REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Veintiséis (26) día del mes de marzo del año dos mil quince (2015),
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ004201400023
ASUNTO: IP31-L-2014-000147
RECORRIDO PROCESAL DEL EXPEDIENTE
En el juicio que por reclamo de supuesto PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO NO JUSTIFICADO, sigue el ciudadano JOSE EUGENIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.108.852, asistido por el abogado JONATHAN LUGO. inscrito en el inpreabogado bajo el número 127.043, contra la entidad de trabajo denominada WARE HOUSE ALMACENADORA & MAQUINARIAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 9 de agosto de 2001, bajo el No. 25, Tomo 22-A, y representada legalmente por la ciudadana NERYS COROMOTO DEWENT DE GONZALEZ:, titular de la cédula de identidad 7.572.795, asistida por el abogado FRANMER ALFONSO GUANIPA RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro: 76.714, este Tribunal una vez examinada las actas procesales se evidencia que se encuentran debidamente cumplidas las formalidades de ley en las fase de sustanciación, mediación y juicio en lo atinente a la admisión y evacuación de las pruebas, donde finalmente se dictó el dispositivo del fallo en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2015, declarando con lugar la petición del accionante.
Ahora bien, Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a continuación se reproduce el fallo completo, manteniendo la objetividad en términos claros, precisos y lacónicos:
1.- EPÍTOME.-
El demandante basa su pretensión en los siguientes hechos: que fue contratado por la demandada como AYUDANTE MECANICO desde el 23/03/2009 hasta el 15/01/2014, cuando fuera despedido de su sitio de trabajo sin causa justificada y sin previa calificación ni participación del mismo por ante los órganos competentes; que devengó un ultimo salario básico de bolívares TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA (Bs. 3.270,00), destacando que recibió días después el pago de sus prestaciones sociales, precediendo a la verificación, arrojándole una diferencia, y pese a su intento de llegar a un acuerdo amistoso con la parte patronal, no obtuvo respuesta positiva, por lo que acudió a realizar el reclamo por indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador de bolívares VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 24.718,43).
Mientras que la entidad de trabajo WARE HOUSE ALMACENADORA & MAQUINARIAS, C.A. consignó escrito contestatario y ratificado en la audiencia de juicio asumiendo la siguiente posición procesal; admitió como ciertos los siguientes extremos de la pretensión: la prestación de servicios, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral y el periodo laborado, por cuanto nada dice en su contestación respecto a estos puntos.
Así mismo excepcionó debatiendo que su representada deba y tenga que cancelar la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MIL SETENTA Y CINCO CON 05/100 CENTIMOS (Bs. 25.075,05) por concepto de indemnización por despido de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras. Alegando que la verdad de los hechos es que por orden administrativa emanada de un organismo público se vieron obligados a salir de su personal.
En virtud de las consideraciones anteriores se evidencia que la controversia quedó delimitada en la procedencia o no de la indemnización por despido reclamada.
Para sustentar sus alegatos se evidencia la siguiente actividad probatoria, promovidas por las partes y admitidas por este tribunal:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO PRIMERO
Documentales:
Ratifica marcada con la letra “A”: LIQUIDACIÒN DE PRESTACIONES SOCIALES, que corre inserta al folio cuatro (04) del expediente y fue anexada al libelo de la demanda; Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento emanado de la parte contraria, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO
Informes:
PRIMERO: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de esta ciudad de Punto Fijo, cuya resulta cursa al folio 122 del presente asunto. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como de documento público administrativo, las cuales serán apreciadas mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
SEGUNDO: A la Inspectoría de Trabajo “Alí Primera” de esta ciudad de Punto Fijo, cuya resulta cursa a los folios cuya resulta cursa al folio 65 al folio 102 las cuales a pesar de que fueron en respuesta al oficio librado en la primera oportunidad cuyo contenido y fin fue cumplido en cuanto a la información solicitada, es por lo que este jurisdicente en aras de la celeridad procesal se procedió a evacuar y por consiguiente esta Juzgadora le otorga valor probatorio como de documento público administrativo, las cuales serán apreciadas mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
PRUEBA DE EXHIBICIÓN de documentos que se hayan en poder de CARIBE NEGOCIOS, C.A.
- LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES que corre inserto en el expediente y fue anexado al libelo de la demanda marcada “A”. En relación a este medio probatorio reconocido y considerado por ambas partes la innecesaria exhibición es por que esta jurisdicente considera inoficioso aplicar las consecuencias legales consagradas en el articulo 82 de la ley adjetiva laboral y en cuanto a su valoración la misma ya fue valorada en la prueba documental promovida por la parte actora. En consecuencia no es necesario emitir nuevo pronunciamiento. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO PRIMERO
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
- Documento público administrativo en sistema de fotocopiado, contentivo de la resolución signada con el Nro. 072-2013; emanado de la Presidencia del Instituo Autónomo de Puertos Públicos del Estado Falcón (I.A.P.P.E.F.), marcada con la letra “A” cursante a los folios, 30 y 31 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento público administrativo, las cuales serán apreciadas mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
- Documento público administrativo en sistema de fotocopiado, extraído del portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contentivo de certificado electrónico de solvencia, marcada con la letra “B”, cursante al folio 32 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento público administrativo, las cuales serán apreciadas mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
- Documento público administrativo en sistema de fotocopiado, extraído del portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contentiva de consulta electrónica de trabajadores activos, según Nro. Patronal F27106801, marcada con la letra “C” cursante al folio 33 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento público administrativo, las cuales serán apreciadas mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
- Documento privado relativo al recibo de pago suscrito entre el representante legal de la empresa “WARE HOUSE ALMACENADORA & MAQUINARIAS, C.A. y el demandante de autos, marcado con la letra “D” cursante al folio 34 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento emanado de la parte contraria, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Documento privado relativo recibo de liquidación y pagos de prestaciones sociales suscrito entre el representante legal de la empresa “WARE HOUSE ALMACENADORA & MAQUINARIAS, C.A. y el demandante de autos, marcado con la letra “E” cursante al folio 35 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento emanado de la parte contraria, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
MOTIVOS DE DERECHO.-
Como jueza o servidora publica hoy por hoy con rostro humano, apegada al cultivo de los valores humanos convencida que son las herramientas importantes para trascender el océano de la vida en cualquiera de los roles que nos corresponda como lo es en el presente caso, administrar la justicia, los mismos coadyuvan a cumplir con el llamado de darle vida a las normas consagradas en leyes laborales, en las cuales se garantizan los derechos dentro de la relación laboral, donde se cubran las necesidades del pueblo, del justiciable, viendo al “trabajo” como un hecho social; es decir, el proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado como es la justa distribución de la riqueza y proporcionar la mayor suma de felicidad posible, como herencia de nuestro libertador Simón Bolívar.
Atendiendo a estas consideraciones esta operadora de justicia en la búsqueda de la verdad apegada a los principios, garantías, parámetros legales y constitucionales, reiterados en diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, cabe destacarlos en esta decisión objetivamente entre ellos las garantías preceptuadas en los artículos; 26,49,89,257 de nuestra Carta Magna por una parte. Así también las potestades que la ley atribuye a esta jurisdicente como rectora del proceso encargada de impulsarlo y en atención al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en la búsqueda de la verdad por todos los medios que este al alcance, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo y en consecuencia del proceso laboral, desarrollado en los artículos 2, 3, 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello engranado a la regla de la sana crítica la cual constituye el razonamiento lógico para el examen y valoración de las pruebas. Sobre este particular, resulta útil y oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 665, de fecha 17 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado de merito Dr. Juan Rafael Perdomo y ratificado mediante la Sentencia No. 203, de fecha 21 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual es del siguiente tenor:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.
Recogiendo lo mas importante una vez realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por la parte actora, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de Ley adjetiva laboral y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa.
En tal sentido, en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció las diferentes consideraciones de acuerdo a la naturaleza de la pretensión o de acuerdo a la forma de la contestación.
Es el caso, que en el presente asunto la entidad de trabajo no negó la existencia de la relación laboral, por ende se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere al concepto reclamado. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia del concepto que reclama el trabajador. Así se decide.
