REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 4943
DEMANDANTE: MANUELA DE JESUS CHIRINOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.093.516, con domicilio en la calle Vuelvan Caras Nº 108, entre Colón y Hospital de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR SIERRA DORANTE, abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.185. Con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
DEMANDADA: MILAGROS ISMENIA LOPEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.678.508, con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: IVAN CABRERA, FELIX CABRERA, EDUARDO CABRERA y VICTOR GRATEROL, abogados en ejercicio legal, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 97.890, 50.970, 105.338 y 68.730, respectivamente.
ASUNTO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, abogado en ejercicio legal, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.185, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MANUELA DE JESUS CHIRINOS MARTINEZ, contra la sentencia de fecha 1° de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Riela del folio 1 al 2, escrito presentado por el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MANUELA DE JESUS CHIRINOS MARTINEZ, quien instauró formal demanda por REIVINDICACIÓN contra la ciudadana MILAGRO ISMENIA LÓPEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.678.508. Anexó recaudos del folio 3 al 14.
Con motivo del precitado juicio la demandante en su libelo alega: 1) que es propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Pinto Salinas de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, enclavado sobre una parcela de terreno también de su propiedad, cuyos linderos son: Norte: Calle Garcés; Sur: casa de Iridio Fuguet; Este: Avenida Pinto Salinas; y Oeste: casa y solar de sucesores de Carmen Margarita Ventura; 2) que el referido inmueble le pertenece por haberlo adquirido por testamento que hiciera el ciudadano Baudilio López Muñoz, según se evidencia del testamento marcado “B”, inscrito el 10 de julio de 2008, ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda estado Falcón, bajo el Nº 4, folios del 21 al 27, protocolo cuarto, tomo primero, tercer trimestre del año respectivo; 3) que desde la muerte del referido ciudadano, la demandada se instaló en el inmueble alegando unos supuestos derechos y que a pesar de las múltiples gestiones realizadas por ella con el fin de evitar un conflicto de mayor importancia, la demandada se ha negado a reconocer la propiedad de ella sobre el descrito inmueble, negándose a hacerle entrega del bien, motivo por el cual la demanda para que convenga en que el descrito inmueble es de su propiedad o sea condenada por el Tribunal a devolverlo.
Al folio 16 y 17, se evidencia auto de fecha 20 de octubre de 2009, mediante el cual el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada.
Cursa al folio 20, diligencia de fecha 26 de octubre de 2009, mediante la cual el Alguacil del Tribunal de la causa consignó al expediente boleta de notificación de la parte demandada, sin firmar, acompañada de recaudos anexos. (f. 21 al 27).
Al folio 30, se evidencia escrito de fecha 8 de diciembre de 2009, mediante el cual el abogado Oscar Sierra Dorante en representación de la demandante, reformó la demanda, en lo que respecta a la cuantía de la misma, en la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00).
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2006 (f. 31 y su Vlto), el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda y declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien ordenó remitir el expediente para que conociera de la causa, en el estado que se encuentra.
Al folio 33, se evidencia auto de fecha 16 de diciembre de 2009, mediante el cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el expediente. Por auto de fecha 11 de enero de 2010 (f. 34), se declaró competente para conocer del mismo, de acuerdo a la materia y a la cuantía. Y por auto de fecha 10 de febrero de 2010 (f. 36), admitió la demanda, acordando la citación de la demandada.
Cursa al folio 38, diligencia de fecha 26 de abril de 2010, mediante la cual el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó recibo de citación de la demandada, debidamente firmado por ésta (f. 39).
Riela del folio 40 al 42, escrito de fecha 25 de mayo de 2010, presentado por la parte demandada con recaudos anexos marcados “A” y “B” (f. 43 al 51), en el que en lugar de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, defecto de forma de la demanda, fundamentándose en que la misma, no cumplió con uno de los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º; el cual se ordenó agregar por el Tribunal de la causa por auto de fecha 25 de mayo de 2010 (f. 52).
Del folio 53 al 54, se observa escrito de fecha 1° de junio de 2010, mediante el cual, la parte demandante subsanó las cuestiones previas opuestas por la demandada, acompañado de anexos del folio 55 al 77. Y por auto de fecha 2 de junio de 2010, el Tribunal de la causa, ordenó agregarlo al expediente.
Cursa del folio 79 al 82, escrito de fecha 4 de junio de 2010, presentado por la parte demandada, asistida por el abogado IVAN CABRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.890, mediante el cual hizo oposición al escrito de subsanación de cuestiones previas, presentado por la demandante; y por auto de fecha 7 de junio de 2010, el Tribunal de la causa acordó agregarlo al expediente.
Cursa al folio 84, diligencia de fecha 7 de junio de 2010, mediante la cual la parte demandada, otorgó poder apud acta a los abogados IVAN CABRERA, FELIX CABRERA, EDUARDO CABRERA y VICTOR GRATEROL, abogados en ejercicio legal, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 97.890, 50.970, 105.338 y 68.730 respectivamente, por lo que mediante auto de fecha 8 de junio de 2010, el Tribunal a quo tiene como apoderados de la parte demandada, a los referidos abogados.
Del folio 86 al 88, se evidencia escrito de fecha 7 de junio de 2010, mediante el cual el abogado IVAN CABRERA, antes identificado, en representación de la parte demandada, ratificó la oposición formulada por él, al escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por la parte demandante, y además solicitó al Tribunal de la causa, emitir un pronunciamiento que determine, si la parte actora subsanó o no, el defecto u omisión opuesto como cuestión previa; que fue agregado por auto de fecha 8 de junio de 2010.
Del folio 90 al 92, se evidencia sentencia de fecha 10 de junio de 2010, mediante la cual, el Tribunal de la causa, declaró subsanada, la cuestión previa opuesta.
