REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015),
204º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Nº PJ004201500022
CARACTERIZACIÓN
ASUNTO: IP31-L-2011-000277

Vista diligencia presentada en fecha 13 de Marzo de 2015 por el abogado PEDRO PABLO CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 37.639 con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada diligencia original constante de un (1) folio útil, mediante la cual solicita aclaratoria de sentencia; en los siguientes hechos: 1) si el salario básico que indica es el salario básico correspondiente a cada año que ha trascurrido desde el 11 de Octubre de 2011, hasta la presente fecha Marzo 2015 y siguientes o es el salario de la fecha del despido hasta la fecha marzo 2015 y siguientes. 2) igualmente solicitó al Tribunal que se pronuncie sobre la procedencia o no de la cesta tickets durante el lapso antes indicado, con señalamiento en vista del carácter progresivo de los derechos laborales de los trabajadores dado que es imposible que se presente un retroceso por así prohibido la Constitución Nacional sobre los referidos salarios caídos, por cuanto en ese lapso han venido suscitándose aumentos salariales por el contrato colectivo petrolero que en la actualidad supera mas del doble del salario indicado en la parte infine de la motiva de ese fallo.
Esta operadora de justicia considera menester señalar que la ley Orgánica procesal del trabajo en su articulo 11 consagra que a falta de disposición expresa, el juez del trabajo determinara los criterios a seguir para su realización todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, dando así la facultad al juez de aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, tal y como es aplicable el articulo 252 de la ley adjetiva civil en la forma siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin Embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de publicación o en el siguiente.”
En este sentido, la norma adjetiva civil establece claramente los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de ampliación o aclaratoria de sentencia, los cuales consisten en:
a) Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
b) Que se efectúe la solicitud el día de la publicación del fallo cuya ampliación o aclaratoria se pretende, o en el siguiente.
c)

En este sentido, se cita a continuación un extracto de la Sentencia No. 48, de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: María Antonia Velasco Avellaneda contra la Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, el cual es del siguiente tenor:

“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

Así ha sido reiterado por las demás Salas y este Juzgado en acatamiento hace suyo el referido criterio sobre la solicitud. Por lo cual establecidos y cumplidos como han sido los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de ampliación o aclaratoria de sentencia por cuanto se trata de una sentencia de instancia, que pone fin al proceso, constituyendo un verdadero recurso. En consecuencia procede este Tribunal aclarar la misma en los siguientes términos:

Ahora bien sien la presente solicitud fue interpuesta al segundo día de la publicación del fallo considerando que se encuentra dentro de los requisitos legales para tal invocación es por lo que el tribunal se pronuncia al respecto destacando que si bien es cierto que por ante este juzgado cursa el juicio que por reclamo de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, sigue la ciudadana CARELIS YANITZA FLORES AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V15.141.339, contra la entidad de trabajo denominada PDVSA PETROLEOS, S.A. en el cual se dictó Sentencia Definitiva en fecha 11 del presente mes y año que discurre, donde respecto a lo solicitado se evidencia en su parte motiva la cual esta bien clara respecto a la motivación sobre el pago de los salarios y siendo que la misma no puede ser sujeta a modificación, por cuanto las aclaratorias de las sentencias deben estar referidas siempre al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes.
Aunado a ello, debe resaltarse que tal y como ha sido señalado por la doctrina, la ampliación tiene cabida cuando el tribunal, luego de haber dictado la sentencia, la complementa para incluir algún punto omitido, ésta no puede recaer sobre algún aspecto no decidido de la pretensión o de las defensas. También se ha dejado sentado que la ampliación se trata de una excepción, y por tanto, es de interpretación restringida, considerándose como caso paradigmático para ilustrar la procedencia de la misma la omisión de pronunciamiento, pues se trata de un efecto del proceso, no de la resolución de un pedimento de las partes.

En consecuencia también se amplia la parte dispositiva de la referida sentencia únicamente en cuanto al particular segundo, quedando ampliado de la siguiente manera: SEGUNDO: Se declara el DESPIDO como INJUSTIFICADO y en tal sentido se ordena el Reenganche de la ciudadana CARELIS YANITZA FLORES AÑEZ, a sus labores habituales, en las mismas condiciones que se encontraba al momento de ocurrido el despido y asimismo se ordena el correspondiente PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, los cuales serán computados desde la fecha del despido, que fue el 11 de Octubre de 2011, hasta la fecha en que efectivamente se reincorpore la trabajadora a sus labores; Considerando para ello el ultimo salario básico mensual devengado por la demandante ya identificada de bolívares CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON CERO CENTIMOS (BS.4.733,00), excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada motivada a una suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales, tal y como se explana en la motiva de la presente decisión. Así se decide
En derivado se niega la ampliación peticionada por el accionante en relación a la inclusión para el pago de los salarios caídos dejados de percibir y a ellos se incluyan los demás beneficios económicos y los aumentos salariales que haya experimentado el referido cargo de ingeniera de procesos, por las razones antes explanadas y aunado a ello no lo solicito en su escrito libelar, así también en lo peticionado en la referida diligencia esta solicitando indirectamente una revocatoria de la sentencia, siendo el medio idóneo el recurso de apelación. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: PRIMERO: Se amplia la sentencia únicamente en cuanto al particular segundo, quedando de la siguiente manera y siendo ampliado es lo subrayado:. SEGUNDO: Se declara el DESPIDO como INJUSTIFICADO y en tal sentido se ordena el Reenganche de la ciudadana CARELIS YANITZA FLORES AÑEZ, a sus labores habituales, en las mismas condiciones que se encontraba al momento de ocurrido el despido y asimismo se ordena el correspondiente PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, los cuales serán computados desde la fecha del despido, que fue el 11 de Octubre de 2011, hasta la fecha en que efectivamente se reincorpore la trabajadora a sus labores; Considerando para ello el ultimo salario básico mensual devengado por la demandante ya identificada de bolívares CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON CERO CENTIMOS (BS.4.733,00), excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada motivada a una suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales, tal y como se explana en la motiva de la presente decisión. Así se decide
SEGUNDO: Se niega lo peticionado por el accionante en relación a la ampliación de la sentencia en cuanto a la inclusión de los conceptos solicitados la referida diligencia por las razones que se explanan en la motiva de la presente decisión. Así se decide TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 97 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordena la Notificación al Procurador General de la Republica de la presente decisión y una vez conste la resulta de la practica de la notificación correrán los lapsos de 30 días continuos, y vencido como esté comenzara a correr el lapso previsto para que las partes ejerzan los recursos que a bien pudieran considerar pertinentes. Así se decide. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Diecisiete (17) días de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Líbrense los oficios respectivos, Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA TITULAR


MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ALVAREZ

NOTA: En esta misma fecha, Punto Fijo, a los Diecisiete(17) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:50 a.m.-

LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ALVAREZ

YDVLL/NA