REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil quince (2015)204º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Nº PJ004201500024
ASUNTO: IP31-O-2015-000002

CARACTERIZACIÓN

En la acción de amparo constitucional interpuesta por el presunto agraviado: EDDUE JAVIER NAVAS GOMEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9-586.237, domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón, debidamente asistido por los Abogados OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ y GUSTAVO ALONSO GUANIPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.563 y 54.189 respectivamente, contra la presunta agraviante: abogada DAMARIS ALEMAN SILVA, que tiene su despacho en la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, ubicada en la Calle Mariño de Punto Fijo, donde se desempeña como jefa de la Inspectoría, por auto de naturaleza administrativa laboral dictado por la ciudadana antes identificada, en fecha 03 de octubre de 2014, en el procedimiento de Calificación y Autorización de despido propuesto por la entidad de trabajo “COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.” contra el Trabajador EDDUE JAVIER NAVAS GOMEZ, sustanciado en el expediente No. 053-2014-01-00210, por presuntamente incurrir en violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el articulo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es el caso que alega el presunto agraviado que en la fase probatoria del referido procedimiento la entidad de Trabajo promovió como medio de prueba documental un documento privado marcado “A”, el cual riela al folio 28 de ese expediente, atribuyéndole al trabajador tanto su contenido como la firma que aparece al pie del documento, siendo este desconocido por el trabajador y ante tal circunstancia fue promovida la prueba de cotejo ordenándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (C.I.C.P.C) a los fines de que remitieran el listado de expertos grafotécnicos, cuya resulta fue recibida, posteriormente fue designado el ciudadano HECTOR FIGUEROA el cual no acudió a su juramentación y seguidamente el ciudadano OSCAR SAAVEDRA el cual no recibió la notificación, y en virtud de ello consideró la representación del trabajador que debía ser declarada extemporánea y así lo manifestó mediante diligencia de fecha 21 de agosto de 2014 cursante al expediente administrativo; ante tal solicitud la ciudadana Inspectora del Trabajo razonó mediante auto de fecha 03 de octubre de 2014 que dada la naturaleza del medio probatorio este podía evacuarse incluso fuera de la extensión del lapso probatorio y que la misma es fundamental para el dictamen de la referida providencia administrativa.

En virtud de las consideraciones anteriores en ejercicio del Amparo Constitucional contra auto de fecha 03 de octubre de 2014, dictado por la ciudadana Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, solicitan de conformidad con el articulo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el restablecimiento de la situación jurídica infringida y así se decrete la extemporaneidad del cotejo y por vía de consecuencia, la nulidad del auto administrativo de fecha 03 de octubre de 2014 y sucesivamente el acta de fecha 19 de febrero de 2015 y de cualquier otro acto vinculado al cotejo referido en este libelo.

MOTIVOS DE DERECHO

Por una parte cabe señalar que el proceso no es un fin en si mismo, no es un conjunto de actos que tienen función y finalidad propia, sino por el contrario, es producto de la constitucionalizaciòn, pues constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar uno de los valores fundamentales y superiores al ordenamiento jurídico constitucional, a partir del cual se forma el texto constitucional contentivo de los derechos y garantías fundamentales, como lo es, la justicia, esta que como valor superior del ordenamiento jurídico que se logra o alcanza mediante la solución de controversias subjetivas sometidas al imperio del estado , jurisdicción donde cada parte expone sus argumentos de hecho y de derecho que obedecen a su verdad o intereses, acreditables por vía de prueba procesal que será vertida en una decisión judicial que contendrá o expresara la voluntad de la ley adminiculada en un caso y en cumplimiento del articulo 2 de nuestra carta fundamental.
Ahora bien el Amparo Constitucional es un derecho que tienen todas las personas de acudir a los tribunales para ser amparadas y protegidas cuando sientan que sus derechos, garantías constitucionales o cualquier derecho susceptible de protección, han sido violados o existe el peligro cierto de violación, a objeto de que se reestablezca la situación jurídica infringida. El cual procede contra normas, actos administrativos de efectos generales y de efectos particulares, contra sentencias, resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales, contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones de las autoridades o particulares, todas estas proceden cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Este tribunal en sede constitucional apegada a nuestra La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en garantía del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva consagrado en su articulo 26, al derecho ha ser amparado y a que se le garantice un proceso ante el ejercicio de la acción lo establecido en su articulo 27. De igual forma nuestra Carta Magna, consagra lo relativo al debido proceso estipulado en el Artículo 49, el cual exige que el mismo se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Ahora bien, esta Juzgadora, en apego a la norma Constitucional y una vez verificado lo peticionado por la parte presuntamente agraviada, pasa a emitir pronunciamiento respecto a la Competencia y Admisibilidad del presente asunto:

