REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5692.

DEMANDANTE: INVERSIONES MILLENIUM C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 62, Tomo 12-A, de fecha 19 de agosto de 1999, domiciliada en Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: CESAR CURIEL HERNANDEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 748.039.

DEMANDADO: RODEO C.A, inscrita ante el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 17, Tomo 24-A, de fecha 22 de septiembre de 2004, representada por su Directora General Rosío Vázquez Robles, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad, Nº V-3.096.625.

MOTIVO: DESALOJO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Cesar Curiel, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES MILLENIUM C.A, de la decisión de fecha 25 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de DESALOJO, incoado por el apelante contra RODEO C.A.
Cursa al folio 1 y 2, escrito de demanda presentada por el abogado Cesar Curiel, procediendo como apoderado judicial de INVERSIONES MILLENIUM C.A. En el referido escrito libelar alegan los siguientes hechos: Su representada celebró un contrato con la sociedad RODEO C.A representada por su Directora General Rosío Vázquez Robles, en virtud del cual cedió en arrendamiento a la mencionada sociedad un local comercial de su propiedad construido sobre un lote de terreno ubicado en el centro comercial y recreacional “Las Virtudes” con una superficie de construcción de 439,31 m2, como consta en documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 21 de julio de 2003, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 3°; Tercer Trimestre marcado con letra “B”; que en el contrato de arrendamiento en su CLÁUSULA CUARTA establece: “Queda convenido entre las partes y así expresamente lo acepta El Arrendatario, que el plazo de duración de este contrato es de un (1) año contado a partir de 01 de febrero de 2013. El arrendatario queda notificado en este momento de la intención del Arrendador de no prorrogar el presente contrato. El Arrendatario declara expresamente que en el caso de no entregar el inmueble en la fecha estipulada y en las condiciones previstas en este contrato se entenderá que a partir del vencimiento del plazo aquí establecido se acoge a la prorroga legal que le asiste de acuerdo al articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, equivalentes a seis (6) meses, sin necesidad de solicitud mediante documento aparte, transcurrido dicho lapso entregará el inmueble, o en caso contrario se aplicarán las penalizaciones estipuladas en este contrato”; que si el contrato estableció una duración de un año a contar del día 1° de febrero de 2013, el mismo expiró en fecha 1° de febrero de 2013, el mismo expiró el día 1° de febrero de 2014, pero como el arrendatario se acogió al plazo de prorroga de seis (6) meses a contar de la fecha de expiración del plazo original, vencida ésta el día 1° de agosto de 2014, debió proceder a la desocupación del inmueble y la entrega inmediata a su propietario (El Arrendador); que hasta la presente fecha la sociedad mercantil RODEO C.A, se niega a entregar a su representada, el local comercial que ésta le cedió en calidad de arrendamiento, en tal sentido por las consideraciones de hecho y derecho que anteceden proceden ante su autoridad a demandar a la mencionada sociedad mercantil, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 ordinal 7 de la Ley de regularización de Arrendamientos de locales comerciales, para que convenga, o en su defecto a ellos sea condenada por el tribunal, en el desalojo y subsecuente entrega material a su representada del local comercial que le fuere cedido en arrendamiento. Estima la presente demanda en la cantidad de: SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) equivalente a 5.607,48 U.T. Anexos consignados: a) Documento de propiedad de INVERSIONES MILLENIUM C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 62, Tomo 12-A, de fecha 19 de agosto de 1999, domiciliada en Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón (f.3 al 9); b) Documento de declaración de construcción de un local comercial denominado “RODEO C.A” sobre un lote de terreno ubicado en el centro comercial y recreacional “Las Virtudes” con una superficie de construcción de 439,31 m2, como consta en documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Carirubana, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, tomo 3m Tercer Trimestre (f. 10 al 12); c) Documento contentivo de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, estado Falcón, bajo el Nº 12, Tomo II, en fecha 9 de abril de 2013 (f.13 al 20).
En fecha 25 de septiembre de 2014, el Tribunal de la causa declara INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. (f.21).
Mediante diligencia de fecha 1° de octubre de 2014, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en la cual alega que, por las consideraciones de hecho y derecho que anteceden, su representada ha decidió demandar como en efecto formalmente demanda en ese libelo a la Sociedad Mercantil RODEO C.A, de conformidad con lo previsto en el articulo 40, ordinal 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal. (f.22).
Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, apela de la INADMISIBILIDAD de la presente demanda interpuesta. (f.23).
Por auto de fecha 7 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa oye la referida apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, ejecutado por oficio Nº 4630-284.
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 23 de octubre de 2014, de conformidad con el articulo 516 del Código de Procedimiento Civil y fija el lapso establecido en el articulo 517 eiusdem para la presentación de informes (26).
Al folio 27, cursa auto de Abocamiento al conocimiento de la causa del ciudadano abogado Freddy Alejandro Pernía, designado Juez Temporal de esta Alzada.
Mediante cómputo practicado en fecha 3 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior constata el vencimiento del término para la presentación de informes, dejándose constancia que el abogado Cesar Curiel Hernández, apoderado de INVERSIONES MILLENIUM, C.A (demandante), compareció a presentar los informes y la parte demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales a presentar los mismos (f.28).
Riela del folio 29 al 31, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
Este Tribunal Superior constata el vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones en el presente juicio, en consecuencia, presente expediente entra en término de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f.32).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso, se observa que el tribunal a quo mediante decisión de fecha 25 de septiembre de 2014, declaró inadmisible la demanda por Desalojo, lo cual fundamentó de la siguiente manera:
“(…) .. y por cuanto de la revisión del libelo y los documentos anexos, se puede constatar que la parte actora no acredita el agotamiento de la vía administrativa conciliatoria prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual establece las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial. En procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables, en aras de garantizar y proteger los intereses comunes, para en consecuencia, habilitar la vía judicial, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO, todo ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. (…).
De la anterior decisión, se colige que el tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de la presente acción, por considerar que el accionante debió haber acreditado el agotamiento de la vía administrativa conciliatoria, y se fundamenta en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, omitiendo indicar el artículo que lo regula.
Así tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sin no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y que en caso contrario negará su admisión; es decir, solo podrá declararse la inadmisibilidad de una demanda, si la misma es contraria al orden público o a las buenas costumbres, o en caso que la ley establezca expresamente la prohibición de admitirla. Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 4 de abril de 2003, estableció lo siguiente: “…Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio.”. En el presente caso, no observa esta alzada que esté configurado alguno de los supuestos para negar la admisión de la demanda propuesta, ya que se demanda una acción por Desalojo de un inmueble constituido por un local comercial; y al indicar el tribunal a quo en el auto recurrido que si la parte actora no presenta la acreditación del agotamiento de de la vía administrativa hace inadmisible la demanda, tal actuación no se encuentra ajustada a las normas procesales relativas a la admisión de la demanda; en el entendido que no existe una norma en el articulado de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establezca como requisito indispensable para admitir una demanda por Desalojo de un local comercial, que el demandante haya hecho uso de la vía administrativa conciliatoria ni que haya agotado la misma, pues del contenido de la prenombrada ley, solo se puede constatar la exigencia de este requisito para el caso de la solicitud de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, contenida en el artículo 41 literal l; razón por la cual, y de acuerdo a las motivaciones expresadas, resulta improcedente solicitar a la parte actora la consignación en autos del mencionado agotamiento de la vía administrativa, y menos aún declarar la inadmisibilidad de la acción por la falta de este requisito, como lo hizo el tribunal de la causa. En tal virtud, debe revocarse el auto apelado, y ordenarse la admisión de la demanda, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Cesar Curiel, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES MILLENIUM C.A, mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2014.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 25 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia, se ORDENA ADMITIR la presente demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/3/15, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Sentencia Nº 045-M-16-03-15.-
AHZ/YTB/Angélica.-
Exp. Nº 5692.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.