REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5775

PARTE DEMANDANTE: MARIO JOSÉ PENNESI VANNUCCI y CAMELIA GARCIA SALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 4.815.483 y 9.438.792.

ABOGADOS ASISTENTES: LUIS RODRIGUEZ ESTEVEZ y FREDDY RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.187.029 y 3.861.522 respectivamente, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.080 Y 55.337 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL GRAN MARINA TUCACAS Y ASOCIACION CIVIL GRAN MARINA, ubicado en el sector El Cañito, adyacente al varadero Marintusa hoy Edificio Marintusa, al lado de la Gran Marina del Rey, en la población de Tucacas, Jurisdicción del Municipio Silva del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: SALIM RICHANI GUTIERREZ y ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.088.673 Y 3.907.206, respectivamente, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.193 Y 19.238, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ACUERDO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado ROBERT RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.238, en su carácter de apoderado judicial de los integrantes de la JUNTA DIRECTIVA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL GRAN MARINA TUCACAS, contra la decisión dictada en fecha 8 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de NULIDAD DE ACUERDO O DECISION TOMADA EN JUNTA DIRECTIVA POR SUS INTEGRANTES DE LA JUSNTA DIRECTIVA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL GRAN MARINA TUCACAS Y LA ASOCIACION CIVIL GRAN MARINA, interpuesto por los ciudadanos MARIO JOSE PENNESI VANNUCCI y CAMELIA GRACIA SALA, contra la parte apelante.
Cursa a los folios 2 al 14, escrito de demanda presentado en fecha 5 de noviembre de 2014, por ante el Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, por los ciudadanos MARIO JOSE PENNESI VANNUCCI y CAMELIA GRACIA SALA, debidamente asistidos por los abogados LUIS RODRIGUEZ ESTEVEZ y FREDDY RODRIGUEZ en el cual aducen lo siguiente: 1) Que el conjunto Residencial-Vacacional Gran Marina Tucacas, se encuentra conformado por tres (3) sectores perfectamente determinados, individualizados y proyectados en esa forma, de acuerdo a sus planos arquitectónicos, a los permisos Municipales correspondientes y al Documento de Condominio respectivo que dio origen a todo el conjunto. 2) Que el Sector 1 (residencial) esta compuesto por las edificaciones de carácter Residencial-Vacacional propiamente dicho, el cual esta conformado por Tres (3) Torres, (Torre “A”, “B”, “C”), con una superficie aproximada de diez mil setecientos veintiún metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (10.721,30 mts2), que le Sector 2 (Marina), con una superficie aproximada de tres mil novecientos quince metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (3.915,80), que el Sector 3 (Comercial), con una superficie aproximada de un mil ochenta y seis metros cuadrados con veintinueve decímetros cuadrados (1.86,29 mts2) . 3) Que los tres sectores antes señalados y perfectamente Determinados e Individualizados en el Documento de Condominio de dicho Conjunto, se intercomunicaban entre si, conforme a las estipulaciones contenidas en el mismo y deben ceñirse a lo textualmente establecido en dicho Documento de Condominio. 4) Que cumpliendo con las estipulaciones contenidas en el Documento de Condominio del citado Conjunto Residencial-Vacacional Gran Marina Tucacas; y en los Estatutos Sociales de la A. C. Gran Marina en el mes de junio de año 2014, se procedió a efectuar las convocatorias respectivas para la celebración de las Asambleas Ordinarias de dichos entes, en los cuales se tratarían entre otros puntos, la elección de la junta de condominio del Conjunto Residencial- Vacacional y la Elección de la Junta Directiva de dicha Asociación Civil. 5) Que en fecha 5 de julio de 2014, se realizó las Asambleas en ambos entes habiéndose postulado y elegidos los representantes para ocupar los cargos en las respectivas Juntas Directivas. 6) que las distintas Juntas de Condominio y Juntas Directivas de turno de los entes ya identificados, de una manera soslayada, violando textualmente lo establecido en el Documento de Condominio y satisfaciendo intereses particulares de algunos Copropietarios del Conjunto, han permitido ilegalmente la entrada al conjunto, de embarcaciones mayores a veinticuatro Pies de Eslora. 7) Que en fecha 18 de agosto de 2014 recibieron una visita e inspección del Cuerpo de Bomberos Municipales del Municipales del Municipio José Laurencio Silva, Tucacas; quienes dictaron una Boleta de Ordenamiento, solicitando retirar de las vías de escape o pasillos de circulación, cualquier objeto, embarcación, obstáculo que impida el paso y acceso de forma repentina en situaciones de emergencia y su señalización. 