REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Once (11) día del mes de marzo del año dos mil quince (2015),
204º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ004201500020

RECORRIDO PROCESAL
ASUNTO: IP31-L-2011-000277

En el juicio que por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, sigue la ciudadana CARELIS YANITZA FLORES AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V15.141.339, cuyo apoderado judicial es el abogado PEDRO PABLO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-4.790.180, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.639, contra la entidad de trabajo denominada PDVSA PETROLEOS, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A, Segundo y cuya ultima modificación estatutaria consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil Segundo, el día 16 de marzo 2007, bajo el Nº 57, Tomo 49-A Sgdo. y representada por los abogados: MARIA MELENDEZ, MANUEL PARRA y ELEAZAR DELGADO BELLOSO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.: 99.123, 127.654 Y 31.524, entre otros, este Tribunal una vez examinada las actas procesales se evidencia que se encuentran debidamente cumplidas las formalidades de ley; finalmente se aperturó audiencia de juicio oral publica y contradictoria en fecha 26 de febrero del año 2015, en la cual se escucharon los alegatos, se evacuaron las pruebas y siendo que la misma fue suspendida en virtud de la interrupción de energía eléctrica se dictó el dispositivo del fallo en fecha cuatro de marzo del mes de marzo del año que discurre, declarando con lugar la petición del accionante.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo manteniendo la objetividad en términos claros, precisos y lacónicos.

EPÍTOME.-
La demandante basa su pretensión en los siguientes hechos: que prestó servicios personales para dicha entidad de trabajo demandada desde el día 16/07/2007, que en fecha 11 de octubre de 2011, tuvo conocimiento que había sido objeto de un despido supuestamente justificado mediante un aviso de prensa del diario Nuevo Día, del cargo que venia desempeñando de Ingeniera en Procesos, adscrita a la Gerencia Técnica, del Centro Refinador Paraguana (CRP), en donde venia devengando un último salario básico mensual de bolívares 4.733, y bolívares 157,76, mensual, alegando no estar incursa en causales que justifiquen el mismo, resaltado así que se encontraba disfrutando el segundo periodo de sus vacaciones anuales del año 2011; que por ello presenta la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
Mientras que la entidad de trabajo accionada consignó escrito contestatario y ratificado en la audiencia de juicio asumiendo la siguiente posición procesal; admitió como ciertos los siguientes extremos de la pretensión: la prestación de servicio, la fecha de inicio, el cargo, el ultimo salario devengado, el horario de trabajo, la fecha de despido, que la demandante participaba en la Especialización de Ingeniería de Procesos, que las vacaciones de los Ingenieros de Procesos asistentes a la especialización fue planificada y sufrió modificaciones, que la demandante disfruto su primer periodo vacacional y luego solicito el segundo periodo pero le fue negado, que la demandante se comprometió a asistir al módulo II de la especialización y por motivos de viajes al extranjero no asistió; además admite que la actora fue despedida en fecha 11 de octubre del 2011, alegando causas justificadas. Así mismo excepcionó que se le haya concedido a la demandante el goce del segundo periodo de vacaciones anuales 2011 y su fecha de inicio haya sido acordada de manera verbal; asimismo niega que el despido sea injustificado, y que la demandante este amparada por estabilidad laboral y finalmente niega que se le haya cancelado todos los días correspondiente al mes de septiembre.

En virtud de las consideraciones anteriores se evidencia que la controversia quedó delimitada: 1.- Determinar la procedencia o improcedencia del despido por cuanto aduce el demandante que fue despedido de manera injustificada, y contesta la demandada que el despido fue justificado, situación que debe ser probada por esta ultima.

