REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015),
204º y 155º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Nº PJ0042015000
ASUNTO: IP31-L-2012-000045
RECORRIDO PROCESAL DEL EXPEDIENTE

En el juicio que por reclamo de supuesto RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, siguen los ciudadanos NELSON GOMEZ, HUMBERTO PARRA, EFRAIN MARTINEZ, ANTONIO REVILLA, ALEJANDRO DELGADO, VICTOR DELGADO, ALEJANDRO GARCIA, JAIRO MOLERO, HERMAN MIQUILENA Y VICTOR JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.584.198. V-.9.211.558, V-14.418.688, V-18.699.112, V-8.775.533, V-14.646.180, V-4.177.160, V-5.051.291, V-4.173.057, V-7.574.602 Y V-4.173.057, respectivamente, cuyos apoderados judiciales son los abogados ROCKY JOSE ARTEAGA, ADELYS JOSE MARTINEZ y RAFAEL ALEXANDER DUNO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 174.132, 155.744 y 99.249, respectivamente, contra la entidad de trabajo denominada SERVICIOS PÚBLICOS Y SANEAMIENTO AMBIENTAL MUNICIPIO FALCÓN, C.A. SERPAFAL C.A.., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 32, Tomo 9-A de fecha 12 de marzo de 2009 y representada por el abogado: JONATHAN ANDRÉS LUGO COBIS y EDINSON JESUS TALAVERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 127.043 y 142.058; y como tercero forzosamente llamado a la causa, la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. debidamente representada por su apoderada judicial abogada MARIA MELENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.123, y otros.

Este Tribunal una vez examinada las actas procesales se evidencia que se encuentran debidamente cumplidas las formalidades de ley; promoviendo los intervinientes en el presente asunto las pruebas que a bien consideraron pertinentes, se le dio entrada en fase de juicio en fecha 08 de agosto del año 2013 , iniciándose en fecha 13 de febrero del año 2015 la audiencia de juicio, presentando la parte demandada en la exposición de los alegatos voluntariamente su necesidad de poner fin al presente juicio para lo cual ofrece el pago para cada uno de los codemandados ya identificados en los siguiente montos; NELSON GOMEZ, la cantidad de TRECE Mil Bolívares(BS. 13.000), HUMBERTO PARRA CUATRO Mil Bolívares(BS. 4.000), EFRAIN MARTINEZ la cantidad de ONCE Mil Bolívares(BS. 11.000), ANTONIO REVILLA, la cantidad TRECE Mil Bolívares(BS. 13.000), ALEJANDRO DELGADO, la cantidad de QUINCE Mil Bolívares(BS. 15.000), VICTOR DELGADO, la cantidad de TRECE Mil Bolívares(BS. 13.000), ALEJANDRO GARCIA la cantidad de CINCO Mil Bolívares (BS. 5.000), JAIRO MOLERO TRECE, HERMAN MIQUILENA la cantidad de DOCE Mil Bolívares(BS. 12.000) Y VICTOR JIMENEZ CATORCE Mil Bolívares(BS. 14.000) para el día jueves 19 de Marzo del año que discurre por los conceptos esgrimidos en el libelo de la demanda, de seguidas la ciudadana jueza le otorga la palabra a la representación judicial de la parte demandante procediendo a manifestar la necesidad de conciliar en virtud del ofrecimiento de su contraparte, de inmediato la ciudadana jueza procede a suspender por espacio de media hora la audiencia de juicio, ordenándose al ciudadano Técnico Audiovisual proceder a parar la grabación y a retirarse conjuntamente la ciudadana secretaria, ciudadano alguacil, procediendo a la conciliación y luego de escuchada ambas partes las cuales manifiestan de mutuo acuerdo por una parte la parte demandante que acepta el ofrecimiento toda vez que ya venían conciliando y le fue manifestado a los trabajadores el día de ayer, el cual será mediante cheque de gerencia a nombre de cada uno de los trabajadores por los conceptos demandados tal y como es el preaviso, indemnización por mora y paro forzoso.