Asimismo, del acervo probatorio se evidencia específicamente en el informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que el trabajador fue ingresado y egresado como el empleado de la entidad de trabajado WRE H. ALMACENADORA & MAQUINARIAS, C.A. signada bajo el Nro patronal F27106801; así también se desprende concretamente del comprobante de liquidación emanado de la demandada, el cual esta membretado con su denominación, el cargo, salario, ingreso, egreso, y conceptos fueron cancelados al momento de su liquidación, los cuales no fueron objetados por la referida demandada.
Ahora bien probada la relación laboral, el trabajador para el momento de finalización de la relación de trabajo, tenía cuatro (04) años, nueve (09) meses y 23 días de prestación de servicio, en virtud del despido del cual fue objeto el trabajador en fecha 15-01-2014, conforme a lo expresado por las partes en la audiencia de juicio.
De igual manera se constata de los expedientes administrativos emanado de los dos órganos administrativos ya identificados que el trabajador realizo diligentemente los tramites correspondientes para la obtención del pago de la diferencia alegada
Mas sin embargo no se evidencia de las actas procesales que la entidad de trabajo en ejerció de su carga haya realizado los tramites correspondientes ante el órgano administrativo correspondiente para la autorización del despido, permitiendo su negligencia determinar el presente despido como injustificado. Así se decide.
Por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en relación a la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora del cual se hace acreedor el trabajador cuando es despedido
“Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.”
Siendo que en presente caso el trabajador acudió al órgano administrativo a fin de solicitar su indemnización mas no su reenganche, en consecuencia el precepto legal antes descrito le otorga el derecho de tal indemnización.
Ahora bien, del acervo probatorio se evidencia que efectivamente el Instituto Autónomo de Puertos Públicos del Estado Falcón (I.A.P.P.E.F.) dicto Resolución en la cual resolvió notificar a las empresas que laboraban en los espacios e infraestructura del Instituto de Puertos Públicos del estado Falcón a los fines de que entregaran los mismos., no constando en autos que la única actividad que desempeña la entidad de trabajo es de exclusividad para el puerto donde fungía la accionada , es decir, que no pudiera reubicar al trabajador en otro lugar a prestar sus servicios, sin tener que despedirlo.
En consecuencia, se ordena el pago a favor del actor de la indemnización por despido por BOLIVARES VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 25.927,15), a razón de lo probado en las actas procesales como lo es el recibo de liquidación, promovido por ambas partes, el cual expresa el monto recibido conforme por concepto de prestaciones sociales, días adicionales y complemento de las mismas, por cuanto en las actas procesales no consta los salarios devengados durante la relación laboral a los efectos de la realización del calculo de la antigüedad y especialmente del concepto reclamado. Así se decide.
Adicional a ello, siendo que la parte resultó totalmente vencida, se condena en costas a la entidad de trabajo de conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo concerniente a la indexación y corrección monetaria ha sido expresado por la doctrina de la Sala, no existe propiamente un fundamento normativo en el que se base la corrección monetaria, sino principios jurídicos que se desarrollan en diversas normas, que han sido utilizados para tener en cuenta un hecho presente en la realidad económica, con la finalidad de garantizar que el pago que se ordena en la sentencia, no se vea afectado por la disminución del valor de la moneda. (SCC-TSJ 23/01/2007 Exp. AA20-C-2006-000684). Así también se constata en decisión de la Sala Constitucional No. 576 dictada el 20 de marzo de 2006, Caso: “Teodoro de Jesús Colasante Segovia”, se indicó que: “Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación, referencia en SC-TSJ 10/10/2006 Exp. 06-1059.
Ahora bien, por ser de Orden Público y considerando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ; es por lo que se ordena al pago de la indexación de la cantidad señalada, la cual deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por concepto PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO NO JUSTIFICADO Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JOSE EUGENIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.108.852, contra la entidad de trabajo WARE HOUSE ALMACENADORA & MAQUINARIAS, C.A.,. por las razones que se explanan en la parte motiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses moratorios en los términos y condiciones que se explanan en la parte motiva de la sentencia y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se ordena procederá lo consagrado el 185 de la ley adjetiva laboral. ASI SE DECIDE.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo veintiséis (26) días de Marzo del año dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ALVAREZ
NOTA: En esta misma fecha, Punto Fijo, a veintiséis (26) días de Marzo del año dos mil quince (2.015), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, registró, publicó y certifico la anterior decisión siendo las 11:15 am.-
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ALVAREZ
YDVLL/NA
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