Del folio 93 al 95 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alegó: 1) que la demandante pretende, se le reconozca: a) que ella, es la única y exclusiva propietaria del descrito inmueble y del terreno sobre el cual se encuentra enclavado; y b) se le restituya y entregue el referido bien, por lo que no hay lugar a dudas, que nos encontramos frente a una indebida e inepta acumulación de acciones o pretensiones, ya que del supuesto petitorio del actor, se evidencia que aquél, intentó dos acciones principales y distintas, es decir, está demandando la declaración de certeza de la propiedad o mero declarativa del inmueble, pues, si bien es cierto que se tramita por el mismo procedimiento de la acción reivindicatoria, éstas son autónomas y se excluyen mutuamente o son contrarias entre si, si no se tiene la certeza de ser propietario, motivo por el cual, invoca la inepta acumulación de pretensiones en el presente proceso; 2) alegó como defensa perentoria, la falta de cualidad e interés pasivo de la parte demandada, por no haberse llamado a todas las personas que conforman el litisconsorcio necesario, derivado de la comunidad hereditaria; pues la demanda se interpuso solo en su contra y no junto con sus hermanos NEPTALY, JAIME, ARISTIDES, RUBEN, CARMEN, SIMON, BEATRIZ y PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, quienes son sucesores y legítimos herederos del difunto Baudilio López Muñoz; 3) la improcedencia de la demanda, por incumplimiento de los requisitos esenciales y concurrentes para que prospere; 4) el incumplimiento del requisito esencial que exige el derecho de propiedad o dominio del actor, esto es, que quién invoque el derecho, demuestre la propiedad que le asiste, sobre la cosa cuya restitución pretende y, de la cual, deriva el dominio que ha ejercido aquél; pues, según lo narrado por la demandante en su demanda, lo que se está reivindicando es un inmueble y la parcela de terreno propio, ubicada en la Avenida Pinto Salinas de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, no obstante, el documento denominado por el demandante “testamento” y por el cual se atribuye la propiedad no se evidencia que se haya transmitido el inmueble que ella habita y posee; 5) el incumplimiento del requisito esencial que exige que debe haber una falta de derecho a poseer del demandado; pues esta habita el referido inmueble junto con sus hermanos desde hace más de cuarenta y tres (43) años, por haberla heredado con sus demás hermanos, de su padre; 6) y el incumplimiento del requisito esencial que exige la identidad de la cosa a reivindicar; y 7) como contestación al fondo de la demanda, la negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de los alegatos expuestos por la demandante en su demanda, y solicitó que la misma fuera declarada sin lugar. Junto con la demanda presentaron recaudos anexos (f. 101 al 110), contentivos de: a) copia simple de solicitud de entrega material del inmueble; b) documento de venta, mediante el cual, la Alcaldía del Municipio Miranda, le vende al ciudadano Baudilio López Muñoz, la parcela de terreno, sobre la cual está enclavada el inmueble objeto de la presente demanda, inscrito el 20 de octubre de 2004, ante el Registro público Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 36, tomo 5, protocolo primero, cuarto trimestre del año respectivo; c) copia certificada del acta de defunción, de quien en vida se llamara Baudilio López Muñoz, expedida por el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón; y d) documento de bienhechuría del inmueble objeto de la presente demanda.
Por auto de fecha 18 de junio de 2010 (f. 111), el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente el escrito de contestación a la demanda.
Cursa al folio 112, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, antes identificado, en representación de la parte demandante.
Riela del folio 113 al 117, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado IVAN CABRERA, antes identificado, en representación de la demandada (con recaudos anexos véase f. 118 al 196).
Por auto de fecha 14 de julio de 2010 (f. 197), el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes.
Al folio 198 y su vuelto, se evidencia escrito de fecha 16 de julio de 2010, mediante el cual, el abogado IVAN CABRERA, en representación de la parte demandada, se opuso a la admisión de la prueba de experticia, promovida por la parte demandante. Y por auto de fecha 19 de julio de ese mismo año, el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente el referido escrito de oposición.
Cursa del folio 200 al 204, auto de fecha 21 de julio de 2010, mediante el cual, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2010 (f. 207), el abogado IVAN CABRERA en representación de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 21 de julio de 2010, dictado por el Tribunal de la causa, que admitió la prueba de experticia promovida por la parte demandante.
Riela al folio 208, acta de fecha 23 de julio de 2003, mediante la cual se llevó a cabo el acto de designación de los expertos: Ing. Alexis Jesús Faneite (parte demandante); Ing. Luís Enrique Páez (parte demandada), y la Ing. Lisbeth Sánchez (por parte del Tribunal a quo), a quienes se ordenó librar boleta de notificación, para que manifiesten su aceptación o excusa, al cargo para el cual han sido designados; y en el primero de los casos, presten juramento de ley.
Al folio 209, se evidencia carta de aceptación del experto Ing. Alexis Jesús Faneite Perdomo. Y en fecha 28 de julio de 2010, prestó juramento de ley (f. 217).
Cursa al folio 210, acta de fecha 26 de julio de 2010, mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia del testigo FRANCISCO REYES.
Cursa al folio 211, acta de fecha 26 de julio de 2010, mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia del testigo ANGEL MORILLO CHIRINO
Cursa al folio 212, acta de fecha 26 de julio de 2010, mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia de la testigo ANA BERTA MASEDA BONALD ROMERO.
Cursa al folio 213, acta de fecha 27 de julio de 2010, mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia de la testigo ZONIA BARROETA TROMPIZ.
Cursa al folio 214, acta de fecha 27 de julio de 2010, mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia del testigo JOSE ANTONIO BRIÑEZ MORON.
Cursa al folio 215, acta de fecha 27 de julio de 2010, mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia de la testigo LIDA MARICELA SANCHEZ.
Cursa al folio 216, acta de fecha 27 de julio de 2010, mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia del testigo JOSE DEL CARMEN VILLALOBOS FERNANDEZ.
Por auto de fecha 29 de julio de 2010, el Tribunal de la causa, escuchó en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto por el abogado IVAN CABRERA, en representación de la parte demandada, contra el auto de fecha 21 de julio de 2010, ordenando remitir, las copias que indique la parte apelante a esta Alzada, parta que conozca del referido recurso.
Cursa al folio 220, acta de fecha 29 de julio de 2010, mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano FELIPE RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2010 (f. 222), el Tribunal de la causa, a solicitud de parte (f. 221) fijó nueva oportunidad para evacuar la testimonial de los ciudadanos Francisco Reyes, Ángel Morillo Chirino, Ana Berta Maseda Bonald Romero, Zonia Barroeta Trompiz, José Antonio Briñez Morón, Lida Marisela Sánchez y José del Carmen Villalobos Fernández. Del folio 223 al 235, se evidencia actuaciones mediante la cual, el Tribunal de la causa, dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2010 (f. 236), el Tribunal de la causa, a solicitud de parte (f. 232), ordenó librar boleta de notificación a la experta designada, ciudadana Lisbeth Sánchez y ratificar el oficio Nº 518, al Registro Subalterno del estado Falcón, para que informe lo solicitado.
Por auto de fecha 4 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa a solicitud de parte (f; 239), fijó nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos Francisco Reyes, Ángel Morillo Chirino, Ana Berta Maseda Bonald Romero, Zonia Barroeta Trompiz, José Antonio Briñez Morón, Lida Marisela Sánchez y José del Carmen Villalobos Fernández.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2010 (f. 241), el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente oficio Nº 6990-392 de fecha 4 de octubre de 2010, emanado del Registro Inmobiliario del estado Falcón, dando respuesta a lo solicitado (f. 242 al 244). Y recaudos anexos de copias certificadas de documento de venta e hipoteca entre PIFALCA, MILAGRO ISMENIA LOPEZ CHIRINO e IPASME (f. 245 al 250).