8) Que en fecha 7 de octubre de 2014, recibieron un correo electrónico en el cual el ciudadano Mario Signorino Giardina, en su carácter de Presidente de ambos entes, un miembro Principal y Dos Suplente les comunicaron vía correo electrónico a la Comunidad de Copropietarios, que en supuesta reunión sostenida por la Junta en fecha 4 de octubre de 2014 y cumpliendo instrucciones emanada de la segunda visita efectuada por los Bomberos Municipales, decidieron con una supuesta mayoría absoluta, cumplir dichas instrucciones y ordenaron la demolición de la pared (Lindero Particular Este del área de Marina, Rack Este, del lado Este del Conjunto), sin que mediara en primer lugar convocatoria alguna a los integrantes Principales de la Junta Directiva de dicha A.C. y Junta de Condominio del Conjunto para dicha reunión, tal como lo prevén, los Estatutos Sociales de dicha A.C. para poder sesionar. 9) Que dicha decisión debió ser tomada de acuerdo a las previsiones establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal y Documento de Condominio del Conjunto, amén de la perisología legal respectiva y no en una eventual reunión de Junta Directiva sin previa convocatoria para ello. 10) Que impugnan y demandan a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial-Vacacional Gran Marina Tucacas y A.C. Gran Marina, en la persona del ciudadano Mario Signorino Giardina, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de ambos entes la nulidad del acuerdo o decisión tomada en la Junta Directiva por los ciudadanos Mario Signorino Giardina, Faruk Richani, Alberto Lepage y Humberto Vieira, integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial-Vacacional Gran Marina Tucacas y A.C Gran Marina y notificado a la Comunidad de Condóminos y Asociados, mediante comunicado vía correo electrónico, de fecha 7 de octubre de 2014, por constituir dicho acuerdo o decisión, una violación Flagrante a la Ley de Propiedad Horizontal y al Documento de Condominio del Conjunto, ya que elimina el lindero natural que separaba al Sector 1 Residencial, del Sector 2 Marina constituyendo un verdadero abuso de derecho. 11) Solicitan se ordena a la Juntas Directivas demandadas de autos, la reconstrucción de dicha pared derriba inconsulta e ilegalmente por decisión y orden de ellas, en un lapso perentorio que estipule el Tribunal, y que la nueva pared sea construida en el mismo sitio donde fue derribada la anterior, para así respetar los linderos particulares respectivos de dicho conjunto. Estiman la presente acción en la cantidad de Ochocientas Unidades Tributarias, equivalentes a CIENTO UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 101.600,00). Solicitan medida preventiva innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial admite la presente demanda y ordena emplazar a los demandados para que comparezca al Segundo (2º) días de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación de los demandados a dar contestación a la presente demanda (f. 15-16).
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2014, el abogado Salim Richani Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se da por citado en la presente demanda (f. 17).
Corre inserto a los folios 18 al 21 Poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 2014, bajo el Nº 09, Tomo 345, mediante el cual el ciudadano Mario Signorino en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Gran Marina, confiere Poder Especial a los abogados Salim Richani Gutierrez y Robert Rodríguez Noriega.
Riela del folio 22 al 24 escrito presentado por el abogado Luís Rodríguez Esteves, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual procede a subsanar las cuestiones previas opuestas por los demandados y ratificar en todas y cada una de sus partes la impugnación efectuada al instrumento poder con el cual se han hecho partes los apoderados judiciales de los demandados, en virtud de que el mismo es insuficiente y en consecuencia ineficaz ya que adolece de los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de enero de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado falcón dictó decisión mediante la cual declaró Nulo el Poder otorgado por el Presidente de al Asociación Civil Gran Marina y Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Grna Marina Tucacas a los abogados Salim Richani Gutierrez y Robert Rodríguez Noriega y como consecuencia nulas todas las actuaciones efectuada por el abogado Salim Richani Gutierrez (f. 25-28).