Para sustentar sus alegatos se evidencia la siguiente actividad probatoria, promovidas por la parte actora y el tercero interviniente y admitidas por este tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
a) Copia Simple de Recibo de sueldo o salario del mes de Septiembre de 2011, que se anexó al libelo de demanda marcado con la letra “A” el cual se encuentra inserto al folio 5. Al respecto esta Juzgadora ya emitió pronunciamiento en la prueba de exhibición promovida por la parte actora por lo que considera inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. Así se decide.
b) Copia simple del Finiquito del primer periodo de Vacaciones anuales 2011, que se anexó al libelo de demanda marcado con la letra “B” el cual se encuentra inserto al folio 6. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado emanado de la parte demandada por cuanto no fue objetada se tiene como fidedigno el texto integro de la referida instrumental la cual será apreciada mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
c) Original de Aviso de Prensa publicado en el Diario “NUEVO DÌA” de fecha 11 de Octubre de 2011, que se anexó al libelo marcado con la letra “C” el cual se encuentra inserto al folio 7. Este tribunal constata que efectivamente se evidencia el acto comunicacional de sus dichos realizado por la parte demandada y siendo que fue reconocido por la misma en el acto de contestación es por lo que no le otorga valor probatorio. Así se decide.
d) Carta de Trabajo original emanada de la empresa PDVSA PETROLEO SOCIEDAD ANÒNIMA, CENTRO REFINADOR PARAGUANÀ (CRP), de fecha 06 de Abril de 2011 el cual se encuentra inserto al folio 62. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado emanado de la parte demandada por cuanto no fue objetada se tiene como fidedigno el texto integro de la referida instrumental la cual será apreciada mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
e) Copia Simple de Ficha de Trabajo de la ciudadana CARELIS YANITZA FLORES AÑEZ, en la empresa PDVSA PETROLEO SOCIEDAD ANÒNIMA. CENTRO REFINADOR PARAGUANÀ (CRP) el cual se encuentra inserto al folio 63. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado emanado de la parte demandada por cuanto no fue objetada se tiene como fidedigno el texto integro de la referida instrumental la cual será apreciada mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
f) Copia Original de cuenta individual de asegurado emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 05 de Noviembre de 2012 el cual se encuentra inserto al folio 64. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto dicha probanza corresponde a un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
g) Original de Contrato de Trabajo por Tiempo Indeterminado, celebrado entre la ciudadana CARELIS YANITZA FLORES AÑEZ, y la empresa PDVSA PETROLEO SOCIEDAD ANÒNIMA. CENTRO REFINADOR PARAGUANÀ (CRP) el cual se encuentra inserto al folio 65-66. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado suscrito por las partes y siendo que no fue objetada se tiene como fidedigno el texto integro de las referidas instrumentales las cuales serán apreciadas mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
h) Copia Simple en Dos (02) Folios Útiles de Participación de Despido al Juez Laboral en fecha 13 de Octubre de 2011; por parte de la Empresa PDVSA PETROLEO SOCIEDAD ANÒNIMA. CENTRO REFINADOR PARAGUANÀ (CRP) el cual se encuentra inserto al folio 67-68, que cursa en el archivo de este circuito Judicial Laboral de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado que emana de la parte contraria, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, las cuales se aprecian mediante la sana critica en la motiva de esta decisión, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
i) Original de Estado de Cuenta de la Cuenta Nómina Nº 0108-0137-11-0200102741, del Banco Provincial, AGENCIA CARDÒN, aperturada a nombre de la ciudadana CARELIS YANITZA FLORES AÑEZ, venezolana, mayor de edad, ingeniera química, titular de la cédula de identidad Nº V-15.141.339, y de este mismo domicilio, el cual se encuentra inserto al folio 69. Ahora bien, a pesar que la misma fue impugnada en el momento de su evacuación y visto que el ente ante donde cursa la referida cuenta es la entidad bancaria banco provincial los cuales remitieron a este Tribunal la información que les fue requerida donde se evidencia tanto en la instrumental como en la prueba de informe lo siguiente numero de cuenta, agencia, nombres, apellidos y cedula de la parte actora, asociada a PDVSA Petroleo S.A, así también se evidencia de la prueba de informe las diferentes referencias, conceptos, valores, cargos, abonos y saldos de la parte actora donde se evidencia en fecha 13 de octubre de 2011 el pago de su abono edi-nomina por la cantidad de Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares (bs. 1.894,00) este tribunal le otorga valor probatorio la cual será apreciada mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
j) Copias de e-mail, de fechas 16 y 18 de Agosto de 2011, respectivamente, dónde consta que la ciudadana CARELIS YANITZA FLORES AÑEZ solicitó al ciudadano EDDY LÒPEZ, apoyo para disfrutar de sus vacaciones a partir del 22 de Septiembre del 2011 y la respuesta favorable del ciudadano EDDY LÒPEZ el cual se encuentra inserto al folio 70 y 71. Al respecto esta Juzgadora ya emitió pronunciamiento en la prueba de exhibición promovida por la parte actora por lo que considera inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. Así se decide
k) Copias de e-mail, de fechas 17 y 23 de Agosto de 2011, respectivamente, donde consta que la ciudadana CARELIS YANITZA FLORES AÑEZ, solicitó al ciudadano RICARDO RÀMIREZ, el disfrute de su segundo periodo de vacaciones a partir del 22 de Septiembre de 2011, con su respectivo itinerario y la respuesta favorable del ciudadano EDDY LÒPEZ, para el disfrute del segundo periodo de las vacaciones de la ciudadana CARELIS YANITZA FLORES AÑEZ el cual se encuentra inserto al folio 72. Al respecto esta Juzgadora ya emitió pronunciamiento en la prueba de exhibición promovida por la parte actora por lo que considera inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. Así se decide
l) Copia original de dos (02) recibos de pagos de salarios correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre del año 2011 el cual se encuentra inserto al folio 73 y 74. Al respecto esta Juzgadora ya emitió pronunciamiento en la prueba de exhibición promovida por la parte actora por lo que considera inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. Así se decide.

