REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil quince (2015) 204º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Nº PJ004201500026
ASUNTO: IP31-O-2015-000003
CARACTERIZACIÓN

Siendo que el presente asunto fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) a las 8:46 a.m., posteriormente recibido por el alguacil a las 11:00 a.m. y llegado a este despacho a las 2:30 p.m. ahora bien, siendo que se aproximan los días conmemorativos a la semana mayor es por lo que este Tribunal de inmediato procede a pronunciarse en la acción de amparo constitucional interpuesta por el presunto agraviado: entidad de trabajo INVERSIONES TINALCA, C.A., representada por el ciudadano EUBELIS JOSE TINAURE GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.501.798, debidamente asistido por la abogada YAIDELIN TINAURE ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 204.968, contra la presunta agraviante INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON: representada por la abogada DAMARIS ALEMAN SILVA, titular de la cédula de identidad V.-17.102.065, que tiene su despacho en la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, ubicada en la Calle Mariño de Punto Fijo, donde se desempeña como jefa de la Inspectoría, quien dictó providencia administrativa agraviante en al acta de reenganche y restitución de derechos de fecha 25 de febrero de 2015 en expediente administrativo 053-2015-01-00030.
En tal sentido la presuntamente agraviada acude a la vía de amparo constitucional ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida porque el recurso contencioso administrativo de nulidad no es suficientemente expedito y eficaz para el caso que aquí se trata, y frente a lo cual el amparo ofrece con mayor respeto la tutela jurídica efectiva, aunado a ello en fecha 27 de enero de 2015, se introdujo por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÒN, una solicitud de Autorización para despedir en contra de la trabajadora KELLY ARCAYA ALCALA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.310.399 la cual fue admitida mediante auto de fecha 28 de Febrero del mismo año, en el expediente Nº053-2015-01-00037, nomenclatura llevada por ante ese despacho; la misma fue suspendida, admitida con posterioridad y no el procedimiento del presuntamente agraviado, teniendo en consideración que la ley debe entenderse igual para cada uno de los administrados vulnerando de esta forma el derecho a la defensa de su representada, decisión está contenida en la referida providencia administrativa en el expediente Nº 053-2015-01-00030 de fecha 25 de febrero del año 2015. Solicita la medida preventiva para que se abstenga de ejecutar cualquier medida preventiva ejecutiva por desacato sobre la libertad personal de todos y cada uno de los representantes legales laborales y judiciales de la empresa mercantil y en caso de haberlas ejecutado las revoque, mientras se decide la presente acción de amparo constitución.
MOTIVOS DE DERECHO
Por una parte cabe señalar que el proceso no es un fin en si mismo, no es un conjunto de actos que tienen función y finalidad propia, sino por el contrario, es producto de la constitucionalizaciòn, pues constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar uno de los valores fundamentales y superiores al ordenamiento jurídico constitucional, a partir del cual se forma el texto constitucional contentivo de los derechos y garantías fundamentales, como lo es, la justicia, esta que como valor superior del ordenamiento jurídico que se logra o alcanza mediante la solución de controversias subjetivas sometidas al imperio del estado, jurisdicción donde cada parte expone sus argumentos de hecho y de derecho que obedecen a su verdad o intereses, acreditables por vía de prueba procesal que será vertida en una decisión judicial que contendrá o expresara la voluntad de la ley adminiculada en un caso y en cumplimiento del artículo 2 de nuestra carta fundamental.
Así pues la institución jurídica contentiva del Amparo Constitucional, es un derecho que tienen todas las personas de acudir a los tribunales para ser amparadas y protegidas cuando sientan que sus derechos, garantías constitucionales o cualquier derecho susceptible de protección, han sido violados o existe el peligro cierto de violación, a objeto de que se reestablezca la situación jurídica infringida. El cual procede contra normas, actos administrativos de efectos generales y de efectos particulares, contra sentencias, resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales, contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones de las autoridades o particulares, todas estas proceden cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Este tribunal en sede constitucional apegada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en garantía del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva consagrado en su artículo 26, al derecho de todo ciudadano a ser amparado y a que se le garantice un proceso ante el ejercicio de la acción lo establecido en su artículo 27. De igual forma nuestra Carta Magna, consagra lo relativo al debido proceso, el derecho a la defensa estipulado en el Artículo 49, el cual exige que el mismo se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Ahora bien, en apego a la norma Constitucional y una vez verificado lo peticionado por la parte presuntamente agraviada, pasa a emitir pronunciamiento respecto a la Competencia y Admisibilidad del presente asunto:
DE LA COMPETENCIA
La institución de la competencia, no es otra cosa que el límite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República, solo que dividida o limitada por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.
Así pues, en materia constitucional los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son el objetivo o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo invalidó criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).
Así mismo, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia, tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia.
Por otra parte, el artículo 8 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Extraordinaria, No. 6.076, de fecha 07 de mayo de 2012, señala: “Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo.”