Del folio 254 al 256, consta acta de fecha 7 de octubre de 2010, donde se deja constancia de la declaración de la testigo ZONIA BARROETA TROMPIZ.
Del folio 257 al 258, mediante acta de fecha 7 de octubre de 2010, se deja constancia de la declaración del testigo JOSE ANTONIO BRIÑEZ MORON.
Del folio 260 al 262, mediante acta de fecha 7 de octubre de 2010, se deja constancia de la declaración del testigo JOSE DEL CARMEN VILLALOBOS FERNANDEZ.
Mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2010 (f. 263), compareció el abogado IVAN CABRERA, antes identificado, en representación de la demandada, y consignó formularios para la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones de la “Sucesión Baudilio López Muñoz” y Elodia Beatriz Chirino De López” marcados “A” y “B” (f. 264 al 270). Agregados al expediente por auto de fecha 8 de octubre de 2010 (f. 271).
Del folio 272 al 274, se evidencian escritos de fechas 14 de octubre de 2010, mediante los cuales, el apoderado de la parte demandante, impugnó la prueba promovida por la parte demandada, en el particular octavo, referida a la planilla sucesoral de los difuntos Baudilio López Muñoz y Elodia Beatriz Chirinos de López, promovida y consignada por aquél, en copias simples; y el escrito de fecha 26 de octubre de 2010, presentado por el abogado OSCAR SIERRA DORANTE. Y por auto de fecha 27 de octubre de ese mismo año (f. 275), el Tribunal de la causa, acordó agregarlos al expediente.
Cursa del folio 276 al 282, oficio Nº 6990-437, de fecha 1° de noviembre de 2010, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, mediante el cual rinde la información solicitada por el Tribunal de la causa.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2010, el abogado IVAN CABRERA en representación de la parte demandada, consignó originales de formularios para autoliquidación de impuesto sobre Sucesiones de los causantes de la demandada, difuntos Baudilio López Muñoz y Elodia Beatriz Chirinos de López (f. 283 al 290).
Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2010 (f; 291), el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente el oficio Nº 6990-437, de fecha 1° de noviembre de 2010, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, y original de documento del inmueble.
Del folio 292 al 293, se evidencia escrito presentado por la parte demandante. Agregado al expediente por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2010 (f. 294).
Riela del folio 295 al 296, acta de fecha 14 de diciembre de 2010, mediante la cual el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal de la causa, se inhibió de conocer el presente proceso de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de allanamiento (f. 297), el Tribunal de la causa ordenó remitir la incidencia a esta Alzada, para que conozca sobre la procedencia o no, de la referida inhibición (f. 298) y el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial (f; 299).
Por auto de fecha 14 de enero de 2011 (f. 300), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente.
Cursa al folio 301, oficio Nº 0820023, de fecha 14 de enero de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de julio de 2010, hasta el 13 de diciembre de 2012.
Al folio 2, II pieza riela cómputo practicado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, remitido al Juzgado de la causa mediante oficio Nº 029 de fecha 17 de enero de 2011. El Tribunal por auto de fecha 19 de enero de ese mismo año, ordenó agregarlo al expediente (f. 3 II pieza).
Del folio 4 al 12 (II pieza), se evidencia sentencia de fecha 1° de febrero de 2011, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró sin lugar la demanda intentada por la ciudadana MANUELA DE JESUS CHIRINOS MARTINEZ, contra la ciudadana MILAGROS ISMENIA LOPEZ CHIRINOS y acordó la notificación de las partes (f. 13 y 14 II pieza).
Mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2011 (f. 16 II pieza), el abogado IVAN CABRERA en representación de la demandada, solicitó el desglose de los documentos originales insertos del folio 284 al 290. Solicitud acordada por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 3 de Febrero de ese mismo año (f. 17 II pieza).
Al folio 18 y 20 (II pieza), se evidencian diligencias de fechas 4 de febrero de 2011, mediante la cual, el Alguacil del Tribunal de la causa consigna los recibos de boletas de notificación de las partes.
Cursa al folio 22 II pieza, diligencia de fecha 3 de febrero de 2011, mediante la cual el abogado OSCAR SIERRA DORANTE en representación de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 1° de febrero de 2011 dictada por el Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2011 (f. 23 II Pieza), el Tribunal de la causa, acordó agregar al expediente la incidencia emanada de esta Alzada, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición surgida en la presente causa, formulada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, abogado Eduardo Yuguri Primera (f. 24 al 36 II pieza).
Mediante oficio Nº 0820-091, de fecha 14 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa, acordó remitir las actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2011.
Riela al folio 43 II pieza, auto de fecha 21 de febrero de 2011, mediante el cual esta Alzada da por recibida la presente causa.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2011 (f. 46 II Pieza), esta Alzada dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar informes. Y por auto de esa misma fecha (f. 52 II pieza), dejó constancia que sólo compareció el abogado OSCAR SIERRA en representación de la parte demandante a presentar los mismos (f. 47 al 51 II pieza).
Cursa al folio 54 II pieza, auto de fecha 11 de abril de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa practicó computo, para dejar constancia del vencimiento del lapso de observaciones; del folio 55 al 64 II pieza, se evidencia escrito de observaciones presentado por el abogado IVAN CABRARA en representación de la parte demandada.