INFORMES:
PRIMERO: A la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD BANCARIA (SUDEBAN), cuya resulta emana del Banco Provincial en virtud de lo ordenado por la superintendencia mediante oficio Nro. SIB-DSB-CJ-PA-35526 y cursa a los folios 147 al 227 de la pieza Nº 1 del expediente. Al respecto esta Juzgadora ya emitió pronunciamiento en la prueba de documental promovida por la parte actora por lo que considera inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. Así se decide
m) SEGUNDO: Al Departamento de Ingeniería de Procesos adscrita a la Gerencia Técnica, del Centro Refinador Paraguanà (CRP), cuya resulta cursa a los folios 32, 33, 40 y 41 de la pieza Nº 2 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado que emana de la parte contraria, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, las cuales se aprecian mediante la sana critica en la motiva de esta decisión, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÒN
La empresa PDVSA PETROLEO SOCIEDAD ANÒNIMA, CENTRO REFINADOR PARAGUANÀ (CRP), para que se sirva a exhibir en la oportunidad que este Tribunal fije, los originales de los siguientes documentos: a) DEL LIBRO DE VACACIONES DE LOS TRABAJADORES DEL DEPARTAMENTO DE INGENIERÌA DE PROCESOS ADSCRITOS A LA GERENCIA TÈCNICA, DEL CENTRO REFINADOR PARAGUANÀ (CRP); durante los años 2010 y 2011 b) De los RECIBOS DE PAGOS DE LA CIUDADANA: CARELIS YANITZA FLORES AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.141.339 c) De las NÒMINAS DE PAGO DE SALARIOS DE LA CIUDADANA: CARELIS YANITZA FLORES AÑEZ, titular de la cédula Nº V-15.141.339. d) DEL MANUAL O PERFIL DEL CARGO de los Ingenieros de Procesos del DEPARTAMENTO DE INGENIERIA DE PROCESOS ADSCRITO A LA GERENCIA TÈCNICA, DEL CENTRO REFINADOR PARAGUANÀ (CRP) de la Empresa PDVSA PETROLEO SOCIEDAD ANÒNIMA, CENTRO REFINADOR PARAGUANÀ (CRP). e) DEL ORIGINAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO, celebrado entre la ciudadana CARELIS YANITZA FLORES AÑEZ y la empresa PDVSA PETROLEO SOCIEDAD ANÒNIMA, CENTRO REFINADOR PARAGUANÀ (CRP). f) DEL ORIGINAL DE LOS E-MAIL (Correos Electrónicos), de fechas 16 y 18 de Agosto de 2011, respectivamente, donde consta que la ciudadana CARELIS YANITZA FLORES AÑEZ solicitó al ciudadano EDDY LOPEZ, apoyo para disfrutar de sus vacaciones a partir del 22 de Septiembre de 2011 y la respuesta favorable del ciudadano EDDY LOPEZ g) Del original de los E-mail (Correos Electrónicos) de fecha 17 y 23 de Agosto de 2011, respectivamente, donde consta que la ciudadana CARELIS YANITZA FLORES AÑEZ, solicitó al ciudadano RICARDO RAMIREZ, el disfrute de su segundo periodo de vacaciones a partir del 22 de Septiembre de 2.011 y la respuesta favorable del ciudadano EDDY LOPEZ, para el disfrute del segundo periodo de las vacaciones de la ciudadana CARELIS YANITZA FLORES AÑEZ.- Manifiesta al Tribunal que los Recibos de Pagos de Salario, y las nóminas de pagos de salario derivan o provienen los recibos de pagos de salarios, uno (recibo) es consecuencia del otro (nómina) de conformidad con el Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como prueba de que dichos instrumentos se hallan en plena posesión (contabilidad) de la Empresa PDVSA PETROLEO SOCIEDAD ANÒNIMA, CENTRO REFINADOR PARAGUANÀ (CRP), antes identificada.
- Este tribunal pasa de seguida pasa a valorar de acuerdo a cada ítems; a) En relación a este medio probatorio siendo que en la oportunidad no fue exhibido y que es deber del patrono de llevar el correspondiente registro de conformidad con el articulo 235 de la ley orgánica del trabajo vigente para la época , sin embargo cabe destacar que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su primera parte establece lo siguiente:
- “La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su efecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.”
- Sin embargo, en el párrafo segundo expresa el mismo articulo lo siguiente: “ Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.”
- Es decir, que en el segundo supuesto de la norma se excepciona al promovente de presentar copias y medio de prueba alguno para solicitar la exhibición, en este caso el libro de vacaciones , por lo cual, de conformidad con el segundo aparte del artículo 82 ejusdem esta exceptuado el promovente de presentar copia o prueba alguna de que se presuma en poder del exhibente, sin embargo, verifica esta operadora de justicia denota que existe otro requisito que si es necesario que no se cumplió “ los datos o afirmaciones que conozca el solicitante del contenido del documento”, como lo establece el último aparte del articulo antes referido en cualquiera de los dos supuestos, pues, ello es fundamental a los fines de considerar la aplicabilidad de la consecuencia procesal prevista en dicho artículo en resultado este tribunal no aplica la consecuencia jurídica establecida en el referido articulo 82 de la ley adjetiva laboral, en el entendido que la exhibición es un procedimiento para lograr la aportación de una fuente documental. ASI SE DECIDE.
