REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Diecinueve (19) día del mes de Marzo del año dos mil quince (2015),
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ004201500022
ASUNTO: IP31-L-2014-000224

RECORRIDO PROCESAL DEL EXPEDIENTE

En el juicio que por reclamo de supuesta INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR, sigue el ciudadano DOMINGO ALBERTO NAVARRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.423.584, asistido por la abogada ORIELLA CAMACHO BENITEZ. inscrita en el inpreabogado bajo el número 171.287, contra la entidad de trabajo denominada VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, C.A., empresa Estatal Mixta adscrita al Ministerio del Poder Popular para Industrias, cuya creación fue autorizada por Decreto Presidencial No. 5.625 de fecha 03 de octubre de 2007, según consta en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 38.784 de fecha cinco (05) de octubre de 2007 y que fue constituida según acuerdo preliminar suscrito entre la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, S.A. en sociedad con ZTE (H,K) LIMITED, cuyo apoderado judicial es el abogado JORGE AUGUSTO PRIETO RONDÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro: 85.335, este Tribunal una vez examinada las actas procesales se evidencia que se encuentran debidamente cumplidas las formalidades de ley en las fase de sustanciación, mediación y juicio en lo atinente a la admisión y evacuación de las pruebas, así como también la ciudadana jueza en uso de sus facultades procedió a la declaración de parte y la ordeno evacuar como instrumental el manual interno de la fabrica demandada, instándolo a consignarlo en el lapso de tres días hábiles , procediéndose a reiniciar en dos oportunidades la audiencia en fecha 12 y 13 del mismo mes y año siendo la ultima donde finalmente se dictó el dispositivo del fallo, declarando sin lugar la petición del accionante.

Ahora bien, Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a continuación se reproduce el fallo completo, manteniendo la objetividad en términos claros, precisos y lacónicos:

1.- EPÍTOME.-

El demandante basa su pretensión en los siguientes hechos: que en fecha 21/01/2010, comenzó a prestar servicio para la demandada, desempeñando el ultimo cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO DE PRODUCCION; que su labor consistía en coordinar y organizar la gestión productiva, el flujo de materia prima en el proceso productivo, la gestión de líneas de producción y soporte técnico de acuerdo a la planificación establecida por la planificación de la empresa; que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 p.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y devengó como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 15.444,00; que fue despedido injustamente por el presidente de la empresa mediante una carta del cese de funciones en fecha 26/04/2014; además que en fecha 04 de julio de 2014 recibió el pago de los conceptos adeudados pero de manera sencilla, no reflejando la liquidación indemnización por terminación de la relación laboral prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que acudió a realizar el reclamo por la indemnización descrita de bolívares (82.814,05).

Mientras que la entidad de trabajo VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, C.A. (VETELCA) consignó escrito contestatario y ratificado en la audiencia de juicio asumiendo la siguiente posición procesal; admitió como ciertos los siguientes extremos de la pretensión: la prestación de servicios, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, y que finalizo a través de una carta del cese de funciones.

Así mismo excepcionó debatiendo que su representada haya despedido al demandante a través de una carta de cese de funciones, y por ende su relación laboral haya finalizado sin causa legal que lo justificara; que el despido haya ocurrido sin mediar hechos ni circunstancias; niega que el actor no cumplía con las características propias de los empleados de dirección; igualmente niega que no participaba en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; de igual manera niega que el procedimiento de calificación de faltas sea aplicable al caso de marras y que al ciudadano le corresponda una indemnización por el monto planteado. Alegando que el demandante era un empleado de dirección, que tenia bajo su subordinación mas de 700 trabajadores que integran el área de producción y que estaba facultado para amonestar y realizar llamados de atención entre las funciones previstas en el manual descriptivo de cargos.

En virtud de las consideraciones anteriores se evidencia que la controversia quedó delimitada en la procedencia o no de la indemnización por despido reclamada, correspondiendo dilucidar si se trataba de un empleado de dirección o no.

