

“(omissis)…Para decidir, la Sala observa:
“La parte recurrente denuncia el vicio de reposición preterida, por cuanto la juzgadora ad quem no resolvió la cuestión prejudicial alegada y se abstuvo de ordenar la reposición de la causa al estado de aguardar la decisión del órgano administrativo en el procedimiento de reenganche por efecto de un despido masivo instaurado por la demandante.
En este sentido, considera esta Sala oportuno señalar que la doctrina y la jurisprudencia entienden por prejudicialidad, toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no.
Con relación a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto se exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella. (vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otras).
De esta manera, lo esencial para que proceda la prejudicialidad, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta.
En el caso en concreto, se observa que la demandada invocó en la contestación de la demanda una cuestión prejudicial producto de la interposición por parte de la accionante de un procedimiento administrativo anterior a la presente demanda judicial por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el cual persigue obtener un reenganche al puesto de trabajo.
Respecto a la prejudicialidad entre un procedimiento administrativo y otro judicial, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 23 de fecha 14 de mayo de 2003, estableció lo siguiente:
(…) si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa.(Subrayado y cursivas del tribunal).” (omissis)…

En otro orden de ideas, cabe agregar que si bien ambas pretensiones derivan de la relación de trabajo y guardan relación por tratarse de cobro de créditos derivados y a consecuencia de servicios laborales, en modo alguno su resolución debe incidir en la decisión del órgano jurisdiccional, es decir, no resulta determinante para esta juzgadora el resultado de dicho procedimiento en virtud de que ya el acerbo probatorio fue evacuado en su totalidad y conforme a lo alegado y probado en autos, basará su decisión definitiva. Así se establece.
Por consiguiente, al no existir verdaderamente una prejudicialidad, según el criterio de la sala que esta juzgadora el día de hoy aplica y hace suyo, que motive continuar con la suspensión de la causa, que además atenta contra los principios de celeridad, brevedad y prioridad de la realidad de los hechos sobre las formas, establecidos en el articulo 2 de la LOPT, por lo que mal puede esta juzgadora declarar procedente la prejudicialidad alegada, por lo cual no queda mas que declararla sin lugar y continuar el curso de la causa en el estado en que se encuentra.
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Ut Supra parcialmente transcrito y de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar la cuestión Prejudicial alegada por la parte demandada. Así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia de lo antes decidido continúa su curso legal el PROCEDIMIENTO seguido por ante este Tribunal por el ciudadano ALEXANDER GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.973.048, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR PAGO DE SEGURO DE PARO FORZOSO, en contra de la empresa CONSTRUCTORA DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES, C.A. (DOCCA). Así se decide. TERCERO: Se fija la continuación de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria para el día MARTES SIETE (7) DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015), A LAS DOS DE LA TARDE (2:OO P.M.). En el entendido que las partes se encuentran a derecho, por lo cual, no se ordena notificación alguna. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL COPIADOR DE SENTENCIAS
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. ROXANNA MORILLO BORGES

LA SECRETARIA

FRANCIS KATERINE PETIT ROJAS