- En relación a los RECIBOS DE PAGOS DE LA CIUDADANA: CARELIS YANITZA FLORES AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.141.339 ítems b y c; las mismas fueron promovidas como prueba documental corren insertas a los folios 05 y 73 promovidas en el ítems a y e i, de las cuales se evidencia que son las mismas instrumentales y la que corre inserta al folio 74 , a pesar que las mismas fueron impugnadas al momento de su evacuación, se evidencia que la parte contraria no aporto copias simples y al momento de su exhibición la parte contraria no la exhibió y por cuanto no trajo a las actas prueba alguna de no hallarse en su poder, en consecuencia se tiene como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante, tal y como lo establece el articulo 82 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
- En relación al ítems e, contentiva de instrumental DEL ORIGINAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO, el mismo ya fue valorado en la prueba documental, por lo cual se considera inoficioso emitir nuevo pronunciamiento.Así se decide.
- Ahora bien a los ítems f y g contentivas de E-mail (Correos Electrónicos) ya identificados; respecto a la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4. Dicho dispositivo establece:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, entendida en los términos expresados en su “Artículo 2º: A los efectos del presente decreto –Ley, se entenderá por: (…) Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el Signatario, asociado al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado … (omisis)”. (…).
Para considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica”.
Ahora bien, como aún no ha encontrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servicio autónomo que el texto legal en estudio ordenó crear a los fines de la acreditación, supervisión y control de los proveedores de servicios de certificación públicos o privados, la firma electrónica contenida en los mensajes electrónicos no permite que éstos generen certeza de su forma y contenido. No obstante lo dicho, La Sala a estimado en distintas decisiones que a razón de la falta de certificación electrónica no puede ser atribuida a la parte que se quiere servir de las pruebas emitidas por medios electrónicos, lo procedente, en aplicación de los medios probatorios previstos en el Código de Procedimiento Civil, es analizarlas tomando en cuenta otros aspectos que se evidencias de su contenido, es decir la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
Pues bien dicha documental privada se constata en copia simple emanada de la parte actora es decir no se constata que efectivamente llego al adversario, sin embargo en su evacuación fue desconocida por la parte contraria y en virtud de ello debe emplearse otro medio de prueba, en especial dada la situación de que dichos instrumentos emplean la técnica de generación del soporte documental, es idónea la experticia por cuanto los expertos tienen el nivel de conocimientos informáticos para determinar la autenticidad de un documento electrónico, el momento de emisión, el lugar de emisión, si ha sido abierto o no, la existencia de elementos o hechos en el equipo, la identificación de entrada y salidas de usuarios , así como aspectos mecánicos; funcionamiento, capacidad, identificación de las partes , entre otros elementos esenciales para sustentar estas documentales, a pesar que este medio fue también promovido como una exhibición y siendo que el mismo no fue exhibido este tribunal forzosamente no aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 82 de la ley adjetiva laboral por cuanto la misma no es el medio idóneo para la validez y autenticada del referido del documento. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DE LAS INSTRUMENTALES:
DE LAS INSTRUMENTALES
- COMPROBANTE DE RECEPCIÒN DE UN ASUNTO NUEVO, DE FECHA 13/10/2011, DONDE LE ASIGNARON EL Nº IR31-l-2011-000010, CONTENTIVO DE PARTICIPACIÒN DE DESPIDO INTRODUCIDA POR PARTE DE PDVSA PETROLEO S.A. POR ANTE EL CIRCUITO LABORAL DE PUNTO FIJO DE LA CIUDADANA DEMANDANTE DE AUTOS CARELIS FLORES AÑEZ, y acuse de recibo de la misma; en tres (03) folios útiles. Al respecto esta Juzgadora ya emitió pronunciamiento en la prueba de documental promovida por la parte actora por lo que considera inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. Así se decide