Riela al folio 66 II pieza, auto de fecha 3 de junio de 2011, mediante el cual esta Alzada, suspendió la presente causa, de conformidad con la promulgación del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS de fecha 5 de mayo de 2011, en virtud del primer aparte del artículo 4º de la mencionada ley. Y por auto de fecha 7 de noviembre de 2011 (f. 67 II pieza), esta Alzada reanudó la presente causa, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de noviembre de 2011, acordando la notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones de las partes (f. 70 al 72 II pieza), por auto de fecha 6 de diciembre de 2011, esta Alzada acordó practicar computo para dejar constancia de los días de despacho transcurridos para constatar el vencimiento del lapso de la última notificación de las partes en el presente juicio. Y con vista al cómputo practicado, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la demandante alega ser propietaria de un inmueble ubicado en la avenida Pinto Salinas de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, por haberlo adquirido por testamento que hiciera el ciudadano Baudilio López Muñoz, y que desde la muerte del referido ciudadano, la demandada se instaló en el inmueble alegando unos supuestos derechos y que a pesar de las múltiples gestiones realizadas por ella con el fin de evitar un conflicto de mayor importancia, la demandada se ha negado a reconocer la propiedad de ella sobre el descrito inmueble, negándose a hacerle entrega del bien, motivo por el cual la demanda para que convenga en que el descrito inmueble es de su propiedad o sea condenada por el Tribunal a devolverlo. En la oportunidad de la contestación, el apoderado judicial de la demandada alegó la indebida acumulación de pretensiones al pedir que se le reconozca como la única y exclusiva propietaria del inmueble y se le restituya y entregue el referido bien; por otra parte alegó la falta de cualidad e interés pasiva, por no haberse llamado a todas las personas que conforman el litisconsorcio necesario, derivado de la comunidad hereditaria; igualmente adujo la improcedencia de la demanda, por incumplimiento de los requisitos esenciales y concurrentes para que prospere, como son requisito que exige el derecho de propiedad o dominio del actor, el requisito que exige que debe haber una falta de derecho a poseer del demandado; pues ésta habita el referido inmueble junto con sus hermanos desde hace más de cuarenta y tres (43) años, por haberla heredado de su padre, y la identidad de la cosa a reivindicar; finalmente negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos expuestos por la demandante, y solicitó que la misma fuera declarada sin lugar. Las partes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte actora:
1.- Copia fotostática de acta de defunción N° 69 expedida por el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, correspondiente al ciudadano Baudilio López Muñoz, quien falleció el día 26 de diciembre de 2008, y donde se indica que para la fecha de su fallecimiento estaba casado con la ciudadana Elodia Beatriz Chirino de López, y que dejó once hijos: Simón David López Chirino, Carmen Ubercia López Hernández, Neptalí Antonio López Chirino, Jaime Rolando López Chirino, Arístides Baudilio López Chirino, Milagro Ismenia López Chirinos, Rubén Asnardo López Chirinos, Beatriz Esperanza López Chirino, Pedro David López Chirino, Pedro Baudilio Hernández y Arnaldo Ramón Camacaro (f. 6). A esta copia de documento público administrativo se le tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual surte prueba para demostrar el fallecimiento del mencionado causante.
2.- Documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 10 de julio de 2008, bajo el N° 4, folios 21 al 27, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2008, contentivo de testamento abierto mediante el cual el ciudadano BAUDILIO LÓPEZ MUÑOZ instituye a la ciudadana MANUELA DE JESÚS CHIRINO MARTÍNEZ como única heredera de un bien inmueble conformado por un salón de negocios, un depósito, tres (3) dormitorios y una cocina, ubicado en la avenida Pinto Salinas de la ciudad de Coro, enclavado en terreno propio, alinderada así: Norte: calle Garcés, Sur: casa de Iridio Fuguet, Este: avenida Pinto Salinas, y Oeste: casa y solar de sucesores de Carmen Margarita Ventura, el cual adquirió según documento registrado en esa misma Oficina en fecha 19 de enero de 1962 (f. 7 al 13). Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la anterior manifestación de voluntad del mencionado ciudadano hoy fallecido.
3.- Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del estado Falcón, en fecha 19 de enero de 1962, bajo el N° 20, folios 61 al 63, Protocolo I, Tomo 2°, contentivo de contrato de construcción expedido a favor del ciudadano BAUDILIO LÓPEZ MUÑOZ sobre una casa ubicada en el Barrio “Bobare”, calle Garcés sin número de la ciudad de Coro, jurisdicción del Municipio San Gabriel, Distrito Miranda del estado Falcón, enclavada en una extensión de terreno municipal constante de 210 M2, y cuyos linderos son: Norte: calle pública Garcés, Sur: casa de Iridio Fuguet, Este: avenida de treinta metros de ancho, y Oeste: casa y solar de sucesores de Carmen Margarita Ventura (f. 14). Esta copia de documento público por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y surte prueba de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar que el descrito inmueble fue propiedad del mencionado decujus.
4.- Experticia a los fines de constatar la ubicación de inmueble, sus linderos y medidas, área de construcción que ocupa, así como clase de paredes, techo y piso; número de habitaciones; número y clase de puertas y ventanas; y el material con el que se encuentra cercada por los cuatro (4) puntos cardinales. (Prueba admitida pero no evacuada).
5.- Informes, solicitados al Registrador Inmobiliario del estado Falcón, a objeto que indique si en esa Oficina reposa documento de venta de un inmueble a favor de la ciudadana Milagros López, ubicado en la Urbanización Las Eugenias, sexta transversal, A20-8, vendida por la empresa PIFALCA en diciembre de 1997. Recibidas las resultas mediante oficio Nº 6990-392 de fecha 4 de octubre de 2010 (f. 242 al 244), junto con recaudos anexos de copias certificadas de documento mediante el cual la empresa mercantil Pilotes y Fundaciones Falcón, Compañía Anónima (PIFALCA) da en venta a la ciudadana MILAGRO ISMENIA LOPEZ CHIRINOS un inmueble constituido por una vivienda y la parcela de terreno sobre la cual está construida, identificada con las siglas A20-8 de la segunda etapa del Desarrollo Habitacional Urbanización Las Eugenias, y mediante el cual la compradora constituyó a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) hipoteca de primer grado (f. 245 al 250). Esta prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos a que se contrae lo informado.
Pruebas promovidas por la parte demandada: (f; 113 al 117):
1.- Invocó mérito favorable del documento contentivo del testamento. Ya valorado.
2.- Acta de defunción del ciudadano Baudilio López Muñoz (ya valorada); y copia certificada de acta de defunción N° 69 expedida por el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, correspondiente a la ciudadana Elodia Beatriz Chirino de López, quien falleció el día 4 de octubre de 2009, y donde se indica que dejó siete hijos: Neptalí Antonio López Chirino, Milagro Ismenia López Chirinos, Jaime Rolando López Chirino, Simón David López Chirino, Arístides Baudilio López Chirino, Beatriz Esperanza López Chirino y Rubén Asnardo López Chirinos (f. 119). A este documento público se le concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar el fallecimiento de la mencionada causante.
3.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito, hoy Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 19 de enero de 1962, bajo el Nº 20, folios del 61 al 63, Protocolo Primero, Tomo 2° (f. 120 al 125). Ya valorado.
4.- Copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 20 de octubre de 2004, bajo el Nº 36, folios 219 al 224, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año respectivo (f. 126 al 133), mediante el cual el Municipio Miranda del estado Falcón, da en venta al ciudadano BAUDILIO LÓPEZ MUÑOZ una parcela de terreno ubicada en la calle Garcés con av. Pinto Salinas N° 1, Sector Bobare, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, constante de 98,94 mts2, dentro de los siguientes linderos: Norte: en 6,80 mts., con calle Garcés, Sur: en 6,80 mts., con casa y solar de Isidro Fuguet, Este: en 14,55 mts., con avenida Pinto Salinas, y Oeste: en 14,55 mts., con casa y solar de sucesores de Carmen Margarita Ventura. Esta copia de documento público por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y surte prueba de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar que el descrito inmueble fue propiedad del mencionado decujus, y sobre el cual fueron construidas las bienhechurías también de su propiedad según documento presentemente valorado, y que constituyen el objeto del litigio.