DE LA COMPETENCIA
La institución de la competencia, no es otra cosa que el límite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República, solo que dividida o limitada por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.
Así pues, en materia constitucional los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son el objetivo o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo invalidó criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho Constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señala, que los Tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los susceptibles de ser infringidos, y que la jurisdicción Constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia de la materia afín con el derecho transgredido o amenazado, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.
Así mismo, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia, tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia.
Por otra parte, el artículo 8 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Extraordinaria, No. 6.076, de fecha 07 de mayo de 2012, señala: “Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo.”
Ahora bien, observa quien aquí decide que la presente acción de amparo constitucional fue intentada por la presunta violación de los derechos constitucionales y principios legales por parte de la inspectora del trabajo jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques en un procedimiento de Calificación y Autorización de despido propuesto por la entidad de trabajo “COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.” contra el Trabajador EDDUE JAVIER NAVAS GOMEZ, sustanciado en el expediente No. 053-2014-01-00210. Por lo tanto, siendo que el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo está basada en las atribuciones legales conferidas a los Organismos Administrativos del Trabajo, en cuanto al procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras, se considera que tiene naturaleza laboral, razón por la cual éste Tribunal se declara competente. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez verificada la competencia de éste Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional. Por lo que, se hace importante mencionar que una de las características del amparo constitucional o llamado también por la doctrina remedio procesal, es que sus efectos son restitutorios, es decir, se trata de una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. ¡

Bajo las anteriores consideraciones, ésta Juzgadora actuando en sede Constitucional, considera necesario señalar que el presuntamente agraviado pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el decreto de esta jurisdicente de la extemporaneidad del cotejo promovido y admitido en su debida oportunidad legal y necesario para el dictamen de la providencia por parte de la directora del proceso administrativo, el cual se esta sustanciando dentro de los parámetros legales y que no ha concluido por causas no imputables a la referida inspectora del trabajo y por vía de consecuencia, también pretende la nulidad del auto administrativo de fecha 03 de octubre de 2014 y sucesivamente el acta de fecha 19 de febrero de 2015 y de cualquier otro acto vinculado al cotejo referido en el libelo, actuaciones consideradas de conformidad con la ley y la jurisprudencia patria como de mero tramite.
Al respecto, resulta pertinente remitirse a sentencia Nº 686, de fecha 02 de junio de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Santos María Hernández, en la que se estableció lo siguiente:
“…Omissis… se advierte que, con respecto a la impugnación por vía del amparo constitucional de los denominados actos de trámite en el procedimiento administrativo, sin esperar la producción del acto final o impedir su producción, esta Sala en sentencia nº 29 del 27 de enero de 2003 (caso: Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda), señaló lo siguiente:
“...ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Máximo Tribunal en negar la impugnación por vía de amparo constitucional de actos de trámite, lo que obviamente se extiende y aplica con más rigurosidad al caso de la impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de auto tutela de la Administración.
La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final.
En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone:
“Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.

De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento, pero no mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues ello conllevaría a su declaratoria de inadmisibilidad conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Conforme con el criterio citado, que se reitera en el presente fallo, por regla general, los actos de trámite no son susceptibles de impugnación autónoma, ya que la vía judicial ordinaria para su impugnación, es mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto definitivo, salvo que se trate de un acto administrativo de trámite calificado, el cual se circunscribe a alguno de los supuestos enunciados en el artículo in comento.
Por tal razón, la naturaleza del auto de mero trámite señalado en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción, antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión.
Asimismo, cabe traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 371 de fecha 26/02/2003, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, estableciendo que:
“(…) Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvio el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como Juez de Alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo(…)”.

En virtud de las consideraciones anteriores, se concluye que no es el amparo la vía idónea para solicitar la nulidad del auto administrativo de mero trámite y por consiguiente, este Tribunal, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la Acción de amparo Constitucional. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional conforme a las razones explanadas en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ
LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA ALVAREZ

NOTA: En esta misma fecha, Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil quince (2015), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, registró, publicó y certifico la anterior decisión siendo las 02:59 p.m.-

LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ALVAREZ

YDVLL/NA