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2015, el abogado Robert Rodríguez Noriega en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 8 de enero de 2015 (f. 29-30).
En fecha 14 de enero de 2015, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado Robert Rodríguez Noriega en fecha 12 de enero de 2015 y ordenó remitir el presente expediente a esta Alzada (f. 31.).
Este Tribunal Superior recibe el expediente en fecha 6 de marzo de 2015, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, y fija un lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar (f. 38).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora esta Alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso bajo estudio, el ciudadano MARIO SIGNORINO actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la asociación civil “Gran Marina” y también con el carácter de Presidente de la Junta Directiva del Condominio del Conjunto “Gran Marina Tucacas”, confiere poder especial a los abogados Salim Richani Gutierrez y Robert Rodríguez Noriega (véase folio 20); sin embargo, de un análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la representación judicial de la parte demandante impugnó el referido poder mediante escrito de fecha 8 de enero de 2015, el cual cursa del folio 22 al 24; y mediante auto de esa misma fecha, el Tribunal a quo se pronunció de la siguiente manera:
“…En el presente caso, el poder fue consignado en fecha 12/12/2014, correspondiendo a la parte actora, impugnar dicho poder en la primera oportunidad en al que se hizo presente en los autos, es decir en fecha 17/12/2014, fecha en la que se impugnó el poder conferido por las demandadas de autos, mediante diligencia (folio 29 y su vto.), o sea en la primera oportunidad, después de otorgado el mencionado poder. La doctrina y la jurisprudencia patria en forma unánime han sostenido que la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado de alguna de las partes no es materia que atañe al orden público, sino al interés particular de los litigantes y que, por ello, la falta de representación que se derive de un poder insuficiente o no otorgado en forma legal, puede ser objeto de convalidación tácita por la parte a quien afecta el vicio, si ésta no impugna el mandato en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 ejusdem. Considerando entonces quien aquí decide, que el referido poder, debe ser declarado nulo y en consecuencia nulas las actuaciones efectuadas por el Abg. SALIM RICHANI GUTIERREZ, actuando con tal carácter, posteriores a éste. Y ASÍ SE DECLARA.”

Vista la decisión anterior, se observa que el tribunal a quo declaró nulo el poder otorgado por el ciudadano MARIO SIGNORINO con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA y Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO GRAN MARINA TUCACAS a los abogados Salim Richani Gutierrez y Robert Rodríguez Noriega, y como consecuencia nulas todas las actuaciones efectuadas por el abogado Salim Richani Gutiérrez, por considerar que el mismo no reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto se observa que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Si la parte pidiera la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad exhibirlos para su examen por el interesado y el tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de los tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así hará constar el Juez en el acta respectiva” (Resaltado de esta Alzada).

De lo anterior se desprende, que para decidir sobre la validez y eficacia de un poder que ha sido impugnado bajo el fundamento que no fueron presentados los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce el poderdante en nombre de otra persona natural o jurídica, se deberá solicitar la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder para su examen, para lo cual deberá abrirse una incidencia para resolver lo conducente. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de julio de 2009, dictada en el expediente N° 2008-000588, estableció lo siguiente:

De allí que, al intentar la parte la impugnación del poder, deberá, además de hacer los señalamientos que persiguen invalidarlo, atacando requisitos intrínsecos tales como “…la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico…”, pedir la exhibición de “…los documentos, gacetas, libros o registros…”, a los fines de desvirtuar la eficacia de dicho poder, para demostrar, mediante una actividad probatoria, si efectivamente el supuesto mandatario, tiene o no la capacidad de postulación para actuar en el juicio. En otras palabras, determinar si el abogado tiene o no la cualidad para representar judicialmente a la parte litigante.