5.- Copia certificada del expediente Nº 9651 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de divorcio 185-A formulado por el ciudadano BAUDILIO LÓPEZ MUÑOZ contra la ciudadana ELODIA BEATRIZ CHIRINO DE LÓPEZ, donde el solicitante expresa que durante la unión conyugal se obtuvieron tres inmuebles, entre los cuales identifica el inmueble objeto del litigio; procedimiento éste que fue declarado terminado por cuanto la mencionada ciudadana no compareció a aceptar los hechos. (f. 134 al 182). Para valorar esta prueba se observa que la misma fue promovida a los fines de demostrar que un bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal que hubo entre los mencionados cónyuges, pero tal es el caso que esta prueba no es la idónea para probar tal hecho, sin embargo constituye un indicio a favor de la demandante, y como tal se valora.
6.- Copias fotostáticas de Actas de Nacimiento Nos. 601, 160, 770, 257, 833, 51, 868 y 721 correspondientes a los ciudadanos Milagros Ismenia, Neptalí Antonio, Jaime Orlando, Arístides Baudilio, Rubén Asnardo, Carmen Ubercia, Simón David y Beatriz Esperanza López Chirino (f. 183 al 193), y copias de sus respectivas cédulas de identidad (f; 196). Estas copias de documentos públicos administrativos se tienen como fidedignas a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las cuales se demuestra la filiación paterna existente entre los mencionados ciudadanos y el decujus Baudilio López Muñoz, así como su identidad.
7.- Cartas de residencia expedidas por el Consejo Comunal Ignacio Sarmiento Coviobremco, a favor de las ciudadanas Beatriz López y Milagros López (f. 194 y 195). Estas constancias por ser emanadas de un tercero, por cuanto no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio.
8.- Promovió originales de planillas de formularios para la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones correspondiente a la sucesión Baudilio López Muñoz y Elodia Beatriz Chirinos de López (f. 284 al 290). En relación a estos documentos públicos administrativos los cuales fueron promovidos en el lapso correspondiente pero no acompañados en esa oportunidad, alega el apoderado judicial de la parte actora que los mismos fueron consignados posteriormente al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas; en tal sentido, del cómputo que corre inserto al folio 2, II pieza, se observa que dicho lapso -que es de treinta días conforme al artículo 400 del Código de Procedimiento Civil-, venció el día 7/10/2010, en virtud de que las pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 21/7/2010, y por cuanto tales planillas fueron consignadas en fecha 28/10/2010, es por lo que se determina que tal consignación es extemporánea. No obstante ello y por cuanto considera quien aquí decide que es una prueba relevante para la resolución de esta controversia, y de conformidad con el artículo 257 Constitucional que instituye al proceso como un instrumento para la realización de la justicia, le concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que los herederos de los decujus Baudilio López Muñoz y Elodia Beatriz Chirinos de López declararon ante el órgano administrativo competente, como únicos bienes que conforman el acervo hereditario de sus causantes los siguientes inmuebles: a) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle Garcés con avenida Pinto Salinas N° 1, sector Bobare, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, el cual constituye el objeto del presente litigio; y b) Un inmueble constituido por una casa ubicado en el caserío Punto Fijo, Municipio Punta Cardón del estado Falcón.
9.- Testimoniales de los ciudadanos Francisco Eliécer Reyes Roble, Ángel Morillo Chirino, Ana Berta Maseda, Zonia Barroeta, José Briñez, Lida Sánchez y José Sánchez Villalobos; quienes en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa, comparecieron los siguientes ciudadanos, quienes depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Zonia Barroeta Trompiz: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Milagro Ismenia López Chirinos, que habita un inmueble ubicado en la calle Garcés con Avenida Pinto Salinas, Sector Bobare de la ciudad de Coro estado Falcón, que lo habita hace mas de 40 años, que lo habita con su grupo familiar, que los conoció luego con un hermano de nombre Simón y una hermana Beatriz Esperanza y su descendencia porque cada uno tuvo sus hijos, que le consta que Milagro Ismenia López Chirinos ha habitado el mencionado inmueble con sus hermanos Simón David López y Beatriz Esperanza López Chirinos, durante todo ese tiempo en forma continua ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con el carácter de hijos del dueño de dicho inmueble, que le consta todo lo que dice porque es la verdad, que los conoce hace mas de 40 años, que todos se conocían en ese sector, siempre eran nombrados los López porque el señor tenía una venta de víveres, que vivió su niñez y parte de su juventud en el mismo sector de los hermanos López, en la Avenida Independencia frente a la casa del Dr. Rafael Gallardo, diagonal al Colegio de Médicos. En la oportunidad de ser repreguntada por el abogado de la parte actora, contestó: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Baudilio López, que tiene domicilio en la población de Caujarao hace como dos años, que Baudilio López falleció en Coro, que se encontraba en Caracas realizando unas diligencias del Seguro Social, y cuando regresó se informó por unas amistades que habitaban en los 450, que el señor López había muerto, ya que fue una persona muy conocida, que no tiene conocimiento de un testamento, que no tiene nexo de amistad íntimo con los hermanos López, los conoce por vecinos, que no sabe ni le consta que Milagro Ismenia López Chirinos es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Las Eugenias, sexta transversal A20-8, de esta ciudad de Coro, que entiende por forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública no escondida, algo continuo en el tiempo, a través de los años, que una persona tiene bienvivir, una buena conducta, un comportamiento público no escondida, como herencia dice ella. (f. 254 al 256).
- José Antonio Briñez Morón: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Milagro Ismenia López Chirinos y que habita en un inmueble ubicado en la calle Garcés con Avenida Pinto Salinas, sector Bobare de la ciudad de Coro estado Falcón, desde hace mas de 40 años, que lo ha habitado con la señora Elodia, quien era su mamá, Simón David y Beatriz Esperanza toda la vida, que le consta porque son vecinos de Bobare. En la oportunidad de ser repreguntada por el abogado de la parte actora, contestó: que habita en la Avenida Pinto Salinas Edificio Farmacia Bobare hace mas de 18 años, que tiene 53 años de edad y que no conoció ni de vista ni de trato ni de comunicación al ciudadano Baudilio López. (f. 257 al 258).