PRUEBA DE INFORME:
- UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM) , cuya resulta cursa a los folios 25 al 30 de la pieza Nº 2 del expediente.
- De la Institución Educativa Superior UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA cuya resulta cursa a los folios 25 al 30 de la pieza Nº 2 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento público administrativo, las cuales serán apreciadas mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

MOTIVOS DE DERECHO.-

Como jueza o servidora publica hoy por hoy con rostro humano, apegada al cultivo de los valores humanos convencida que son las herramientas importantes para trascender el océano de la vida en cualquiera de los roles que nos corresponda como lo es en el presente caso, administrar la justicia, los mismos coadyuvan a cumplir con el llamado de darle vida a las normas consagradas en leyes laborales, en las cuales se garantizan los derechos dentro de la relación laboral, donde se cubran las necesidades del pueblo, del justiciable, viendo al “trabajo” como un hecho social; es decir, el proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado como es la justa distribución de la riqueza y proporcionar la mayor suma de felicidad posible, como herencia de nuestro libertador Simón Bolívar.

Atendiendo a estas consideraciones esta operadora de justicia en la búsqueda de la verdad apegada a los principios, garantías, parámetros legales y constitucionales, reiterados en diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, cabe destacarlos en esta decisión objetivamente entre ellos las garantías preceptuadas en los artículos; 26,49,89,257 de nuestra Carta Magna por una parte. Así también las potestades que la ley atribuye a esta jurisdicente como rectora del proceso encargada de impulsarlo y en atención al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en la búsqueda de la verdad por todos los medios que este al alcance, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo y en consecuencia del proceso laboral, desarrollado en los artículos 2, 3, 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello engranado a la regla de la sana crítica la cual constituye el razonamiento lógico para el examen y valoración de las pruebas. Sobre este particular, resulta útil y oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 665, de fecha 17 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo y ratificado mediante la Sentencia No. 203, de fecha 21 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual es del siguiente tenor:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.

Recogiendo lo mas importante una vez realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de Ley adjetiva laboral y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa.

En tal sentido, en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, encuentra este Tribunal, que de las circunstancias alegadas por las partes y de acuerdo a lo debatido en la audiencia se deduce que la carga probatoria recae sobre la demandada la responsabilidad de probar sus afirmaciones. Así se establece.-

De acuerdo a los términos en que quedó contestada la demanda conforme a lo dispuesto en el art. 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las reglas de distribución de la carga de la prueba, prevista en el artículo 72 ejusdem, correspondía a la entidad de trabajo accionada demostrar en este proceso que la trabajadora no tuviera la obligación de prestar sus servicios ni de cumplir las obligaciones que impone la relación de trabajo, y que esta no se encontraba disfrutando de su segundo periodo de vacaciones anuales.

