REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5785
SOLICITANTES: HERMINIA YSABEL ARIAS NUÑEZ, NASLA COROMOTO YASSIR de DESIDERIO, CRISTOBAL MEDINA VEGA, WILMARY DE JESÚS CHIRINOS LEAL Y LAURA GUILLERMINA MORILLO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.936.319, 4.451.475, 82.036.569, 14.167.587 y 15.067.428, respectivamente.
APODERDOS JUDICIALES: SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y MARIANGELICA FORNERINO VILLAREAL inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 101.837 y 154.330, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (SURGIDA EN SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 6 de marzo del año 2015 por la Abogada PATRICIA CAROLINA DÍAZ DÍAZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 26-2015 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada por los abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y MARIANGELICA FORNERINO VILLAREAL, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HERMINIA YSABEL ARIAS NUÑEZ, NASLA COROMOTO YASSIR de DESIDERIO, CRISTOBAL MEDINA VEGA, WILMARY DE JESÚS CHIRINOS LEAL Y LAURA GUILLERMINA MORILLO GRATEROL.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que el Juez a quo en fecha 6 de marzo de 2015, mediante Acta manifestó su voluntad de Inhibirse y de no seguir conociendo la mencionada solicitud, fundamentándose en el criterio jurisprudencial contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, referente a los motivos racionales que aunque no están previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen causas de incompetencia subjetiva, lo que pudiera comprometer su condición de juzgador al momento de dictar sentencia.
La Abogada PATRICIA CAROLINA DÍAZ DÍAZ, Jueza del mencionado Juzgado, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de la decisión de Inhibición: “(…) procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, interpuesta por los abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y MARIANGELICA FORNERINO VILLAREAL, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.837 y 154.330, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HERMINIA YSABEL ARIAS NUÑEZ, NASLA COROMOTO YASSIR de DESIDERIO, CRISTOBAL MEDINA VEGA, WILMARY DE JESÚS CHIRINOS LEAL Y LAURA GUILLERMINA MORILLO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-4.936.319, V-4.451.475, E-82.036.569, V-14.167.587, V-15.067.428, según se desprende de instrumento poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Colina del estado Falcón, en fecha 4 de Diciembre de 2014, bajo el Nº 5, folio 11, tomo 13, de los libros de transcripciones llevados por dicho Registro Público en el año 2014, por cuanto el Abogado OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.298 (quien funge como Apoderado Judicial de la empresa CONSORCIO CONHABIT C.A. tal como lo manifiestan los solicitantes de la presente inspección judicial), en fecha 13-11-2013, interpuesto por ante la Inspectoría General de Tribunal denuncia en mi contra, correspondiéndole el expediente administrativo disciplinario número 130089, así como una serie de actuaciones por ante este Juzgado en donde manifiesta su inconformidad con las decisiones tomadas por mi persona, calificándolas de infelices e insólitas, entre otras cosas y, finalmente pidiendo expresamente en su denuncia, que sea yo destituida del cargo que ostento como Jueza Provisoria de este Despacho, motivos indudablemente racionales, que podrían comprometer en el presente sin lugar a dudas la imparcialidad de una tutela judicial efectiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, fundamento la presente inhibición en Sentencia Nº 2140 de fecha 07-08-2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se agrega motivos racionales a las causales de inhibición taxativamente previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Ahora bien, visto el alegato esgrimido por la Jueza a quo, observa esta Alzada que si bien es cierto que de las copias certificadas del escrito de solicitud, el cual corre inserto al presente expediente, se evidencia que los peticionantes manifiestan que el abogado Otto Sánchez Naveda es apoderado judicial de la empresa CONSORCIO CONHABIT C.A., se observa en primer lugar que los abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y MARIANGELICA FORNERINO VILLAREAL, actuado con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HERMINIA YSABEL ARIAS NUÑEZ, NASLA COROMOTO YASSIR DE DESIDERIO, CRISTOBAL MEDINA VEGA, WILMARY DE JESÚS CHIRINOS LEAL y LAURA GUILLERMINA MORILLO GRATEROL, lo que solicitan es una inspección extrajudicial a realizarse en la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, por lo que ni la empresa CONSORCIO CONHABIT C.A., ni el abogado Otto Sánchez Naveda, deben interferir en la evacuación de la misma; por otra parte, si bien esta Alzada ha decidido en otros casos la procedencia de la inhibición de la mencionada jueza en causas donde es parte o actúe como apoderado judicial el mencionado profesional del derecho Otto Sánchez Naveda, en el presente caso, él no se ha constituido en parte, ni apoderado judicial; por lo que considera quien aquí suscribe, que no existe motivo o causal de impedimento subjetivo para que la jueza a quo siga conociendo de la presente solicitud, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada PATRICIA CAROLINA DÍAZ DÍAZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a los motivos racionales no previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, y se ordena que éste, solicite al Tribunal que por distribución le correspondió la causa, devuelva el expediente a dicho Tribunal, en virtud de la declaratoria sin lugar de la presente inhibición.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/3/15, a la hora de diez y media de la mañana (10:30 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia Nº 049-M-25-3-2015.-
AHZ/YTB/LCG.-
Exp. N° 5785.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.
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