- José Del Carmen Villalobos Fernández: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Milagro Ismenia López Chirinos, que habita en un inmueble ubicado en la calle Garcés con Avenida Pinto Salinas, sector Bobare de la ciudad de Coro estado Falcón, desde hace mas de 40 años, que vive con sus hermanos Simón David y Beatriz Esperanza, que le consta porque es vecino desde hace más de 30 años, y aparte de eso tenia amores con una vecina de ellos, la cual es su esposa en la actualidad. En la oportunidad de ser repreguntada por el abogado de la parte actora, contestó: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Milagro Ismenia López Chirinos, que no tiene conocimiento que sea propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Las Eugenias sexta transversal A20-8, que conoció al ciudadano Baudilio López, que no tiene conocimiento que haya tenido un hijo fuera del matrimonio, que no sabe en que sector falleció el señor López, que no tiene por que responder los conceptos, que vino a dar fe y testificar el tiempo que esa familia vive en esa casa y el tiempo que el tiene conociéndolos. (f. 260 al 262).
Para valorar estos testigos, se observa que todos están contestes en sus dichos en cuanto a que la ciudadana Milagro Ismenia López Chirinos, habita un inmueble ubicado en la calle Garcés con Avenida Pinto Salinas, Sector Bobare de la ciudad de Coro estado Falcón, desde hace mas de 40 años, con su grupo familiar, lo cual les consta por haber sido vecinos; y al momento de ser repreguntados no entraron en contradicción, razón por la cual se les concede valor a sus declaraciones por merecer credibilidad, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el tiempo que tiene la demandada de autos habitando el inmueble objeto del litigio.
10.- Informes al Registro Inmobiliario del Estado Falcón, sobre la declaración testamentaria. Recibidas las resultas según oficio Nº 6990-437, de fecha 1° de noviembre de 2010, informa que anexa copia certificada del documento contentivo de declaración testamentaria (f. 276 al 282). Esta prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos a que se contrae lo informado.
Vistas y analizadas las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 1° de febrero de 2011 se pronunció de la siguiente manera:
La demandada de autos, alega la existencia de inepta acumulación de pretensiones referidos a lo solicitado en su demanda por la parte actora, en el cual se desprende: Que en el escrito libelar específicamente del denominado “petitum”, que el demandante acciona contra su mandante para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal a lo siguiente: Que su mandante es la única y exclusiva propietaria del inmueble y lote de terreno supra mencionado. Que el inmueble que ocupa se encuentra enclavado dentro de la superficie del inmueble propiedad de su mandante. Que la demandada no tiene ningún derecho, ni titulo, ni mucho menos derecho para ocupar ese inmueble propiedad de su mandante y en restituir y entregar a su mandante o a su persona como apoderado judicial de la misma. A este punto ya el Juez tercero de Primera Instancia conocedor de la acción en sus inicios dictó sentencia de fecha 10 de junio de 2010, razones por las cuales luce innecesario un nuevo pronunciamiento y asi se decide.-
Igualmente alega la cuestión perentoria que se relaciona a la falta de cualidad de la demandada por no haberse llevado a juicios a otros herederos. A este respecto quien aquí juzga, pasa a dilucidar la falta de cualidad que dice el demandado no tiene la actora, dentro del testamento se observa que la actora también tiene su cualidad dado el testamento suscrito por el de cujus, y que la acción obedece a una acción reivindicatoria sobre el bien inmueble que el testamento indica, cuestión que nadie objeta por lo que la cualidad de la actora esta mas que demostrada y así se decide.-
… Omissis …
El demandante, para demostrar sus afirmaciones consignó las siguientes probanzas: Con el libelo de la demanda produjo testamento otorgado por el ciudadano Baudilio López Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 717.259, padre de la ciudadana Manuela de Jesús Chirinos Martínez, en la cual la declara como única heredera del inmueble objeto de la presente acción.-
Evidentemente de los requisitos establecidos en el Código Civil para que se pueda efectuar una acción reivindicatoria efectiva, señala dos elemento fácticos que claramente se observan, en el caso de marras, tales como que el inmueble se encuentra en posesión y la identidad de la cosa objeto de reivindicación de los cuales se hace evidente su demostración, es decir está demostrado en las actas procesales, pero es el caso, que en la acción reivindicatoria, tiene por objeto la demostración del derecho de propiedad o dominio sobre el inmueble y la falta del derecho a poseer del demandado, a este respecto quien aquí juzga considera, que las pruebas presentadas por ambas partes, nos llevan a dictaminar si hay o no un derecho de propiedad.-
… Omissis …
Así las cosas, nos encontramos en que el decujus dejó en orfandad a once (11) hijos a decir SIMON DAVID LOPEZ CHIRINOS, CARMEN UBENCIA LOPEZ HERNANDEZ, NEPTALI ANTONIO LOPEZ CHIRINO, JAIME ORLANDO LOPEZ CHIRINO, ARISTIDES BAUDILIO LOPEZ CHIRINO, MILAGRO ISMENIA LOPEZ CHIRINO, RUBEN ASNARDO LOPEZ CHIRINO, BEATRIZ ESPERANZA LOPEZ CHIRINO, PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINO, PERO BAUDILIO HERNANDEZ y ARNOLDO RAMON CAMACARO, todos los cuales los apoya el artículo in comento, dejando asimismo establecido la alícuota que le corresponde a cada herederos, dicho testamento no demuestra a la demandante MANUELA CHIRINO MARTINEZ tener la propiedad total del inmueble que pretende reivindicar, ya que la demandada de autos también es heredera.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que al actor no logró demostrar a lo largo del iter procesal, la propiedad alegada en su escrito libelar, y como ha sido señalado ut- supra, para que prospere la acción reivindicatoria, deben ser concurrentes los requisitos explanados anteriormente.
De la decisión anterior se colige que la jueza a quo como pronunciamiento previo declaró que en el presente caso no existe la alegada indebida acumulación de pretensiones, así como también desestimó la alegada falta de cualidad; y en relación al fondo de la controversia, estimó improcedente la acción por considerar que la actora no demostró ser la única propietaria del inmueble a reivindicar, por cuanto la demandada también es heredera. Por lo que apelada como fue la anterior decisión, para decidir esta alzada observa:
PUNTO PREVIO
Alega la parte demandada para que sea decidido como punto previo la inepta acumulación de pretensiones, aduciendo que la parte actora pretende por un lado que se reconozca como única y exclusiva propietaria del inmueble, y por otro lado que se le restituya el mismo, lo que a su decir constituyen dos acciones como es la declaración de certeza de propiedad y la acción reivindicatoria. Al respecto se observa que del libelo de demanda, específicamente del Capítulo Quinto el apoderado actor solicita: “… 1) Que mi mandante es la única y exclusiva propietaria del inmueble y el lote de terreno supra mencionado. 2) Que el inmueble que ocupa indebidamente e ilegal se encuentra enclavado dentro de la superficie total del inmueble propiedad de mi poderdante. 3) Que la demandada no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos derecho para ocupar ese inmueble propiedad de mi mandante. 4) En restituir y entregar a mi mandante o a mi persona, en la condición de apoderado judicial, sin plazo alguno el inmueble ocupado en forma ilegal…” Del anterior petitorio no se evidencia en forma alguna que se estén demandando dos acciones distintas, pues del mismo se evidencia que la única acción intentada es la reivindicatoria, cuya decisión en el supuesto de ser procedente conlleva la declaratoria de la propiedad exclusiva del inmueble, así como la orden de entrega del mismo. En consecuencia, se desestima este alegato, y así se establece.