Para sustentar sus alegatos se evidencia la siguiente actividad probatoria, promovidas por las partes y admitidas por este tribunal:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.-Carta de cese de funciones emitida en fecha 25 de abril de 2014, la cual acompaño al libelo de la demanda marcada con la letra “B”, cursante al folio 7 del expediente, Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado emanado de la parte demandada y siendo que no fue objetada se tiene como fidedigno el texto integro de la referida instrumental la cual será apreciada mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

2.-Carta de liquidación de prestaciones sociales, la cual acompaño al libelo de la demanda marcada con la letra “C” cursante al folio 8 del expediente., Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado emanado de la parte demandada y siendo que no fue objetada se tiene como fidedigno el texto integro de la referida instrumental la cual será apreciada mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES
1. Original: constante de un folio útil, contentivo de organigrama estructural y de cargos del departamento de producción de Venezolana de Telecomunicaciones, C.A., la cual anexa marcada “A1” y cursa al folio 45 del expediente. Al respecto esta Juzgadora ya emitió pronunciamiento en la prueba documental ordenada su evacuación por parte de este despacho, por lo que considera inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. Así se decide
2. Original constante de cinco (05) folios útiles, contentivo de funciones inherentes al cargo de jefe de departamento de producción, la cual anexa marcada “A2” y cursa a los folios 46 al 50. Al respecto esta Juzgadora ya emitió pronunciamiento en la prueba documental ordenada su evacuación por parte de este despacho, por lo que considera inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. Así se decide
3. Constante de un (01) folio útil constituida por Constancia de Trabajo de fecha cinco (05) de mayo de 2014, la cual anexa marcada “A3”, y cursa al folio 51 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado emanado de la misma parte promovente sin intervención de un funcionario público y siendo que no fue objetada se tiene como fidedigno el texto integro de la referida instrumental la cual será apreciada mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
4. Copia fotostática constante e un (01) folio útil, contentivo de carta de cese de funciones de fecha 25 de abril de 2014, la cual anexa marcada “A4” y cursa al folio 52 del expediente. Al respecto esta Juzgadora ya emitió pronunciamiento en la prueba documental promovida por la parte actora, por lo que considera inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. Así se decide

CAPITULO II
TESTIMONIALES
Promueve como testigo presencial de uno de los hechos sobre el se sustenta la presente calificación de despido al ciudadano GREG ANDERSON NAVARRETE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.-14.802.773, en su condición de operador de línea de producción, cuya fotocopia de cédula de identidad anexa marcada “A5” y cursa al folio 53 del expediente. En consecuencia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, observándose la claridad, coherencia de su exposición , los cuales se tienen por reproducidos a los fines de mantener la objetividad en la presente decisión. Así se decide.
- Promueve como testigo presencial de uno de los hechos sobre el se sustenta la presente calificación de despido a la ciudadana YHAIZY SAYMAR INFANTE CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.-17.499.076, en su condición de operador de línea de producción, cuya fotocopia de cédula de identidad anexa marcada “A6” y cursa al folio 54 del expediente. Este tribunal de la declaración denota que no fue conteste, sino mas bien baga e insegura en su depocisiones en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se decide.
Promueve como testigo presencial de uno de los hechos sobre el se sustenta la presente calificación de despido al ciudadano CARLOS DAVID MOTA ROMERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.-18.632.856, en su condición de operador de línea de producción, cuya fotocopia de cédula de identidad anexa marcada “A7” y cursa al folio 55 del expediente. En consecuencia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, observándose la claridad, coherencia de su exposición, los cuales se tienen por reproducidos a los fines de mantener la objetividad en la presente decisión.. Así se decide.
Finalmente este tribunal en uso de las facultades otorgadas en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ordeno la Declaración de Parte: Por un lado la declaración de la parte de la demandada, VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, C.A., empresa Estatal Mixta adscrita al Ministerio del Poder Popular para Industrias., a través de su representante legal, ciudadana ROSAURA COROMOTO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.706.126, en su condición de GERENTE DE FABRICA y por otro lado la parte actora ciudadano, DOMINGO ALBERTO NAVARRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.423.584.
Representante Legal de la entidad de Trabajo demandada ciudadano

- ¿Explique el proceso de ingreso y egreso del personal y quien lo lleva a cabo?