En este orden de ideas, del análisis o valoración del material probatorio, conlleva a concluir a esta Juzgadora que en efecto, la accionada no aporto medios probatorios que indicaran que la trabajadora no se encuentra amparada por el régimen de estabilidad lo cual era necesario para sustentar sus alegatos.

Respecto a la estabilidad laboral la Ley Orgánica del Trabajo derogada y vigente para el momento en que ejecuta el despido en su artículo 112 establece:
“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos”.(cursiva del Tribunal).


Aunado a ello, el trabajador gozaba de estabilidad cuya finalidad no es más que el derecho a la preservación y del empleo que tienen todos los trabajadores y la protección eficaz contra el despido arbitrario, en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe señalar el concepto de estabilidad relativa sustentada Rafael Alfonso Guzmán entiende por estabilidad relativa o impropia como aquella que origina tan solo derechos económicos a favor del trabajador que se retire o sea despedido por causas imputables a su patrono. Así mismo conviene traer a colación lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su primer aparte “Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, sí el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la Ley”.

La estabilidad protegida por el trámite previsto en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ahora en los artículos 187 al 191 de la Ley adjetiva laboral (LOPT), es la llamada estabilidad relativa, denominada así por varias razones: (1) porque el trabajador puede renunciar a ella antes o durante el procedimiento; y (2) porque el patrono puede evitar la apertura del juicio, darlo por terminado o enervar la decisión judicial que ordene la reincorporación, insistiendo en el despido y pagando ciertas prestaciones e indemnizaciones.

En la presente demanda estamos en presencia de un trabajador que goza de estabilidad que no puede ser despedido sin justa causa.
Ahora bien, alega la demandada en su contestación que la trabajadora no se encontraba de vacaciones anuales en el periodo comprendido del día 22 de septiembre de 2011 al 12 de octubre de 2011, admitiendo que la actora realizó un viaje al extranjero por lo cual no asistió los días 22 y 23 de septiembre al modulo II de Formación Sociopolítica y Tampoco asistió los días 26, 27, 28 29 y 30 de septiembre al Módulo de postgrado “Introducción a la Ingeniería de Procesos II” regresando del mencionado viaje el día 11 de octubre de 2011, lo cual deja ver que el despido esta centrado en la inasistencia de la ciudadana al programa de formación mas no a sus labores habituales por cuanto en la contestación nada se dice al respecto, no constituyéndose causa justificada para el despido, además al tener la trabajadora inasistencia injustificada por tres (03) días hábiles en el periodo de un mes debió proceder a calificar la falta por ante el órgano correspondiente y oportunamente.

Ahora bien, efectivamente la trabajadora dejo de asistir a sus labores, y aun cuando solicitó el disfrute de su segundo periodo de vacaciones, no consta aprobación expresa por su superior; pero es de preguntarse, ¿Por qué deja la entidad de trabajo demandada transcurrir veinte días para proceder a despedir a la trabajadora y no lo hace al presentar la tercera inasistencia injustificada?, en el entendido que los primeros días dejo de asistir al programa de especialización donde debía acudir a cumplir su jornada de trabajo previo acuerdo como tampoco en los demás días a sus labores habituales y peor aun, le depositó la nomina correspondiente a la segunda quincena de septiembre y la primera quincena del mes de octubre ambas del año 2011, tal y como se evidencia detalladamente el material probatorio específicamente de la prueba de informe emanada del Banco Provincial que la trabajadora recibió el pago correspondiente a la segunda quincena de septiembre 2011 y primera quincena de octubre 2011.
Por lo cual es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento del despido, el cual expresa lo siguiente:
“Los periodos de inasistencia injustificada al trabajo sin causa justificada, en cuanto totalicen siete (7) o más días al año podrán imputarse al período de vacación anual a que tiene derecho el trabajado, siempre que el patrono le hubiere pagado el salario correspondiente a los días de inasistencia”

El articulo anteriormente trascrito muestra tres requisitos a) que exista una inasistencia injustificada; b) que dicha inasistencia totalicen siete (7) o mas días al año y c) que el patrono le hubiere pagado el salario correspondiente en los días de su inasistencia. Siendo el caso que respecto al primer requisito se constituyo la inasistencia injustificada por cuanto el disfrute de su segundo periodo vacacional no estaba aprobado para poder hacer uso del mismo y aun así dejo de asistir a su puesto de trabajo; en relación al segundo requisito habían transcurrido 20 días de su ausencia al trabajo por supuestos disfrutes de los 17 dias de vacaciones pendientes y tres dias compesatorios y por ultimo siguió gozando de su salario según lo aportado por la prueba de informes de la entidad bancaria.

