REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE Nº: 5786
DEMANDANTE: RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RIOS, titular de la cedula de identidad Nº 6.374.639, actuando en su propio nombre y como representante legal de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONHABIT, C.A.
DEMANDADA: HERMINIA YSABEL ARIAS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.936.319.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (SURGIDA EN EL JUICIO DE EJECUCIÓN DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 5 de marzo del año 2015 por la Abogada PATRICIA CAROLINA DÍAZ DÍAZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 2.567-2015 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de EJECUCIÓN DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN interpuesta por el ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RIOS, titular de la cedula de identidad Nº 6.374.639, actuando en su propio nombre y como representante legal de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONHABIT, C.A., contra la ciudadana HERMINIA YSABEL ARIAS NUÑEZ.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:


II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta de las actuaciones que anteceden que la Juez a quo en fecha 5 de marzo de 2015, mediante Acta manifestó su voluntad de Inhibirse y de no seguir conociendo la mencionada causa, fundamentándose en el criterio jurisprudencial contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, referente a los motivos racionales que aunque no están previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen causas de incompetencia subjetiva, lo que pudiera comprometer su condición de juzgador al momento de dictar sentencia.
La Abogada PATRICIA CAROLINA DÍAZ DÍAZ, Jueza del mencionado Juzgado, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de la decisión de Inhibición: “(…) procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, incoada por el ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.374.639, debidamente asistido por los Abogados HECTOR LEAÑEZ, OTTO SANCHEZ y ROBERTO LEAÑEZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 38.294, 8.289 y 87.495, respectivamente en contra de la ciudadana HERMINIA YSABEL ARIAS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.936.319, y visto que el Abogado ORRO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.298, en fecha 13-11-2013, interpuesto por ante la Inspectoría General de Tribunal denuncia en mi contra, correspondiéndole el expediente administrativo disciplinario número 130089, así como una serie de actuaciones por ante este Juzgado en donde manifiesta su inconformidad con las decisiones tomadas por mi persona, calificándolas de infelices e insólitas, entre otras cosas y, finalmente pidiendo expresamente en su denuncia, que sea yo destituida del cargo que ostento como Jueza Provisoria de este Despacho, motivos indudablemente racionales, que podrían comprometer en el presente sin lugar a dudas la imparcialidad de una tutela judicial efectiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, fundamento la presente inhibición en Sentencia Nº 2140 de fecha 07-08-2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se agrega motivos racionales a las causales de inhibición taxativamente previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Esta alzada determina que el contenido del pronunciamiento de Inhibición de la jueza a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa pormenorizadamente el hecho que es motivo o causal de impedimento subjetivo para seguir conociendo la mencionada causa. En este sentido esta Juzgadora observa que la causal invocada se subsume en criterio jurisprudencial contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, por cuanto de los hechos narrados se infiere que pudiera afectar la imparcialidad del juez inhibido al momento de decidir; es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada PATRICIA CAROLINA DÍAZ DÍAZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, referente a los motivos racionales no previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de la espera de la designación del Juez Accidental.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(Fdo)
Dra. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/3/15, a la hora de diez y media de la mañana (11:30 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA


Sentencia Nº 050-M-25-3-2015.-
AHZ/YTB/LCG.-
Exp. N° 5786.-