En segundo lugar el apoderado de la demandada opuso la falta de cualidad de su poderdante, indicando que ésta junto con sus hermanos son sucesores y legítimos herederos del difunto Baudilio López Muñoz, y por ende coherederos del patrimonio quedante de éste; por lo que arguye que para demandar la acción sobre un bien que perteneció al mencionado causante ha debido traer al proceso a todos sus causahabientes. En este sentido, es importante establecer lo que debe entenderse por falta de cualidad o legitimatio ad causam, la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019). Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.
En el presente caso se observa que la acción intentada es la reivindicatoria, contenida en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, de lo que se colige que el sujeto pasivo lo constituye la persona que posee el bien a reivindicar, y no su propietario, pues el propietario es el sujeto activo o legitimado para ejercer la acción; por lo que al manifestar el apoderado de la parte demandada que sus coherederos también tienen derechos de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, tal hecho no guarda relación con la cualidad pasiva de la demandada, en el entendido que la demandante acciona en su contra por su condición de poseedora o detentadora del inmueble, ya que el derecho de propiedad deberá analizarse como uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria. Así las cosas, y habiendo quedado demostrado con las testimoniales promovidas y evacuadas, que la ciudadana MILAGROS ISMENIA LÓPEZ CHIRINOS ocupa el bien inmueble objeto del presente litigio, es por lo que se concluye que sí tiene cualidad para ser demandada en la presente causa. En tal virtud, debe declararse sin lugar el punto previo relativo a la falta de cualidad pasiva, y así se decide.
Decidido lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse al fondo de la presente controversia en los siguientes términos: Establece el artículo 548 del Código Civil que el propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla, lo que implica que el legitimado activo en los casos de acción reivindicatoria lo constituye el propietario del bien a reivindicar, es decir, el actor debe demostrar su cualidad como propietario de lo que pretende le sea retornado a su patrimonio; así tenemos que esta acción ha sido definida por la casación civil como “una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de título de propiedad” la cual se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; y d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario; por otra parte se señaló que la falta de uno o cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción; por lo que de acuerdo a este criterio, la demandante, ciudadana MANUELA DE JESÚS CHIRINOS MARTÍNEZ, tiene la carga procesal de demostrar la propiedad del inmueble que pretende reivindicar, así como también que el mismo lo posea o detente la demandada, que la acción no estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley, y la identidad de la cosa, es decir, que el inmueble a reivindicar sea el mismo sobre el cual la demandante alega derechos como propietaria.
En cuanto al primer requisito relacionado con la propiedad de la cosa que se pretende reivindicar por parte de la accionante, este derecho debe probarse con un título plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad invocado, en virtud que la acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender ‘el fundamento del propio derecho’, lo que significa que ‘para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor’ (onus petitorio), dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión, y que no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Asimismo, la jurisprudencia de la casación venezolana, en cuanto a este requisito ha establecido que “para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título”. Así, se observa que la demandante ciudadana MANUELA DE JESÚS CHIRINOS MARTÍNEZ sostiene que actúa en su carácter propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Pinto Salinas de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, enclavado sobre una parcela de terreno también de su propiedad, cuyos linderos son: Norte: Calle Garcés; Sur: casa de Iridio Fuguet; Este: Avenida Pinto Salinas; y Oeste: casa y solar de sucesores de Carmen Margarita Ventura, a cuyos efectos acompañó como fundamento de su pretensión testamento que hiciera el ciudadano Baudilio López Muñoz, protocolizado el 10 de julio de 2008, ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda estado Falcón, bajo el Nº 4, folios del 21 al 27, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año respectivo, el cual textualmente dice: “… el suscrito BAUDILIO LÓPEZ MUÑOZ (…) declaro: Que el presente documento contiene mis disposiciones de última voluntad instituyendo a la ciudadana MANUELA DE JESÚS CHIRINO MARTÍNEZ (…) como única heredera de un bien inmueble contentivo de un salón de negocios, un depósito, tres (3) dormitorios y una cocina, paredes de bloque de cemento y piso de cemento, techo de asbesto, ubicado en la avenida Pinto Salinas de esta ciudad de Coro, enclavado en terreno propio, alinderada así: NORTE: calle Garcés, SUR: casa de Iridio Fuguet, ESTE: avenida Pinto Salinas, y OESTE: casa y solar de sucesores de Carmen Margarita Ventura. Esta casa me pertenece por haberla obtenido de compra que hice al ciudadano: Salomón Romero, según se evidencia en documento Registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Miranda de fecha 19 de enero de 1962 y el cual consigno marcado “A”. Es entendido que poseo otros bienes los cuales serán adjudicados a la familia López Chirinos en su debida oportunidad…” En relación a este documento alega la parte demandada que en el mismo no se especifica medidas, dirección, ciudad ni datos de registro del documento, y que tampoco transmite la propiedad del lote de terreno. Al respecto se observa que, de la copia del documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del estado Falcón, en fecha 19 de enero de 1962, bajo el N° 20, folios 61 al 63, Protocolo I, Tomo 2°, se pudo evidenciar que ciertamente el hoy causante BAUDILIO LÓPEZ MUÑOZ adquirió del ciudadano SALOMÓN ROMERO, quien la construyó para él y por la cual pagó la cantidad de ocho mil trescientos bolívares (Bs. 8.300,00), una casa ubicada en el Barrio “Bobare”, calle Garcés sin número de la ciudad de Coro, jurisdicción del Municipio San Gabriel, Distrito Miranda del estado Falcón, enclavada en una extensión de terreno municipal, y cuyos linderos son: Norte: calle pública Garcés, Sur: casa de Iridio Fuguet, Este: avenida de treinta metros de ancho, y Oeste: casa y solar de sucesores de Carmen Margarita Ventura; igualmente de la copia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 20 de octubre de 2004, bajo el Nº 36, folios 219 al 224, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año respectivo, se evidenció que el Municipio Miranda del estado Falcón, le dio en venta al mencionado ciudadano la parcela de terreno ubicada en la calle Garcés con av. Pinto Salinas N° 1, Sector Bobare, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, constante de 98,94 mts2, dentro de los siguientes linderos: Norte: en 6,80 mts., con calle Garcés, Sur: en 6,80 mts., con casa y solar de Isidro Fuguet, Este: en 14,55 mts., con avenida Pinto Salinas, y Oeste: en 14,55 mts., con casa y solar de sucesores de Carmen Margarita Ventura, que es la misma sobre la cual están construidas las referidas bienhechurías constituidas por una casa; de lo que se concluye que, por cuanto existe coincidencia de la ubicación y linderos del inmueble a que hace mención el testamento, estamos en presencia del mismo inmueble, es decir, el ciudadano BAUDILIO LÓPEZ MUÑOZ en vida, instituyó a la demandante de autos ciudadana MANUELA DE JESÚS CHIRINO MARTÍNEZ como única heredera del inmueble objeto del litigio a través de testamento abierto.