En consecuencia este Tribunal suspendió la audiencia de juicio en virtud del acuerdo entre las partes y que una vez conste el pago en fecha 19 de marzo del presente año, se pronunciara por separado sobre la homologación del pago, el cierre y archivo del presente asunto de lo contrario se procede a la prosecución procesal del presente asunto en virtud de que no consta en autos la efectiva cancelación de los Montos aquí planteado para que produzca plenos efectos jurídicos. Así también se constata de las actas procesales que efectivamente se presento en por ante la unidad de recepción y documentos en fecha y pago acordado por ambas partes por cada codemandante, a mas no así que sea mediante cheque de gerencia, sino mas bien que fueron presentados mediante los siguientes cheques emanados de la entidad de trabajo demandada, de la entidad bancaria bicentenario, de fecha 20 de marzo del año 2015, por la cantidad de a cada codemandante tal y como se indico en el acta conciliatoria, bajo los cheques en su orden como están en el acta y ya especificados en la presente decisión a los fines de mantener la objetividad Nº 93161766,92741767,15011768,83651769.47381770,08541771,19351772, 12011774, 13991775 y 53541776.
MOTIVACIÓN

Como jueza o servidora publica hoy por hoy con rostro humano, apegada al cultivo de los valores humanos convencida que son las herramientas importantes para trascender el océano de la vida en cualquiera de los roles que nos corresponda como lo es en el presente caso, administrar la justicia, los mismos coadyuvan a cumplir con el llamado de darle vida a las normas consagradas en leyes laborales, en las cuales se garantizan los derechos dentro de la relación laboral, donde se cubran las necesidades del pueblo, del justiciable, viendo al “trabajo” como un hecho social; es decir, el proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado como es la justa distribución de la riqueza y proporcionar la mayor suma de felicidad posible, como herencia de nuestro libertador Simón Bolívar.

Atendiendo a estas consideraciones esta operadora de justicia en la búsqueda de la verdad apegada a los principios, garantías, parámetros legales y constitucionales, reiterados en diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, cabe destacarlos en esta decisión objetivamente entre ellos las garantías preceptuadas en los artículos; 26, 49,89, 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por una parte.

Así también las potestades que la ley atribuye a esta jurisdicente como rectora del proceso encargada de impulsarlo y en atención al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en la búsqueda de la verdad por todos los medios que este al alcance, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo y en consecuencia del proceso laboral, desarrollado en los artículos 2, 3, 5 ,6 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien en el presente caso es menester resaltar el articulo 258 de nuestra Carta Magna la cual prevé los medios alternos de resolución de conflicto tales como el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, donde se destaca en la presente decisión la conciliación la cual se define según (Rengel-Romberg), como la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Pues bien la conciliación como medio auto dispositivo de las partes, voluntario, y bilateral, tiene que estar basados en principios éticos tales como la equidad, implicando siempre que la auto composición de los conciliantes debe inspirarse en la justicia, vale decir, el acuerdo con el que los conciliantes ponen fin a su conflicto debe ser justo y equitativo, duradero, considerar los intereses de ambos conciliantes y de la comunidad.

Es importante a los fines de mantener la objetividad en la presente decisión establecer someramente la diferencia de la conciliación como acto procesal por una parte en el proceso civil, por el que se llevaba completamente el proceso laboral antes de la entrada en vigencia de la ley adjetiva laboral, el acto jurídico de la conciliación es facultativa a solicitud de las partes o mejor dicho luego de tanta espera es rogado por las partes para terminar por fin con el litigio.

Mientras que en el proceso laboral sigue siendo facultativa pero con la gran diferencia que encontrándose agotada la fase de mediación donde luego de discutidos los puntos hipotéticamente controvertidos durante cuatro meses con el juez mediador, donde el legislador en este proceso como punta de lanza institucionalizo este medio como un acto preliminar trascendental donde el juez especializado insta y coadyuva a las partes interviniente por medio de técnicas a que arreglen su controversia y luego de insistir e instar a las partes nuevamente a conciliar al final de los cuatro meses, las partes voluntariamente manifiestan que existen puntos irreconciliables en este proceso entre ellas que hacen imposible cualquier arreglo, agotándose así la fase de mediación, luego de contestada la demanda pasa la causa a fase de juicio (juzgamiento) para evacuar pruebas y dictar sentencia, es menester y necesario destacar que este medio alterno de resolución de conflicto como institución jurídica exige al juez de juicio para conciliar en el rol y ejercicio de tercero imparcial con el único interés común a las partes que se ponga fin al litigio, cumplir con su deber de garantizar la tutela de los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir en la facilitación de los medios para obtener una decisión en la que se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes.

De allí que, en sede judicial, las posiciones de las partes frente al proceso deben ser iguales en cuanto a sus deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera, pues su fin es el de mantener el equilibrio entre los litigantes, garantizando en todo momento la tutela judicial efectiva conforme el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo señalado, es deber de los administradores de justicia darle la mayor seguridad a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, haciendo rodear a las expresiones de ésta con las garantías que aseguren su libre formación y manifestación, por lo que la conciliación en los procesos laborales por la función social del trabajo exige mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judirisdiccional de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para garantizar una armoniosa resolución de la controversia que emana luego la contestación y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes.