Ahora bien, observa quien aquí decide que la presente acción de amparo constitucional fue intentada por la presunta violación de los derechos constitucionales y principios legales por parte de la inspectora del trabajo jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques en un procedimiento de calificación de despido presentado por la trabajadora KELLY ARCAYA ALCALA, ya identificada quien dictó providencia administrativa contentiva en al acta de reenganche y restitución de derechos de fecha 25 de febrero de 2015 en expediente administrativo 053-2015-01-00030. De seguidas siendo que la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo está basada en las atribuciones legales conferidas a los Organismos Administrativos del Trabajo, en cuanto al procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras, se considera que tiene naturaleza laboral, razón por la cual éste Tribunal se declara competente. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez verificada la competencia de éste Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional. Por lo que, se hace importante mencionar que una de las características del amparo constitucional o llamado también por la doctrina remedio procesal, es que sus efectos son restitutorios, es decir, se trata de una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Bajo las anteriores consideraciones ésta Juzgadora actuando en sede Constitucional, considera necesario señalar que el presuntamente agraviado pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el acta de ejecución de la cual se evidencia la identificación de la entidad de trabajo ciudadano EUBELIS JOSE TINAURE GALICIA, ya identificado presuntamente agraviado, una vez que se le ordena que proceda al reenganche de la trabajadora KELLY ARCAYA ALCALA, ya identificada, conforme a lo previsto en el artículo 425 de la ley sustantiva laboral, advirtiendo que el desacato a la presunta orden se considera flagrancia y el patrono o personal a su servicio responsable del desacato o la obstaculización serán puesto a la orden del ministerio público para su presentación, igualmente informa que de ser ejecutada la presente orden por no existir controversia respecto a la relación de trabajo se dará inicio al procedimiento sancionatorio por incumplimiento contemplado en el artículo 531 de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.
Alegando el patrono debidamente asistido de abogado en el referido acto que reconoce la inamovilidad de la trabajadora identificada en autos alegando en la pregunta realizada por el funcionario “acata la orden del reenganche”, que debido a lo expuesto y por existir un procedimiento de solicitud para despedir en contra de la ciudadana es por lo que solicito el presuntamente agraviado se aperture el procedimiento a prueba para que no sea violado el debido proceso y derecho a la defensa, por lo que la funcionaria del trabajo actuante, visto la negativa por la entidad de trabajo, para dar cumplimiento a lo ordenado, acuerda establecer el procedimiento sancionatorio tal como lo establece el artículo 532 de la ley sustantiva laboral, declarando el desacato a la entidad de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 425 de la referida ley.
Aduciendo además el presuntamente agraviado que dicha orden de restitución de derechos infringidos es ilegal y que en principio no debió ser admitida debido a la serie de contradicciones que presenta en su escrito y que ponen en evidencia la improcedencia del mismo y además crea una duda razonable sobre la veracidad de lo alegado, razón suficiente para que se aperture una articulación probatoria para demostrar que nunca fue despedida en forma injustificada, sino mas bien por el contrario que el ente administrativo pretende coaccionar con una orden de ejecución forzosa de reenganche y restitución de derechos, proponiéndose además, procedimiento para aplicación de sanciones del cual fui notificado en fecha 20 del presente mes y año, llevado también por la inspectoría del trabajo en el expediente Nº 053-2015-06-00045, continuándose con la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales .
Aunado a ello dicha violación de derecho dado que todo desacato de una providencia administrativa emanada de una autoridad administrativa del trabajo comporta a un arresto personal del sujeto activo del desacato; todo esto a impedido a la presuntamente agraviada al uso de recurso legales existente, ante la negativa de la mencionada inspectoría a la apertura de del lapso probatorio establecido en el artículo 425 de la ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras, a la violación también al derecho al trabajo y a trabajar por cuanto en caso de persistir en el desacato a misma se le revocara la solvencia laboral, además haría frente a una sanción que causaría un daño patrimonial que constituye a la amenaza inmanente del libre ejercicio de la actividad económica, fundamentando el derecho en los artículos, 25,26, 44, 49, 87,112,137, 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1,2,5,7,13,18,21,22,,23, y 24 de la ley Orgánica de Amparo y Derechos Constitucionales. solicitar la medida preventiva para que se abstenga de ejecutar cualquier medida preventiva ejecutiva por desacato sobre la libertad personal de todos y cada uno de los representantes legales laborales y judiciales de la empresa mercantil y en caso de haberlas ejecutado las revoque, mientras se decide la presente acción de amparo constitución. En tal sentido esta operadora de justicia evidencia que se trata de un procedimiento administrativo donde el ente administrador como rector del proceso y en cumplimiento de la ley, haciendo uso de sus facultades y atribuciones, donde los administrados dentro del mismo procedimiento tienen la posibilidad de utilizar instituciones jurídicas por ante esa vía administrativa como medida preventiva si a bien lo consideran necesario; Donde se hace necesario ineludiblemente mediante el resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Articulo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, suspender el procedimiento de calificación de falta hasta tanto emita pronunciamiento alguno en el REENGANCHE Y PAGO DE SALAIROS CAIDOS, solicitud contenida en el expediente administrativo N° 053-2015-01-00030, el cual aún se encuentra activo conforme a lo alegado por el presuntamente agraviado. Así se decide.
Por lo cual esta Juzgadora considera oportuno traer a manera de abundamiento los siguientes Criterios Doctrinales, Jurisprudenciales y fundamentos legales:
El Dr. RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, página 249, expresa:
“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”.

Asimismo, cabe traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 371 de fecha 26/02/2003, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, estableciendo que:
“(…) Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvio el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como Juez de Alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo(…)”.
En virtud de las consideraciones anteriores, se concluye que no es el amparo la vía idónea para solicitar la medida preventiva para que se abstenga de ejecutar cualquier medida preventiva ejecutiva por desacato sobre la libertad personal de todos y cada uno de los representantes legales laborales y judiciales de la empresa mercantil y en caso de haberlas ejecutado las revoque , mientras se decide la presente acción de amparo constitución y por consiguiente, este Tribunal, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales . Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la Acción de amparo Constitucional. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional conforme a las razones explanadas en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Treinta y Un (31) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ
EL SECRETARIO


ABG. YORMAN RODRIGUEZ
YDVLL/na