En derivado, advirtiendo que se encuentran cumplidos los extremos precedentemente señalados quien decide es por lo que declara el DESPIDO como INJUSTIFICADO y en tal sentido se ordena el Reenganche de la ciudadana CARELIS YANITZA FLORES AÑEZ, a sus labores habituales como INGENIERA DE PROCESOS, adscrita a la Gerencia Técnica del Centro de Refinación Paraguaná, es decir en las mismas condiciones que se encontraba al momento de ocurrido el despido y asimismo se ordena el correspondiente PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, los cuales serán computados desde la fecha del despido, que fue el 11 de Octubre de 2011, hasta la fecha en que efectivamente se reincorpore la trabajadora a sus labores. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, respecto al salario normal base de cálculo de los salarios caídos, establece esta sentenciadora que no estuvo controvertido aunado al hecho de que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió el salario básico mensual de Bs. 4.733,00, en virtud de que la base del mismo debe ser el devengado como consecuencia directa de la labor ejecutada en forma personal, sea a través de un esfuerzo físico o mental, y de cuya labor el patrono obtiene un beneficio, no puede incluirse en esta indemnización aquellos elementos aleatorios que conforman el salario propiamente dicho y que dispone la ley sustantiva, siendo criterio de la Sala de Casación Social; en Sentencia Nº.174 de fecha 13 de marzo de 2002, lo siguiente:

“Queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes.”

En consecuencia al determinar si el despido del cual fue objeto el accionante ocurrió de manera justificada o no, y en caso de verificar lo injustificado del despido, ordenar el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del despido, y el pago de los salarios caídos que se hubieren generado tomando como base salarial el último salario devengado por el accionante, destacándose que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización para los trabajadores y el carácter sancionatorio para el patrono, y no el de un salario, entendido este, como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio, vale decir que el salario aplicable bajo esta premisa, es el salario básico devengado para la fecha en que terminó la relación laboral hasta la prestación efectiva de servicios, sin incidencias salariales. Por consiguiente, conforme a lo anterior, el cálculo de los salarios caídos, debe realizarse con base al último Salario Básico mensual devengado por el accionante para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor a costa del demandado.
Por lo que se acuerdan los salarios caídos, desde el 11-10-2011 fecha del despido hasta la efectivo reenganche considerando para ello el ultimo salario básico mensual devengado por la demandante ya identificada de bolívares CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON CERO CENTIMOS (BS.4.733,00), excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada motivada a una suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara la ciudadana CARELIS YANITZA FLORES AÑEZ, identificada en autos, en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. Así se decide. SEGUNDO: Se declara el DESPIDO como INJUSTIFICADO y en tal sentido se ordena el Reenganche de la ciudadana CARELIS YANITZA FLORES AÑEZ, a sus labores habituales, en las mismas condiciones que se encontraba al momento de ocurrido el despido y asimismo se ordena el correspondiente PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, los cuales serán computados desde la fecha del despido, que fue el 11 de Octubre de 2011, hasta la fecha en que efectivamente se reincorpore la trabajadora a sus labores. Así se decide. TERCERO: No se condena en costas a la parte perdidosa, en atención a sus prerrogativas y privilegios procesales. Así se decide. CUARTO: Se ordena, , la notificación al Procurador General de la República mediante oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que consten en las actas procesales las resultas de la practica de su notificación , correrán los lapsos de treinta (30) días continuos, y vencido como esté comenzará a correr el lapso previsto para que las partes ejerzan los recursos que a bien pudieren considerar pertinentes. Así se decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo Once (11) días del mes de marzo del año dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ALVAREZ

NOTA: En esta misma fecha, Punto Fijo, a los Once (11) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, registró y publicó la anterior decisión siendo las 3:20 p.m.-

LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ALVAREZ

YDVLL/NA