En derivación, explanadas como han sido las motivaciones por las cuales esta jurisdicente suspendió la audiencia de juicio y a ordenar que una vez conste el pago en la fecha indicada por las partes se pronunciara por separado sobre la homologación del acuerdo, el cierre y archivo del presente asunto, una vez tomada en cuenta todas las anteriores consideraciones y por cuanto se evidencia de las actas procesales que en fecha 20 de Marzo de 2015, se presentaron por ante la unidad de recepción y distribución de documentos los ciudadanos y abogados: YEZENIA GONZALEZ inscrita en I.P.S.A. bajo los Nos. 160.931 con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, JONATHAN LUGO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 127.043 con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y de la abogada MARÍA MELENDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 99.123 con el carácter de apoderada judicial de la empresa PDVSA PETROLEO SOCIEDAD ANÓNIMA, tercero interviniente, diligencia original constante de un (1) folio útil, mediante la cual consignan copias simples de cheques entregados a las partes demandantes constantes de diez (10) folios útiles, a los fines de dar cumplimiento al acta de fecha 13-02-2015. Así mismo solicitan su homologación del pago y las partes solicitan se eximan a la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., de toda responsabilidad y patronal.

En consecuencia este tribunal por cuanto constato que se encuentran garantizados y cumplidos los derechos de las partes que las mismas están en conciencia plena de los derechos que se están conciliando y consta el pago de cada uno de los codemandantes; NELSON GOMEZ, la cantidad de TRECE Mil Bolívares(BS. 13.000), HUMBERTO PARRA CUATRO Mil Bolívares(BS. 4.000), EFRAIN MARTINEZ la cantidad de ONCE Mil Bolívares(BS. 11.000), ANTONIO REVILLA, la cantidad TRECE Mil Bolívares(BS. 13.000), ALEJANDRO DELGADO, la cantidad de QUINCE Mil Bolívares(BS. 15.000), VICTOR DELGADO, la cantidad de TRECE Mil Bolívares(BS. 13.000), ALEJANDRO GARCIA la cantidad de CINCO Mil Bolívares (BS. 5.000), JAIRO MOLERO TRECE, HERMAN MIQUILENA la cantidad de DOCE Mil Bolívares(BS. 12.000) Y VICTOR JIMENEZ CATORCE Mil Bolívares(BS. 14.000) los cuales ascienden a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00), de conformidad con lo previsto en la normativa constitucional y legal antes señalada homologa el acuerdo conciliatorio entre las partes, le imparte carácter de cosa juzgada, se declara terminado el procedimiento y finalmente ordena el cierre y archivo definitivo del presente asunto. Así se decide.

Por considerar las partes intervinientes especialmente la parte demandada quien trajo a este proceso como tercero forzosamente llamado a la causa PDVSA PETROLEO, S.A , quien en la audiencia conciliatoria asumió la responsabilidad de pagar y poner fin al juicio solicitando tanto la actora como el accionado la exclusión del tercero interviniente. En consecuencia se excluye la responsabilidad solidaria de la referida entidad de trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara; PRIMERO: se HOMOLOGA el presente acuerdo conciliatorio en fase de juicio, en la demanda que por RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, siguen los ciudadanos, NELSON GOMEZ, HUMBERTO PARRA, EFRAIN MARTINEZ, ANTONIO REVILLA, ALEJANDRO DELGADO, VICTOR DELGADO, ALEJANDRO GARCIA, JAIRO MOLERO, HERMAN MIQUILENA Y VICTOR JIMENEZ, antes identificados, contra la entidad de trabajo denominada SERVICIOS PÚBLICOS Y SANEAMIENTO AMBIENTAL MUNICIPIO FALCÓN, C.A. SERPAFAL C.A. ya identificada y se le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide. SEGUNDO: Se declara terminado el procedimiento y se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente, una vez transcurran cinco días hábiles contados a partir de que la sentencia quede definitivamente firme, lapso este para que los codemandantes de autos manifiesten al tribunal si no hicieron efectivos los cheques, de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la ley adjetiva laboral. Así se decide. TERCERO: Una vez que transcurran los lapsos correspondientes y que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda por distribución a los fines de que archive el expediente. Así se decide. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide. TERCERO: Se excluye la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. en el presente procedimiento, por las razones que se señalan en la decisión Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; al Treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2015), a las nueve y cincuenta y ocho minutos de la mañana (9:58 A.M.). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA TITULAR,


MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ALVAREZ
NOTA: En esta misma fecha, Punto Fijo, a Treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2015), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó, registro, publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ALVAREZ

YVLL/NA