No obstante, en esa actividad, hay que tomar en cuenta, que una vez que la parte ha realizado la referida impugnación, es necesario que cada uno de los litigantes, en igualdad de condiciones, tenga la oportunidad de ejercer sus medios de defensa, en resguardo de sus intereses, pues, no sería justo desechar el mandato por la sola acusación de la parte que lo impugna. De manera que, tal impugnación no debe quedarse en una simple manifestación de contrariedad; en todo caso, como ya se expresó, habrá de cumplirse con el procedimiento que al efecto debe seguirse, previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
Por otro lado, conviene destacar, que de una minuciosa revisión efectuada a las actas que componen el presente expediente, la Sala pudo verificar, que tal como lo expresó la recurrida, salvo la impugnación antes referida, no existe ninguna otra actuación, dirigida a probar la objeción que pretende hacer valer la parte demandante contra el mencionado poder, es decir, que el demandante, al impugnar la representación con la que actúa la abogada Ana Mireya Ruiz Sánchez, únicamente se limitó a sostener que no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sin haber solicitado, la exhibición de los documentos supuestamente no presentados en la oportunidad del otorgamiento.
De lo que se colige, que la parte demandante, al intentar la impugnación del poder, mediante el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17 de febrero de 2003, que riela al folio 234 del expediente, no cumplió con lo dispuesto en el artículo 156 del referido Código Adjetivo,… (negrillas del Tribunal).

De la citada norma y del criterio jurisprudencial transcrito, se colige que el tribunal a quo, vista la impugnación del poder realizada por la parte actora, estaba en la obligación de abrir una incidencia con la finalidad que la parte que resulta afectada por la impugnación, en este caso la parte demandada, pueda demostrar la cualidad para conferir dicho mandato.
Igualmente, se observa que el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de fecha 8 de enero de 2015 impugnó el poder especial otorgado por el ciudadano Mario Signorino en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Gran Marina, a los abogados Salim Richani Gutierrez y Robert Rodríguez Noriega, sin solicitar ni en esa oportunidad ni en otra, la exhibición de los documentos a que se refieren los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, lo que conduciría a la apertura de una incidencia a los fines de que las partes ejercieran su derecho a la defensa. Por lo que una vez impugnado el referido poder el Tribunal a quo debió pronunciarse y fijar la oportunidad a los efectos de que el actor exhibiere el documento o las gacetas, libros o registros; por lo que siendo así, y al no constar en autos la apertura de incidencia alguna para dilucidar la validez y eficacia del poder conferido, conlleva a que la parte demandada no tuvo la oportunidad procesal de demostrar la eficacia del poder que fuere impugnado por la parte demandante.
En este sentido, en cuanto a estos errores, que puedan afectar los derechos procesales constitucionales de las partes, ha emitido pronunciamiento la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, así tenemos que en sentencia de fecha 26 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el expediente N° 04-3156, la Sala ratificó criterio sostenido mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, donde expuso:
…advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida.
De acuerdo con lo antes expuesto, las referidas normas y el anterior criterio jurisprudencial, se concluye que es deber de todo juez observar las normas procesales y corregir los errores dentro del proceso; y por cuanto en el presente caso fue proferida una decisión donde se declaró la nulidad del poder otorgado por la parte demandada a los abogados Salim Richani Gutiérrez y Roberto Rodríguez Noriega, así como la nulidad de las actuaciones efectuadas por el primero de los nombrados, sin que mediara la apertura de la incidencia relativa a la impugnación del referido poder, se concluye que hubo una clara subversión del orden procesal, lo que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49.1 Constitucional; es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe anularse la decisión interlocutoria de fecha 8 de enero de 2015 dictada por el tribunal a quo, y reponer la causa al estado de abrir la correspondiente incidencia, conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 607 ejusdem; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERT RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.238, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2015.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión de fecha 8 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el juicio de NULIDAD DE ACUERDO interpuesto por los ciudadanos MARIO JOSE PENNESI VANNUCCI y CAMELIA GRACIA SALA, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL GRAN MARINA TUCACAS y la ASOCIACION CIVIL GRAN MARINA, mediante la cual declaró nulo el poder especial de fecha 10 de diciembre de 2014 autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 09, Tomo 345, así como la nulidad de las actuaciones efectuadas por el Abogado Salim Richani Gutiérrez actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Y se ordena REPONER la presente causa al estado de abrir la incidencia relativa a la impugnación del poder.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26/3/15, a la hora de las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 051-M-26-3-15.-
AHZ/YTB/LC.-
Exp. Nº 5775.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.