Así las cosas, a los fines de determinar si el mencionado testamento abierto le acredita la propiedad del inmueble objeto del litigio a la demandante de autos, se observa lo siguiente: Alega el apoderado de la demandada que con ocasión de la muerte del ciudadano Baudilio López Muñoz, padre de la demandante y la demandada, se aperturó una sucesión ab intestada formando dicho inmueble parte del acervo hereditario, donde conjuntamente con la madre de su mandante y demás hermanos fungían como herederos del 50% ya que el otro 50% pertenecía a su madre por la comunidad conyugal, pero en vista que ésta falleció posteriormente, se aperturó la sucesión por el 100% de la cual hoy en día su representada es heredera en comunidad con sus otros hermanos Neptalí, Jaime, Arístides, Rubén, Carmen, Simón, Beatriz y Pedro David López Chirino; aduce también que resultaría imposible que el difunto padre de su defendida en vida haya dispuesto de algún bien donde aparece como propietario, en virtud que todo el patrimonio quedante del mismo se adquirió en comunidad conyugal con su difunta madre, quien murió ab intestato posteriormente a su padre, lo que hace que otorgue tal condición un mejor derecho, perfecto y fidedigno a favor de su representada y no de la demandante.
En este sentido, se observa que de las actas de defunción de los decujus Baudilio López Muñoz y Elodia Beatriz Chirinos de López, de las actas de nacimiento de los ciudadanos Milagros Ismenia, Neptalí Antonio, Jaime Orlando, Arístides Baudilio, Rubén Asnardo, Carmen Ubercia, Simón David y Beatriz Esperanza López Chirino, así como de las planillas de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria correspondientes a los mencionados causantes, se evidencia que ciertamente la segunda de los nombrados falleció posteriormente al primero de ellos, y que a la muerte de ambos le suceden sus prenombrados hijos, quienes declararon ante el órgano administrativo competente, como únicos bienes que conforman el acervo hereditario de sus causantes dos inmuebles, entre los cuales está el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle Garcés con avenida Pinto Salinas N° 1, sector Bobare, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, el cual constituye el inmueble objeto del presente litigio.
Ahora bien, la demandante ciudadana MANUELA DE JESÚS CHIRINO MARTÍNEZ pretende demostrar la propiedad del inmueble a reivindicar con el documento constitutivo de testamento abierto mediante el cual el ciudadano BAUDILIO LÓPEZ MUÑOZ en vida, la instituyó como única heredera del inmueble objeto del litigio; pero es el caso que tal como se estableció supra, que el mencionado causante dejó varios hijos, entre los cuales se encuentra la demandada de autos, quienes son herederos legitimarios por disposición del artículo 883 del Código Civil, por lo que les corresponde forzosamente una cuota de la herencia, es decir, la legítima. Sobre este asunto, la doctrina ha dicho: “...Si bien es cierto que en el campo el Derecho Privado la regla general es la más amplia libertad de disposición tanto por actos inter vivos como mortis causae; y aunque también es verdad que el testador puede disponer por acto de última voluntad del destino de sus bienes para después de su muerte, hay casos en que por existir determinadas personas que necesariamente deben ser tomadas en cuenta respecto de esos bienes, esa libertad viene a quedar restringida; por que la Ley señala para ellas el derecho a recibir una porción del patrimonio del de cujus, contra la voluntad de éste. Esas personas son denominadas herederos necesarios o herederos forzosos y se llama sucesión necesaria a la cuota que por Ley les pertenece” (Sojo Bianco, Raúl. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Octava Edición. pp. 345)...”. (Subrayado del Tribunal). De lo que debe concluirse que los herederos legitimarios, en este caso, los ciudadanos Milagros Ismenia, Neptalí Antonio, Jaime Orlando, Arístides Baudilio, Rubén Asnardo, Carmen Ubercia, Simón David y Beatriz Esperanza López Chirino, tendrán derecho a participar en la sucesión del causante, aun contra la voluntad de éste, no pudiendo ser excluidos, de ninguna manera; sin entrar a analizar esta juzgadora sobre la cuota parte que le pudiera corresponder a cada uno de ellos, ni si tal condición les otorga un mejor derecho al de la demandante, tal como lo alega la parte demandada, pues tales hechos serían objeto de un proceso diferente al de autos, donde solo se debe determinar si se cumplen los extremos legales para la procedencia o no de la acción reivindicatoria demandada.
Así las cosas, observa quien aquí decide que estamos en presencia de una comunidad pro indivisa, donde la ciudadana MANUELA DE JESÚS CHIRINOS MARTÍNEZ está reclamando para sí el reconocimiento de una propiedad que no le corresponde exclusivamente -por las razones antes expuestas-, cosa que no es posible para el propietario de derechos y acciones sobre un bien que se encuentre en comunidad pro indivisa, demandar reivindicación del mismo alegando su propiedad exclusiva sobre la cosa, debido a que no puede como comunera materializar su cuota parte en una determinada porción del inmueble objeto del litigio. En este sentido tenemos que, si la acción reivindicatoria del propietario singular o único persigue un pronunciamiento judicial que ordene la restitución de la cosa en su totalidad, cuando existen comuneros esa pretensión implicaría la negación del dominio de los demás copropietarios y la liquidación de la comunidad misma. En consecuencia, por cuanto del título invocado y hecho valer por la accionante, no surge la prueba que sea la propietaria exclusiva del bien inmueble que pretende reivindicar, se concluye que no demostró plenamente este requisito de procedencia de la acción reivindicatoria como es la propiedad de la cosa que se pretende reivindicar.
Por lo que siendo así, se hace inoficioso examinar el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, en virtud que los mismos deben ser concurrentes, tal como lo ha establecido la jurisprudencia y la más alta calificada doctrina en materia de reivindicación; es por lo que esta juzgadora debe declarar la improcedencia de la presente acción, y confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Sierra Dorante, abogado en ejercicio legal, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.185, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MANUELA DE JESUS CHIRINOS MARTINEZ, mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 1° de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana MANUELA CHIRINO MEDINA contra la ciudadana MILAGRO ISMENIA LÓPEZ CHIRINO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 del mismo Código.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/3/15, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), se libraron las boletas a las partes, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Sentencia N° .-
AHZ/YTB/jessica.-
Exp. Nº 4943.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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