- Se realiza mediante un proceso de capacitación por las comunas , consejos comunales , por un curso de adiestramiento por seis semanas donde los jefes de producción y coordinadores participan imparten esos saberes, dan la parte teórica y la parte practica son evaluados por estas personas el jefe de producción hace sus evaluaciones se hace el ingreso que el caso del área de producción si este incumple las normas falta recurrente, todas esas normas , si se van sin debido permiso es el encargado de producción el que hace la gestión para sus investigaciones…… , es el que emprende estos procesos tanto para que entren como para salgan previas evaluaciones ….
Por otra parte la declaración del accionante entre otras señala según el interrogatorio en la segunda pregunta;
- ¿ describa las funciones ejercidas como jefe de producción?
- A lo que respondió ejecutar en proceso productivo, previa planificación por parte de la gerencia de fábrica y previa aprobación por la presidencia. Gestionaba el flujo de material garantizando el proceso productivo y atendía el área de soporte técnico al proceso productivo estas son las funciones cuando hablo de gestionar se refiere a coordinar supervisar y ejecutar. Conjuntamente con los coordinadores de gestión material para el flujo de materiales, para el departamento de logística al departamento de producción y que ingresaran al proceso productivo en la medida adecuada, basado en la planificación que establecía la gerencia de fabrica para cumplir las metas trazadas anual y mensuales por la presidencia de la fabrica..,luego gestionar supervisar y coordinar las operaciones del proceso productivo de diferentes tipos de modelo de producción previamente establecidos por la supervisión de gerencia de fabrica y la dirección de la empresa a fin de gestionar toda las operaciones del proceso productivo a 54 puestos de trabajo si mas no recuerdo conjuntamente con los coordinadores y a la vez coordino ejecuto y superviso el proceso de mantener el proceso productivo de todos las maquinas apunto con el área y coordinación de soporte técnico a fin que se mantengan operativas cada uno de los instrumentos maquinarias herramientas dentro del proceso productivo
-
MOTIVOS DE DERECHO.-
Como jueza o servidora publica hoy por hoy con rostro humano, apegada al cultivo de los valores humanos convencida que son las herramientas importantes para trascender el océano de la vida en cualquiera de los roles que nos corresponda como lo es en el presente caso, administrar la justicia, los mismos coadyuvan a cumplir con el llamado de darle vida a las normas consagradas en leyes laborales, en las cuales se garantizan los derechos dentro de la relación laboral, donde se cubran las necesidades del pueblo, del justiciable, viendo al “trabajo” como un hecho social; es decir, el proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado como es la justa distribución de la riqueza y proporcionar la mayor suma de felicidad posible, como herencia de nuestro libertador Simón Bolívar.
Atendiendo a estas consideraciones esta operadora de justicia en la búsqueda de la verdad apegada a los principios, garantías, parámetros legales y constitucionales, reiterados en diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, cabe destacarlos en esta decisión objetivamente entre ellos las garantías preceptuadas en los artículos; 26,49,89,257 de nuestra Carta Magna por una parte. Así también las potestades que la ley atribuye a esta jurisdicente como rectora del proceso encargada de impulsarlo y en atención al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en la búsqueda de la verdad por todos los medios que este al alcance, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo y en consecuencia del proceso laboral, desarrollado en los artículos 2, 3, 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello engranado a la regla de la sana crítica la cual constituye el razonamiento lógico para el examen y valoración de las pruebas. Sobre este particular, resulta útil y oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 665, de fecha 17 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado de merito Dr. Juan Rafael Perdomo y ratificado mediante la Sentencia No. 203, de fecha 21 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual es del siguiente tenor:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.

Recogiendo lo mas importante una vez realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por la parte actora, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de Ley adjetiva laboral y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa.
En tal sentido, en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció las diferentes consideraciones de acuerdo a la naturaleza de la pretensión o de acuerdo a la forma de la contestación.
Es el caso, que en el presente asunto la entidad de trabajo no negó la existencia de la relación laboral, por ende se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere al concepto reclamado. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia del concepto que reclama el trabajador. Así se decide.
Cabe destacar también como fundamentos de derecho inicialmente los consagrados en los articulos 37, 39 y 87 de la ley sustantiva laboral vigente siendo que los mismos desarrollan los supuestos fácticos por los cuales se excluiría de la estabilidad a un trabajador y en tal sentido, y Como argumento y sustento a pegada a las decisiones emanadas de nuestro máximo tribunal de la republica este tribunal trae a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil catorce, (2014) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ la cual reitera el criterio en cuanto al trabajador de dirección por lo que este tribunal procede a destacar de la misma textualmente lo siguiente:
En el caso concreto, es un hecho no controvertido que el último cargo desempeñado por la actora fue el de Vicepresidente de Infraestructura Física; no obstante, más allá de la denominación del cargo ocupado por ella, es necesario examinar las funciones que realmente ejercía, a fin de calificar si se trataba efectivamente de una empleada de dirección; ello, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, lo que constituye una manifestación del principio de primacía de la realidad sobre las formas.
En efecto, la reiterada jurisprudencia de esta Sala relativa a la categorización de empleado de dirección, indica lo siguiente:
La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que sí son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su (sic) fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario (sic); pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.
Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno (…).
Expuesto el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción (Sentencia N° 542 del 18 de diciembre de 2000, caso: José Rafael Fernández Alfonso contra IBM de Venezuela, C.A.).
Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado la que determine la condición del trabajador y sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
Además, el trabajador de dirección goza por parte del patrono de lo que normalmente se entiende por confianza, tiene el carácter de representar al patrono o interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, pudiendo sustituir al patrono en todo o en parte de sus funciones.
En consecuencia el punto controvertido se categoriza, sin duda alguna a una situación de hecho más no de derecho. En efecto, es el principio de la primacía de la realidad de los hechos de rango constitucional y legal, opera al momento en el presente caso en verificar la condición de un trabajador como de dirección y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera, que en el caso que nos ocupa fue el de jefe de producción.
Ahora bien en el caso bajo estudio del acervo probatorio por una parte respecto al manual de la gerencia de fabrica del organigrama departamental de descripción de cargo y funciones el cual corre inserto de los folios 77 al 163 del presente asunto, se evidencia el organigrama estructural de la fabrica demandada donde se encuentra ubicado en el segundo renglón el departamento de producción el cual tiene bajo su jefatura las coordinaciones de gestión de producción, gestión de materiales, gestión de técnica y de acuerdo al organigrama establece el manual en su orden, donde describen; cargo, a quien reporta, numero de puestos , objetivo general del cargo , funciones atribuciones perfil de calificación y experiencia requerida conocimiento y habilidades, aptitudes y capacidades y valores y principios, donde se destaca que de todas que quien mas tiene funciones o atribuciones es el jefe de producción el cual tiene veintiún atribuciones y el resto tiene de seis a ocho atribuciones, donde desde el folio 101 al folio 157 es decir casi todo el manual, se evidencian todos los que están bajo su gestión, coordinación, supervisión y control, para establecer estrategias para la optimización del proceso productivo, el cual es el objeto central es decir el corazón de la entidad de trabajo demandada como lo es producir equipos de comunicación telefonía celular y fija para el estado venezolano, toda vez que este controla todo un aparataje productivo compuesto por coordinadores, analistas, lideres, técnicos y operadores para la producción y alcance de las metas establecidas es decir estos estaban subordinados al jefe de producción, este es quien toma las decisiones en toda la producción.
Así también se constata que el jefe de producción coadyuva a la toma de decisiones respecto al ingreso, egreso, promoción, ascenso, permisos, y diferentes tipos de faltas del personal que compone todo el aparataje o equipo de producción el cual esta bajo su subordinación
Del acervo probatorio como es la instrumental contentiva del manual se corrobora al adminicular las depocisiones de las testimoniales de los ciudadanos ya valorados y la declaración de parte , tanto del actor y la representación de la entidad de trabajo, donde todos fueron contestes en cuanto a reiterar las atribuciones del jefe de producción ejecutadas por el accionante los cuales otorgan elementos de convicción a esta Jurisdicente para determinar que estamos en presencia de un empleado de dirección como lo alego el demandado; en definitiva se constata la naturaleza real del servicio prestado, se determino la condición del trabajador y verificadas sus funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente se desarrollo, de acuerdo a la denominación del cargo o puesto de trabajo como es la de jefe de producción de la fabrica VETELCA demandada de autos. Así se decide.
Además, el trabajador de dirección goza por parte del patrono de lo que normalmente se entiende por confianza, tiene el carácter de representar al patrono o interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, pudiendo sustituir al patrono en todo o en parte de sus funciones.
Ahora bien la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sobre la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora consagra lo siguiente en su articulo 92:
“En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.”
El artículo transcrito se refiere a los trabajadores que están amparados por el régimen de estabilidad, los cuales están comprendidos en el artículo 87 ejusdem en su parte in fine excluye expresamente a los trabajadores de dirección de la protección de la estabilidad laboral al establecer que “los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta ley”.
Ahora bien, quedo comprobado que el trabajador no se encontraba sumergido en ninguno de los supuestos comprendidos en el articulo Ut-Supra, sino por el contrario esta enmarcado en el mismo su exclusión y por ende mal podría considerarse que goza de estabilidad y consecuencialmente que tuviere derecho a alguna indemnización por despido, dada la naturaleza de las funciones ejercidas. En consecuencia se declara sin lugar el pago de la indemnización solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por concepto INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR, incoara el ciudadano DOMINGO ALBERTO NAVARRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.423.584, contra la entidad de trabajo VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, C.A. (VETELCA), por las razones que se explanan en la parte motiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena en costas por cuanto el actor devengo mas de tres salarios mínimos de conformidad con el artículo 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASI SE DECIDE. La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo , Diecinueve (19) día del mes de Marzo del año dos mil quince (2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ALVAREZ
NOTA: En esta misma fecha, Punto Fijo, , Diecinueve (19) día del mes de Marzo del año dos mil quince (2015, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, registró, publicó y certifico la anterior decisión siendo las 2:30 pm.-

LA SECRETARIA,



ABG. PATRICIA ALVAREZ



YDVLL/NA